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EXPTE: “CASACIÓN: MAURO SILVIO EDUARDO SAGGIA DÍAZ DE BEDOYA S/HOMICIDIO DOLOSO” N° 1793 AÑO 2021. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: “CASACIÓN : MAURO SILVIO EDUARDO SAGGIA DÍAZ DE BEDOYA S/HOMICIDIO DOLOSO” a fin de resolver el recurso de cas ación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 28 de abril de 2023, dictado por el T ribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judici al de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, la defensa de Mauro Saggia Díaz de Bedoya interpuso recurso extraordinario de casación contra el Acuerd o y Sentencia N° 38 de fecha 28 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal , Primera Sala de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que d etermina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinar io de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decis iones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se al egue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o e l auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Cort e Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminant es, conforme se desprende de los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad de los recursos de casación deducidos. **ANALISIS DEL RECURSO PLANTEADO:** Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha s ido presentado electrónicamente en fecha 22 de junio de 2023, conforme al registro electrónico. La n otificación a la defensa fue practicada el 8 de junio de 2023, de todo lo cual se colige que el recu rso fue presentado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la recurrente tiene intervención legal en l a presente causa, pues conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose d ebidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolu ción que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la mism a confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a pena priv ativa de libertad de ocho (8) años, por el hecho punible de homicidio doloso en grado de tentativa. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 4 68 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende.
De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invocó la causal prevista en el i nciso 3) del artículo 478 del CPP, ya que califica el fallo recurrido de manifiestamente infundado. Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insufi ciente por los motivos que a continuación expondré. La recurrente sustenta sus pretensiones en dos puntos: a) *El Acuerdo y Sentencia en cuestión es infundado, pues el Tribunal de Apelación no cumplió su fun ción de órgano revisor; no se expidió sobre el error de subsunción; utilizó la analogía en contrapar tida de lo establecido en el artículo 10 del CPP; el Tribunal de Sentencia no fundó el elemento “hab er cometido la acción”, no se acreditó la comisión de la acción en la persona de Mauro Saggia.* Sobre este punto, la recurrente refiere que el Tribunal de Apelación no realizó el control del fallo del Tribunal de mérito, y a continuación cuestiona la sentencia de primera instancia afirmando que utilizó la analogía en contravención a lo que establece el artículo 10 del CPP y que no fundó el ele mento “haber cometido la acción”, pues no se acreditó la comisión de la acción por parte del acusado . No obstante, en ninguna parte del escrito expone ningún análisis del razonamiento expuesto en la s entencia por el Tribunal de mérito a los efectos de demostrar los vicios de la sentencia que insinúa , y mucho menos detalla qué partes de la resolución le ocasionan agravios y qué normativas fueron vu lneradas, de todo lo cual se concluye que el escrito carece del rigor técnico jurídico requerido par a superar el tamiz de admisibilidad. b) *La resolución recurrida adolece de fundamentación aparente; ha dictado una sentencia manifiestam ente infundada pues no ha expresado los motivos concretos del por qué no ha contestado el agravio; e l Tribunal de Apelación omitió expedirse en forma concreta y fundada sobre todos los agravios expues tos, pues se limitó a utilizar frase y afirmaciones rutinarias; también omitió explicar los motivos por los cuales no ha admitido la prueba con la cual se pretendía demostrar el vicio señalado por mi parte conforme al artículo 469 del CPP consistente en los audios grabados durante la audiencia, pues al omitir o transcribir parcialmente los elementos sobre los cuales el Tribunal de mérito estimó ac reditada la existencia del hecho y la culpabilidad reprochable de mi defendido ha acaecido en un err or de subsunción.* Sobre este punto, la casacionista califica la resolución impugnada de infundada por fundamentación a parente, sin embargo no refiere cuáles fueron los agravios que el Tribunal de Apelación omitió respo nder. Con relación a las grabaciones que dice pretendió introducir como pruebas ante el Tribunal de Apelación, no argumentó nada sobre qué es lo que concretamente pretendía demostrar a través de ellas , como ser, a qué omisiones o transcripciones parciales de los elementos probatorios se refiere Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
concretamente, ni cuál es exactamente el vicio que afirma, sin lo cual a esta Magistratura le result a imposible deducir tales supuestas circunstancias, pues de lo contrario estaría supliendo la obliga ción que no cumplió la casacionista, lo cual no conduce con el deber de imparcialidad que le imponen la Constitución Nacional y las leyes, por lo que también deviene inadmisible. Por los motivos debidamente explicados, si bien la recurrente afirma que el Acuerdo y Sentencia es m anifiestamente infundado, no existe el análisis con el rigor técnico requerido por la ley para que s e habilite el estudio sobre la procedencia del recurso. En este sentido, el artículo 449 del CPP, en su primer párrafo dispone: “Reglas generales: Las resoluciones judiciales serán recurribles solo po r los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente”. De este artículo se infiere que los agravios deben ser fundamentados y demostrados, y esto se reafirma haciendo una interpretación sistemática con el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y sep aradamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribu nal de sentencias y el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica . El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ningu no de los requisitos exigidos. En cuanto a la supuesta falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es manifiestamente infundada pues es la recurrente quien debe indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficient e, lógica y verificable, lo cual en este caso no ha hecho, y por tanto, no cumple las exigencias est ablecidas en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exi ge que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus f undamentos y la solución que se pretende. En consecuencia, y por las razones explicadas concluyo que la presentación recursiva no cumple los requisitos exigidos por el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P., por lo que debe ser declarada su inadmisibilidad. Es mi voto. **VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Adhiero mi voto al del ministro Benítez Riera, pues por sus mismos fundamentos, considero INADMISIBL E el recurso extraordinario de casación planteado por la defensa del procesado Mauro Silvio Eduardo Saggia Diaz de Bedoya. Es mi voto. **A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Comparto y me adhiero a la solución j urídica resuelta por el Ministro Benítez Riera, quien decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Cas ación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el A rt 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley. La Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
defensa denuncia que el Tribunal de Apelación no analiza “la omisión o falsedad de la sentencia” per o sin especificar si consideró que el Tribunal de Sentencia omitió valorar medios de prueba producid os o fundar su resolución o lo hizo en contra de la realidad y menos aún estableció en qué basa su a firmación. Luego expone, el recurrente, que “hubo error de subsunción” pero sin siquiera describir e n qué consistió el supuesto error en la calificación de la conducta. En cuanto al objeto del recurso regulado en el Art. 477 del Código Procesal Penal: La posición por la que se considera que la letra “o” utilizada en la disposición procesal penal expresa una disyunción se justifica en las razones s iguientes: 1) El significado gramatical de la letra “o” pues, según la gramática española, la letra “o” tiene significado dual. Por una parte expresa equivalencia cuando su uso es denominativo, por ej emplo: Cerro Porteño o Ciclón de Barrio Obrero, en este caso se refiere a la denominación de la mism a entidad deportiva y por otra parte, expresa disyunción cuando se refiere a opción, alternativa ent re dos objetos, como ocurre en este caso al referirse a dos tipos de resoluciones sentencia definiti va y las otras resoluciones que pongan fin al procedimiento; 2) La intención del legislador, pues si la voluntad del legislador procesal penal hubiera sido que el objeto de la casación sea un solo tip o de resoluciones, la formulación normativa hubiera expresado: “Sólo podrá promoverse recurso de cas ación contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento.” Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la R E S U E L V E: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Mauro Saggia Díaz de Bedoya, contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 28 de abril de 2023, dicta do por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la ciudad de San Lorenzo, Circunscrip ción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de octubre de 2023 con Nro. AyS: 376 D.
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