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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO LESME VACHE Y ANA HAYDEE BRUN DE LESME EN LOS AUTOS: "ANA MARIA HAYDEE BRUN ZUC COLILLO DE LESME Y JULIO RAMON LESME VACHE C/ INGENIERIA DE TOPOGRAFIA Y CAMINOS S.A. (T&C) S/ DEMAN DA DE NULIDAD DE CLAUSULA ESTATUTARIA Y ACUERDO DE ASAMBLEA". AÑO 2023 N° 659........... A.I. N°...1574.... Asunción, OZ de Octubre de 203. VISTO: El escrito presentado por los Sres. JULIO LESME VACHE y ANA MARÍA HAYDEE BRUN ZUCCOLILLO DE L ESME, bajo patrocinio del Abg. Robert Monte Domecq con Matricula CSJ N° 5601, Abg. Mario Soriano Eli zeche G. con Matricula CSJ N° 8354 y el Abg. Sebastián Irún Croskey con Mat. CSJ N° 7239, obrante a fs. 79/82 de autos, y:................................................. CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: QUE, los recurrentes interponen recurso de reposición contra el A.I. N° 795, de fecha 13 de junio de 2023, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in-límine" la acción d e inconstitucionalidad promovida. QUE, el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero tr ámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposic ión. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". QUE, el art. 390 del C.P.C. dispone: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". En lo referente a la reposición planteada, de la cita legal transcripta precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de r egulación de honorarios según la Ley N° 609/95, pero, según el Código Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero trámite. Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra "providenci as de mero trámite" puede también aplicarse a "autos interlocutorios de mero trámite" en razón a que el art. 156 del C.P.C. dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los auto s interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugn ada. La resolución recurrida ha resuelto: "RECHAZAR in limine" la presente acción de inconstitucionalidad ANOTAR...". En efecto, la resolución impugnada no ha resuelto aún la pretensión principal del accio nante, sino que, no se ha dado trámite a la acción promovida. Analizados los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución recurrida, vemos que en la primera parte del cuarto párrafo, se señalaron los requisitos para la procedencia de toda acción de inconstitucionalidad incoada contra resoluciones judiciales, a saber, los motivos Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministra 1 Art. 156. FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario. <signature>Ministro Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> <signature>Jueg. Julio C. Parra Martínez Secretario</signature>
de la pretensión, la justificación de la lesión concreta y la identificación concreta de la norma co nstitucional infringida. Sin embargo, de la lectura pormenorizada del escrito de promoción de la acción se verifica que efect ivamente, en el caso particular y concreto, la parte accionante si ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha citado las normas que considera vulneradas, expo niendo con claridad y precisión su planteamiento. En ese sentido, la vía de la reposición según Lino E. Palacios: "constituye el remedio procesal tend iente a que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane, "por contrario imperio", los agravios que aquéllo haya inferido a alguna de las partes"2. Si bien, el rechazo in limine de la acción se erige como un mecanismo de control de admisibilidad qu e deben cumplir los justiciables que promueven la acción de inconstitucionalidad (art. 557, art. 12 Ley N° 609/95 y concord.). Sin embargo, cabe aclarar que en este caso excepcional, notamos que exist e un error que debe emendarse, caso contrario esta Corte estaría consintiendo una denegación de acce so a la justicia. Es más, la Corte Interamericana de Derecho Humanos3 ha dicho que para cumplir con lo dispuesto por e l artículo 25 de la Convención no basta con la existencia formal de los recursos, sino que estos deb en ser adecuados y efectivos para remediar la situación jurídica infringida. O sea, cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata, constituye una violación del derecho de acceso a la justicia, según lo dispone el artículo 25 de la Convención". En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por la norma legal citada, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto, debiéndose rev ocar por contrario imperio el punto III del A.I. N° 795, de fecha 13 de junio de 2023 y, por tanto, dar trámite a la acción promovida. **Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:** 1.- La parte accionante se presentó a los efectos de interponer recurso de reposición contra el A.I. Nro. 795 de fecha 13 de junio de 2023. 2.- El art. 17 de la Ley 609/95, establece que "...Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluc iones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dic ha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fund adas en la inconstitucionalidad...". 3.- Aunque aceptemos una interpretación correcta de dicho artículo, en el sentido de que las resoluc iones -incluyendo interlocutorios- de mero trámite son susceptibles de impugnación por la vía del re curso de reposición, empero, el auto que rechaza la acción de inconstitucionalidad mal podría ser eq uiparada a una resolución de mero trámite cuando que tiene como efecto inmediato la extinción de est a instancia excepcional y dota de inmutabilidad a la decisión accionada. 4.- Recordemos que, sistémicamente, la reposición procede sólo contra las resoluciones que "no cause n gravamen irreparable", pues, ese es el tenor del art. 390 del CPC. Nótese que nuestra normativa di fiere, ostensiblemente, del CPN argentino, por lo que, la doctrina de los autores de aquel país, par a este instituto, puede llevarnos a incurrir en una falacia argumentativa reconocida como "ad verecu ndiam". 5.- De mi parte ya he sostenido con anterioridad que los interlocutorios que tienen la aptitud de ex tinguir la instancia principal, aunque su alcance sea meramente formal, cuenta con una...///... 2 PALACIOS, Lino Enrique, "Manual de Derecho Procesal Civil", 17ma. Edición Actualizada, LexisNexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires - Argentina, 2003. p. 583 3 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4; y Corte I .D.H., Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5. 4 Artículo 25. Protección Judicial: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra acto s que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Conven ción, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones of iciales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recur so; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por l as autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO LESME VACHE Y ANA HAYDEE BRUN DE LESME EN LOS AUTOS: "ANA MARIA HAYDEE BRUN ZUC COLILLO DE LESME Y JULIO RAMON LESME VACHE C/ INGENIERIA DE TOPOGRAFIA Y CAMINOS S.A. (T&C) S/ DEMAN DA DE NULIDAD DE CLAUSULA ESTATUTARIA Y ACUERDO DE ASAMBLEA". AÑO 2023 N° 659.-........... - La notoria fuerza definitiva al menos para la acción de la que se trata y por tal motivo producirá un gravamen de carácter irreparable en los términos del art. 395 del CPC, en cuyo caso no podrá, na turalmente, ser equiparada a una resolución de mero trámite. Este es justamente, el caso de autos co n el A.I. Nro. 795.-........... 6.- En consecuencia, dicho auto interlocutorio recurrido no puede ser objeto de impugnación de ningú n género salvo, claro está, el recurso de aclaratoria conforme al entendimiento que se ha dado al Ar t. 17 de la Ley 609/95. 7.- Adquiere, pues, relevancia jurídica la operatividad propia de los requisitos objetivos de admisi bilidad de la impugnación aquí impetrada, en la especie, la que versa sobre la idoneidad del recurso y la posibilidad jurídica de la vía utilizada. Es que ninguno de aquellos presupuestos de admisión se cumplen en el presente caso toda vez que la resolución cuestionada: (i) sólo es susceptible de re visión por la vía del recurso de aclaratoria -que es la vía idónea- tal como se tuvo dicho en el pun to antecedente; y por extensión, (ii) no es posible del recurso de reposición atendiendo a su fuerza definitiva, en cuyo caso, estamos ante un impedimento jurídico para la revisión pretendida, lo que demuestra, finalmente, la imposibilidad jurídica del planteamiento. 8.- Cabe destacar que el incumplimiento de tales requisitos objetivos de admisibilidad trae aparejad a la denegatoria del recurso interpuesto sin necesidad, inclusive, de estudiar los demás requerimien tos también objetivos o subjetivos de admisión dado que, en puridad, dichos presupuestos deben cumpl irse de manera concurrente. 9.- Así pues, como en el presente caso no se cumplen sendos requisitos objetivos de admisibilidad, e ntonces, el recurso que fuera interpuesto resulta inadmissible, en cuyo caso, corresponde su denegat oria. Queda, en consecuencia, denegado el recurso de reposición incocado por los representantes conv encionales de la parte accionante. Es mi voto.-........... A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Víctor Ríos po r los mismos fundamentos, y me permito agregar, que esta Sala ha mantenido el criterio pacífico y co nstante, que resulta relevante a los efectos del pronunciamiento sobre la procedencia o no del recur so de reposición, que a continuación expondré. Que, los recurrentes interponen recurso de reposición contra el A.I. N° 795, de fecha 13 de junio de l 2.023, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual resolvió, entre otras cosas, rechazar in límine la acción de inconstitucionalidad presentada. Señalan que al momento de plantear la acción ha n acompañado la resolución atacada, señalando la existencia de una conexión entre la relación fáctic a y las circunstancias que amerita un pronunciamiento positivo de la Corte, a la luz de las normas c onstitucionales concuñadas al momento del dictamen de las resoluciones impugnadas. Terminan solicita ndo, se dicte resolución haciendo lugar al recurso de reposición planteado y, en consecuencia, se dé el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad.-........... Sobre la procedencia del recurso de reposición, el Art. 390 del Código Procesal Civil prescribe: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos inte rlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubies e dictado los revogue por contrario imperio". Por su parte, Artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de me ro trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de re posición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad ".-........... 3
Que, en lo referente a la reposición planteada, la cita legal trascientemente es clara y terminante, en el sentido que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámi te y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por l o que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado. Que, se deduce que el recurso de reposición solicitado por la parte accionante, tampoco se encuadra dentro de lo establecido en el Artículo 17 de la Ley N° 609/95, y en atención las razones que antece den, corresponde el rechazo del recurso de reposición interpuesto, por improcedente. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUEVE: NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por los Señores Julio Lesme Vache y Ana María Ha ydee Brun Zuccolillo de Lesme, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, por los motiv os expuestos en el exordio de esta resolución. ANOTAR y registrar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 4
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