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EXPEDIENTE: "EPIFANIO BAEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/ NULIDAD DE RES. N° 48/2021 DEL 15 DE NOV IEMBRE DE 2021, REPOSICION EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS". A.I. No ...563 Asunción, 24 de setiembre de 2023. VISTOS: Los recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada MUNICIPALIDAD DE LIM PIO, contra el A.I. Nº 46 del 25 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, y: CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO BENITEZ RIERA DIJO: QUE, por A.I. Nº 46 del 25 de agosto de 2022, dictado po r el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, a la excepción d e prescripción opuesta por el representante convencional de la Municipalidad de Limpio, de conformid ad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 2.- IMPONER las costas a la perdida. 3.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente, en representación de la MUNICIPALIDAD DE LIMPIO, ha expresado que el Tribunal ha dictado resolución constando la existencia de caducidad manifiesta en a utos, dado que ha transcurrido más de 3 meses para el efectivo impulso procesal en autos. Añade que las cuestiones de competencia no suspenden los tramites del proceso y al no existir constancias en a utos que el Tribunal de Cuentas hubiere ordenado la suspensión de tramites en tanto sea resuelta la cuestión de competencia, existe una caducidad explícita de autos. Que, el Abg. ROBERT CANO MOLINAS en representación de la parte actora, ha contestado el pertinente t raslado que se le ha corrido, indicando que su representación ha presentado varios escritos solicita ndo se resuelva la cuestión, escritos tales que son actos procesales interruptivos de la caducidad y que la misma no se ha producido, pues lo que estaba pendiente de dictarse era una resolución del tr ibunal y no de un acto que compete a su parte. Que, analizando la cuestión debatida, se verifica en autos constan actos procesales interruptivos de la caducidad. Además, es menester destacar el art. 176 del C.P.C. que indica: "IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad... (c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la d emora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal". Por lo que verificándose que el proceso estuvo pendiente de resolución imputada al juez y no observá ndose en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, c orresponde no hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El apelante lo ha fundado en los términos del escrito obrante a f s. 71/73 de autos, manifestando que la actora ha promovido demanda ante el Tribunal de Cuentas Segun da Sala en fecha 30 de noviembre de 2021, dictándose el A.I. N° 244 de fecha 22 de abril de 2022 por el cual el Tribunal de Cuentas declara su incompetencia, siendo remitido al Tribunal Electoral y em itiéndose el primer proveído de traslado de demanda en fecha 05 de abril de 2022, siendo notificada la demanda recién en fecha 04 de mayo de 2022, a más de cuatro meses de inicio de la acción, por end e la prescripción ha operado, dado que no es posible que por la negligencia de la actora al presenta r su demanda en fuero incompetente su representada debe cargar con su incurria al no haber reclamado ante el Tribunal correspondiente. Que, el Abg. ROBERT CANO MOLINAS en representación de la parte actora, ha contestado el pertinente t raslado que se le ha corrido, indicando que la resolución impugnada por la demandada no fue dictada fuera de ley, manifiesta que la interpretación que hace el apelante, es totalmente errónea, pretendi endo que sea revocada la resolución simplemente porque fue dictada por una complacencia del menciona do tribunal. Añade que a todas luces no estamos ante una expresión de agravios ni de fundamentos ade cuados para que la resolución recurrida sea revocada, razón por la cual solicitamos se dicte resoluc ión confirmando el interlocutorio recurrido, por así corresponde en derecho. Que, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión debatida, corresponde primeramente traer a c olación lo dispuesto por el art. 647 inc. a del C.C.P. que expresa: "La prescripción se interrumpe: a) por demanda notificada al deudor, aunque ella haya sido entablada ante juez incompetente...". Que, por Resolución IM N° 48 de la Municipalidad de Limpio, del 15 de noviembre de 2021, se dieron p or terminadas las funciones y la relación jurídica entre la Municipalidad de Limpio y el Sr. Epifani o Baez. Ahora bien, analizadas las constancias de autos, observamos que en fecha 30 de noviembre de 2021 la parte actora dedujo la demanda ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Que, por A.I. N° 244 del 22 de marzo de 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala se declaró incomp etente para entender la acción. Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2022 se remitieron los autos al Tribunal Electoral, Primera Sala, dictándose primera providencia en fecha 28 de abril de 2022. Que, conforme lo expresado por el art. 647 del C.C.P. y lo solicitado por la parte demandada, no es aplicable en razón de que la ley facilita al accionante que en caso de presentarse un demanda ante u n juez incompetente, esta tenga el efecto de interrumpir la prescripción, hecho que se da claramente en autos.
EXPEDIENTE: "EPIFANIO BAEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/ NULIDAD DE RES. N° 48/2021 DEL 15 DE NOV IEMBRE DE 2021, REPOSICION EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS". A.I. No ...568... Asimismo, de acuerdo a los antecedentes del caso, la tardanza en la remisión del expediente es imput able a al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, motivo por el cual esto tampoco puede ser cargado a la parte actora. Por tanto, corresponde no hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. Que, en mérito a todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la parte demandada, NO HACER LUGAR al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia CONFIRMAR A.I. N° 46 del 25 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispues to en los Arts. 192 y 203 del C.P.C. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA DIJO: En cuanto al recurso de nulidad: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, en el sen tido de no hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto por el representante legal de la Municipali dad de Limpio y, además, me permito agregar lo siguiente. El principal agravio del recurrente con respecto a la nulidad del Auto Interlocutorio Nro. 46 del 25 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, es que se dictó l a resolución a pesar de la existencia de caducidad, porque los trámites en relación a la competencia no interrumpe el plazo de tres meses. Al respecto, corresponde el análisis de las actuaciones obrantes en autos y, se observa que, por A.I . Nro. 244 de fecha 22 de marzo de 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala se declaró incompetent e para entender en la presente causa, luego en fecha 05 de abril de 2022, el Tribunal Electoral, Pri mera Sala, tuvo por recibidos los autos, dando intervención legal correspondiente a la Municipalidad de Limpio, ordena la remisión de los antecedentes administrativos. Cabe señalar que, una vez presentada la demanda contenciosa-administrativa, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicta el A.I. Nro. 244 por el cual se declara incompetente para entender la presente a cción, por tanto, necesariamente para seguir el procedimiento se debe presentar ante el juez o tribu nal competente a fin de instar el mismo. Entonces en el caso concreto, la cuestión debió ser resuelta a fin de seguir el trámite correspondie nte; es decir, la cuestión principal no podía ser impulsada debido a que, no había Tribunal competen te para entender el Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Fra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
juicio, por consiguiente, el plazo de caducidad quedó interrumpido. Distinto es el caso cuando la cu estión refiere a recusaciones o inhibiciones de los Magistrados, porque en esos casos sí puede segui r el juicio, lo cual no ocurre en el presente caso. Cabe mencionar que, si la incompetencia fuera opuesta como excepción, ésta defensa interrumpe el pla zo para contestar la demanda hasta tanto sea resuelta la excepción. Por tanto, se concluye que en este caso los trámites de competencia sí interrumpen el plazo de caduc idad para el juicio principal, de conformidad al art. 223 del C.P.C., debiendo ser rechazado el recu rso de nulidad, tal como lo expone el Ministro preopinante. En cuanto al **recurso de apelación**, también me adhiero al voto del Ministro preopinante de **conf irmar** la resolución apelada que no hizo lugar a la excepción de prescripción para la interposición de la presente demanda, y agrego las siguientes consideraciones. En el presente caso, cabe señalar que la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo co ntencioso administrativo", no determina las causales de interrupción de la prescripción de la acción , y en el caso en estudio se dan dos particularidades, en primer lugar, en autos no consta la notifi cación al accionante del acto administrativo impugnado; en segundo lugar, si se toma como punto de p artida la fecha en que fue emitida la resolución impugnada (15 de noviembre de 2021) hasta la fecha de interposición de la demanda (30 de noviembre de 2021), por más que el Tribunal se haya declarado -de oficio- incompetente, solo han transcurrido 15 días corridos, por lo que se debe considerar que no ha operado la prescripción, conforme al plazo (18 días) establecido en la Ley Nro. 4046/10. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa (parte demandada), de conformidad a l art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil, **ES MI VOTO**. A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: **RECURSO DE NULIDAD:** Analizando los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, el Abg. Raúl M ongelos Schneider, corresponden estos sean estudiados en el recurso de apelación igualmente interpue sto, pudiendo ser subsanadas con el mismo recurso. Por otro lado, no se advierten vicios o defectos que ameriten su tratamiento de oficio y la declaración de nulidad, en los términos de los artículos 15, 113, 404 del Código Procesal Civil, por tanto, corresponde en consecuencia desestimar este Recur so. **RECURSO DE APELACION: ANÁLISIS:** En el presente caso, al contestar la demanda se opuso excepción de prescripción contra el progreso de la acción y adentrándonos a la cuestión de fondo, corresponde realizar un recuento de lo sucedido en el presente expediente: 10/23/2024 15:39:18
EXPEDIENTE: "EPIFANIO BAEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/ NULIDAD DE RES. N° 48/2021 DEL 15 DE NOV IEMBRE DE 2021, REPOSICION EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS". A.I. No ...568... Por Res. J.M. N° 48 de fecha 15 de noviembre de 2021, se dan por terminadas las funciones y la relac ión jurídica entre la Municipalidad de Limpio y el Sr. Epifanio Báez. En fecha 30 de noviembre de 2021, el Sr. Epifanio Báez, presenta acción contencioso administrativa, contra la resolución, mencionada, ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Luego en fecha 22 de marzo de 2022, por A.I. N° 244, el Tribunal de Cuentas declaró de oficio la i ncompetencia para entender en la causa. - Posteriormente en fecha 4 de abril de 2022, el actuario Judicial del Tribunal Electoral de la Capi tal Primera Sala recibió el expediente, conforme al sello de entrada obrante a fs. 16 de autos, y; - En fecha 5 de abril de 2022, el Tribunal Electoral ordenó los trámites pertinentes para la prosecu ción del presente juicio. Conforme a la Resolución N° 48 de fecha 15 de noviembre de 2021, atacada por el Sr. Epifanio Báez, s e constata que por la mencionada resolución fue desvinculado de la Municipalidad de Limpio. Como pri mera cuestión, se aclara que la norma aplicable en relación al plazo para la presentación de la acci ón es la establecida en la Ley N° 1626/00 "de la Función Pública", por el principio de especialidad y por ser la más favorable para el acceso a la justicia, entonces el plazo que tenía la actora para plantear la demanda era de 60 días, tal como lo dispone el art. 891. Ahora bien, es importante señalar, que en autos no existe constancia de la notificación de la resolu ción N° 48 de fecha 15 de noviembre de 2021, por ello la fecha de la presentación de la demanda, el 30 de noviembre de 2021, se debe considerar el inicio del computo de los 60 días. Hasta aquí no hay duda de que la demanda fue planteada dentro del plazo de ley ante el Tribunal de C uentas. Queda dilucidar si el hecho de haberse planteado la demanda ante un Tribunal incompetente, ¿ interrumpe o no la prescripción? Al respecto, le Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" n o determina que actos procesales son capaces de interrumpir la prescripción, sin embargo, en virtud al art. 5 de la misma para la sustanciación del juicio se regirá por las disposiciones del Código Pr ocesal Civil, Código de Organización Judicial y las leyes especiales que rigen la materia. Artículo 89.- El derecho de accionar judicialmente prescribe: a) en cuanto a los actos referentes a destitución o despido injustificado y falta de preaviso, a los sesenta días corridos... Los plazos s e contarán desde la fecha de su notificación al afectado o, en su caso, desde la fecha de publicació n oficial del acto impugnado. <signature>Roque Lobo</signature> Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En este escenario, tratándose de la legalidad de la desvinculación de un funcionario municipal, recu rrimos al Código Laboral, que en su libro quinto, título II, "De las prescripciones de las acciones" , dispone en su Art. 404 "...Se interrumpe la prescripción: a) Por interposición de la demanda; b) P or el reconocimiento expreso o tácito que la persona a cuyo favor corre la prescripción haga del der echo de aquella contra quien prescribe; c) Por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado; y d) Por las gestiones privadas de arreglo entre las partes para hacer efectivo algún derecho". Conf orme a esta normativa, claramente se desprende que con la sola presentación de la demanda -sin disti nción de que la misma sea ante un juez competente o incompetente- interrumpe el plazo de prescripció n. Finalmente, conforme a las disposiciones legales citadas es acertada la decisión del Tribunal Electo ral al rechazar la excepción de prescripción, debido a que la demanda planteada interrumpe la prescr ipción, aun cuando haya sido presentada ante un Tribunal incompetente, en consecuencia corresponde R echazar el Recurso de Apelación, confirmando el Auto Interlocutorio N° 46 de fecha 25 de agosto de 2 022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el ar t. 203, inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. POR TANTO, de conformidad con todo lo precedentemente desarrollado, la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la parte demandada. 2. NO HACER LUGAR al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada y en consecuencia CONFI RMAR A.I. N° 46 del 25 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital. 3. COSTAS, a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar. ANTE MI: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Gandía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Sobresellado 568 Vale
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