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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “MP. C/ WILFRIDO CUELLAR S/ ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION CRIMINAL”. N° 327/2015. ACUERDO Y SENTENCIA N°: En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acue rdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se traj o a consideración la causa: “MP. C/ WILFRIDO CUELLAR S/ ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION CRIMINAL”. N° 327 /2015, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el acusado Wilfrido C uellar, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Oscar Tuma (h), contra la SD.N° 56 de fecha 19 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal Colegiado de la Circunscripción Judicial de Paraguari, y el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 5 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral y Penal de Paraguari. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candia y María Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analiz ar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el “OBJETO Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o s uspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de casación pr ocederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libert ad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestament e infundados”. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas exp resan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijad o, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “MP. C/ WILFRIDO CUEL LAR S/ ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION CRIMINAL N° 327/2015”, es que el Recurso Extraordinario de Casació n interpuesto por el acusado Wilfrido Cuellar, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Oscar T uma (h), contra la SD.N° 56 de fecha 19 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal Colegiado de la C ircunscripción Judicial de Paraguarí, y el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 5 de marzo de 2023 dict ado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral y Penal de Paraguarí. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por otro lado, y con relación a la **IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA** ella se refiere a las circunstancias de quien impugna tenga interés en recurrir. El impugnante se halla debidamente legitimado a recurri r en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El accionante plantea su recurso de casación en fecha 24 de marzo de 2023, estando dicha presentació n planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P. El recurrente impugna la SD.N° **56 de fecha 19 de agosto de 2022**, dictado por el Tribunal Colegia do de la Circunscripción Judicial de Paraguari. Es conveniente aclarar que conforme al art. 477 del CPP., donde establece “**Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones**”, al no encontrarse la misma con esta cualidad, la m isma queda automáticamente inhabilitada para su estudio, y debe ser declarada inadmisible. En cuanto al **Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 5 de marzo de 2023** dictado por el Tribunal de Ape lación en lo Civil y Comercial, Laboral y Penal de Paraguari, impugnada, esta resolución si pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se puede observar que del escrito del recurrente invoca el **inc. 3 del 478 del CPP **. Sostiene que el decisorio recurrido se encuentra manifiestamente infundado. **Solicita la NULIDA D de los fallos cuestionados y DISPONER el reenvío a otro tribunal de sentencia para el juzgamiento. ** Debemos recordar que **El acto impugnativo** debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que co rresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “**El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando co ncretamente el agravo, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta** ” (La Casación Penal – Depalma 1994). Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible d ar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. **El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.** El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perj udiciales. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de los ca sacionistas demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, e l modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no han cumplido. Es mas, se advierte que todos sus cuestionamientos se refieren contra la Sentencia defini tiva dictada por el Tribunal de sentencia. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recu rso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisi ón, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la de claración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concor dancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. **Es mi voto.** **A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** dijo: Comparto y me adhiero al voto del Min istro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente argumen tado dentro de los parámetros establecidos en el Art. 468 del C.P.P.
El recurrente se agravia porque el tribunal de sentencia resolvió los incidentes planteados en el ju icio sin “formato papel”, es decir sin que se haya asentado lo resuelto en la sentencia, lo que no e s necesario desde el momento que consta en el Acta de Juicio, posición ya sentada en el Acuerdo y Se ntencia N° 122 del 8 de febrero de 2021 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en el Acu erdo y Sentencia N° 30 del 10 de febrero de 2020 también de la Sala Penal, entre otros. Posteriormente la defensa afirma que la causa está extinguida pero sin argumentar por qué considera que se ha cumplido el plazo máximo de duración del proceso previsto en el Art. 136 del C.P.P. En otro apartado solicita que se resuelva el planteamiento como “casación directa” obviando que la d efensa ya había planteado Recurso de Apelación Especial, resuelto por el tribunal de apelación por e l fallo objeto de recurso, con lo que claramente no se le puede dar nuevamente el tratamiento de Cas ación Directa. Por último la defensa se agravia por el supuesto “error en el cómputo de los días de privación de li bertad”, lo que además de no estar argumentado, en caso de ser cierto podría ser corregido por el Ju zgado de Ejecución puesto que la revisión del cómputo definitivo es una obligación prevista en el Ar t. 494 del C.P.P. para ser realizada en la etapa de ejecución con lo que no es materia de casación. En cuanto al objeto del recurso previsto en el Art. 477 del CPP, la posición que la letra “o” utiliz ada en la disposición procesal penal expresa una disyunción se justifica en las razones siguientes: 1) El significado gramatical de la letra “o” pues, según la gramática española, la letra “o” tiene s ignificado dual. Por una parte expresa equivalencia cuando su uso es denominativo, por ejemplo: Cerr o Porteño o Ciclón de Barrio Obrero, en este caso se refiere a la denominación de la misma entidad d eportiva y por otra parte, expresa disyunción cuando se refiere a opción, alternativa entre dos obje tos, como ocurre en este caso al referirse a dos tipos de resoluciones sentencia definitiva y las ot ras resoluciones que pongan fin al procedimiento; 2) La intención del legislador, pues si la volunta d del legislador procesal penal hubiera sido que el objeto de la casación sea un solo tipo de resolu ciones, la formulación normativa hubiera expresado: “Sólo podrá promoverse recurso de casación contr a las resoluciones que pongan fin al procedimiento”. **Voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:-** Adhiero mi voto al del ministro preopinante en relación a declarar la inadmisibilidad del recurso in coado por los mismos fundamentos expuestos. **Es mi voto. ** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA N°: ____________ VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de octubre de 2023 con Nro. AyS: 375 D.
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