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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. Nro. 72700000784 DEL 08/03/2021 DICT. POR LA SET". Expte. C.S.J. Nro.234; Folio: 16; Año: 2023. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. **cuatrocientos veinte** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los **ventocinco** días del mes de **septiembre** del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Supr ema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. ** MÁNUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. NRO. 72700000784 DEL 08/03/2021 DICT. POR LA SET", a fin de resolver los recursos de n ulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fernando R. Cubilla, representante de la parte demandada – MINISTERIO DE HACIENDA-, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 431 de fecha 30 de diciembre del 2022 , dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **RA MÍREZ CANDIA**, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** El representante de la parte demandada, por escrito obrante a fs. 123/134 desiste expresamente del recurso de nulidad in terpuesto. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proc eso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (en adelante C.P.C.). Por tanto, corr esponde declarar desierto el recurso de nulidad. **Es mi voto.** A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. **PODER SUPERIOR JUARDA N° CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 431 de fecha 30 de diciembre de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1°. HACE R LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción contencioso administrativa planteada por el Abg. Julio Cés ar Giménez Alderete, en representación de Cooperativa Chortitzer Ltda., en contra de la Resolución P articular N°72700000784 de fecha 08 de marzo de 2021 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tribu tación del Ministerio de Hacienda. 2°.- REVOCAR el acto administrativo en cuanto a la denegatoria de l item "Suspendido por Proveedores inconsistentes", devolviendo en concepto de crédito fiscal a favo r de Cooperativa Chortitzer Ltda el monto de Gs. 80.948.961 (Guaranes ochenta millones novecientos c uarenta y ocho mil novecientos sesenta y uno), y abonando el interés correspondiente originado en la mora de la devolución del crédito solicitado. 3°.- IMPONER las costas de conformidad al Art. 195 de l C.P.C. 4°.- ANOTAR...". Los fundamentos del Tribunal de Cuentas para hacer lugar parcialmente a la demanda se resumen en los siguientes puntos: **1)** Respecto al - ítem F- "Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inf eriores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal", cuestionado por la Administració n Tributaria (en adelante AT), por valor de Gs. 80.948.961, corresponde su devolución, pues las exig encias cuyo incumplimiento denuncia la Administración deben ser opuestas a los proveedores, ya que s e trata de documentación emanada de terceros y no cargar sobre el contribuyente que solicita la devo lución del crédito la irresponsabilidad de sus proveedores; **2)** En cuanto al –ítem D- "Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 – Reliquidación", cuestionado por la AT por valor de Gs. 15 2.225, corresponde el rechazo de la devolución de dicho monto, considerando que la decisión de la Ad ministración, respecto a este punto, se halla debidamente motivada y ajustada a la ley; **3)** Respe cto al –ítem E- "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y q ue no fueron cuestionados por el certificador", cuestionado por la AT por Gs. 3.728.415, corresponde ratificar el rechazo de ese monto, dado que los comprobantes que lo respaldan no guardan relación c on la actividad de la empresa, como ser: "compra de bebidas, estuche para celular, maleta, valija", incumpliendo de esta manera con el art. 86 de la Ley Nro. 125/92; **4)** Teniendo en cuenta que la A T ha denegado la devolución de Gs. 80.948.961 en base a fundamentos que resultan de una interpretaci ón arbitraria del marco jurídico, corresponde abonar un interés originado en la mora de la devolució n del crédito solicitado, el cual deberá calcularse sobre el monto reconocido en estos autos, y part ir de la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales, que resuelve denegar la devolución del crédi to fiscal solicitado, de fecha 10 de junio de 2019, hasta su efectiva devolución, aplicando el porce ntaje previsto en el art. 171 de la Ley Nro. 125/92, conforme a lo dispuesto por el art. 88 de la mi sma ley.
EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. Nro. 72700000784 DEL 08/03/2021 DICT. POR LA SET". Expte. C.S.J. Nro.234; Folio: 16; Año: 2023. El representante del MINISTERIO DE HACIENDA, al momento de expresar agravios señaló que la resolució n recurrida no se ajusta a los principios de legalidad y razonabilidad, pues el Tribunal de Cuentas no puede certificar los importes sometidos a devolución, pues ésta constituye una facultad única y e xclusiva de la AT y, además, la devolución solicitada es completamente improcedente en razón a que l a AT ha certificado que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigi bles, dado que los proveedores de la actora no han ingresado el impuesto u otros conceptos. Manifies ta que la repetición de pago solo es procedente en caso de haberse ingresado el tributo al Fisco, co nforme a lo establecido en los arts. 218,219,220, 221, 222 y 223 de la Ley Nro. 125/92(fs. 123/134). El representante de la parte actora, al momento de contestar el traslado corrido a su parte (fs. 136 /141) manifestó que la decisión del Tribunal de Cuentas se halla totalmente ajustada a derecho y en consonancia con la profusa jurisprudencia existente al respecto. Como antecedentes del caso se advierte que la firma Cooperativa Chortitzer Ltda. solicitó a la Admin istración Tributaria la devolución de Crédito Fiscal IVA Exportador, por el Régimen General, corresp ondiente al periodo fiscal diciembre del año 2015, por la suma de Gs. 246.765.598. El Departamento d e Créditos y Franquicias Fiscales, mediante el Informe de Análisis Nro. 77300010394 del 03 de junio de 2019, comunicó a la firma el resultado de la verificación de su solicitud, indicando que el total del crédito no justificado para su devolución correspondía a la suma de Gs. 84.829.601. Posteriorme nte, la firma solicitó la apertura del sumario administrativo referente a la parte cuestionada por l a AT. Por Resolución Particular Nro. 72700000784 de fecha 08 de marzo de 2021, el Viceministro de Tr ibutación resolvió no hacer lugar al sumario administrativo solicitado por la firma Chortitzer Ltda. y ratificar el Informe de Análisis 77300010394/19. Seguidamente, contra la citada resolución la fir ma interpuso recurso de reconsideración, el cual no fue respondido por la SET, generándose en consec uencia la resolución denegatoria, conforme se advierte de las constancias de autos. Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde pasar a analizar el agravio del recurrente, el cual refiere a que el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas no se ajusta a los principios de legalidad y razonabilidad, específicamente en lo que respecta a la decisión de revocar la Resolución Particular Nro. 72700000784/19 en cuanto a la denegatoria del monto de Gs. 80.948.961 por SECRETARIA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
provenir de proveedores que registraron en sus DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas a la firma Chortitzer Ltda (proveedores inconsistentes). Teniendo en cuenta lo expuesto por la Autoridad Tributaria para rechazar el crédito, corresponde ana lizar el art. 88 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley Nro. 5061/13), referente al crédito fi scal del exportador, que establece: "La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal corres pondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación (...) Los exportadores podrán solicitar la devolución acelerada del crédito presentando una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros, conforme al texto redactado por la Administr ación Tributaria con el asesoramiento del Banco Central del Paraguay. En este sistema, los plazos se rán fijados por reglamentación (...) Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicit ado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada , debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siem pre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado , caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente (...) La mora en la devolución d ará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincid ente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artícul o 171 de la Ley N°125 del 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" y sus modif icaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés s e calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo que establezca el Poder Ejecutivo". Del análisis de la referida norma se concluye que en ninguna parte establece que no es viable la dev olución del crédito por consistir en sumas que efectivamente no han ingresado a las arcas fiscales p or parte de los proveedores del contribuyente, es más, dicha norma deja establecido que el motivo po r el cual la Administración puede objetar la devolución del crédito es en base a la irregularidad do cumental presentada por el contribuyente. Por este motivo, el crédito fiscal cuestionado, por proven ir de "proveedores inconsistentes", por valor de Gs. 80.948.961, debe ser abonado por la SET a la fi rma accionante, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas en la sentencia recurrida. Sobre el punto, cabe indicar que las inconsistencias que presentan los proveedores del contribuyente deben ser observadas y reclamadas por el sujeto activo de la obligación tributaria -Administración- debiendo para ello utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumpli das por cada titular de la obligación y no cargar su función a terceros, como en este caso lo hizo s obre la firma accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de lo s sujetos obligados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. Nro. 72700000784 DEL 08/03/2021 DICT. POR LA SET". Expte. C.S.J. Nro.234; Folio: 16; Año: 2023. Al respecto, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo el mismo en varios fa llos en casos similares, entre los cuales se pueden citar los siguientes: el Acuerdo y Sentencia Nro . 401 del 21 de junio de 2022, dictado en los autos caratulados: "SODRUGESTIVO PY S.A. C/ RES. Nro. 71800000409/19 DEL 31 DE AGOSTO DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET"; el Acuer do y Sentencia Nro. 615 de fecha 07 de setiembre de 2022, dictado en los autos: "COOPERATIVA CHORTIT ZER LTDA. C/ RES. Nro. 7930006735/19 DEL 04 DE NOVIEMBRE Y OTRA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TR IBUTACIÓN - SET"; el Acuerdo y Sentencia Nro. 61 de fecha 06 de marzo de 2023, dictado en el expedie nte: "FRIGOMERC S.A. C/ RES. Nro. 71800000675 DEL 15/NOV/2019 DE LA SUBSECRETARÍA DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Por las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el r epresentante del MINISTERIO DE HACIENDA y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 43 1 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas en el orden causado, al haberse anulado parcialmen te el acto administrativo impugnado, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto de Dr. MANUEL DEJESús RAM íREZ CANDIA, por los mismos fundamentos, salvo en lo que respecta a las costas, que deben ser impues tas conforme a lo establecido en el art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANE S OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí, que lo que certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 420 Asunción, 28 de Septiembre 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad; 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fernando R. Cubilla, en representación d el MINISTERIO DE HACIENDA, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 431 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuest os en el considerando de la presente resolución; 3. IMPONER las costas conforme a lo establecido en el art. 203, inc. a) del C.P.C.; 4. ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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