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EXPTE: “REVISION: BENJAMÍN IMLACH S/ HOMICIDIO DOLOSO” N° 7554 AÑO 2020. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: “REVISION: BENJAMÍN IMLACH S/ HOMICIDIO DOLOSO”, a fin de resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 123 de fecha 25 de noviembr e de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal de Alto Paraná, y la S.D. N° 26 de fe cha 31 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, conformado por los Jueces ZU NILDA MARTÍNEZ NOGUERA, MARINO MÉNDEZ HERMOSILLA y HERMINIO MONTIEL FERNÁNDEZ. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: se presenta la Abogada Rita Ayala Rojas, por la defensa de Benjamín Imlach, a los efectos de interponer el Recurso Extraordinario de Revisión contra el Acuerdo y Sentencia N° 123 de fecha 25 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal de Alto Paraná, y la S.D. N° 26 de fecha 31 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia. Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el artículo 481 del Código Procesal Penal que dispone: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Artículo 481. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicam ente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establec idos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento poster ior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, vi olencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme ; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jur isprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. En este caso, si bien la recurrente invoca el inciso 4 del artículo 481 del CPP, transcribe parte de l inciso 4 y 5 del mencionado artículo, pues textualmente refiere: "...MOTIVOS: Los motivos del recu rso deducido son los previstos en el Art. 481, Inc. 4 del C.P.P., que dispone: ...cuando corresponda aplicar una norma más favorable...que favorezca al condenado". De la lectura del escrito se infiere que sustenta su pretensión sobre la base de que, según sus dich os, no se aplicó una condena justa a su defendido; notando notoria deficiencia en el ámbito de la in stancia de juzgamiento; que hubo error a la justicia individual; solicita que la condena a la pena p rivativa de libertad de doce (12) años sea reducida a cinco (5) años de condena, considerando que la conducta fue incursada dentro del Art. 105, inc. 1º, cuya pena en expectativa es de 5 a 20 años; du rante el juicio oral y público, el mismo pidió disculpa y demostró arrepentimiento, es un trasgresor primario, nunca tuvo antecedente alguno, no tuvo la intención de matar, es decir, no existió dolo; en cuanto a la medición de la penal (Art. 65 del Código Penal), la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
mayor parte de los ítems establecidos son favorables al condenado, y algunos de los ítems analizados por el Tribunal de Sentencia fueron con interpretaciones erróneas y muy subjetivas; que varios info rmes de la Penitenciaria Regional de Coronel Oviedo que se encuentran agregados al expediente judici al denotan la buena conducta de mi defendido; consecuentemente corresponde la reducción de la pena; finalmente peticiona la modificación de la condena y dejarla establecida en pena privativa de libert ad de cinco (5) años. De la lectura y el análisis del escrito de recurso extraordinario de revisión presentado es posible afirmar que el recurso promovido ante esta instancia deviene inadmisible por los fundamentos que a c ontinuación se expondrán. Con relación al motivo de hechos nuevos, debo decir que esa causal se refi ere a la posibilidad de admitir pruebas nuevas, que eran desconocidas por el Tribunal que dictó la s entencia condenatoria cuyo valor pudo ser decisivo para modificarla a favor del procesado, que haya llegado a conocimiento de la parte con posterioridad al juicio y, lógicamente, que no han podido ser analizadas y valoradas por el Tribunal de mérito, todo lo cual es muy distinto de lo formulado por la revisionista pues hace referencia a supuestos errores y deficiencias en la Sentencia Definitiva d ictada por el Tribunal de Sentencia, y además no menciona ningún hecho nuevo, por lo que debe decirs e que la pretensión no se ajusta al motivo previsto en el inciso 4 del artículo 481 del CPP, y por t anto deviene inadmisible. Con relación al inciso 5 del artículo 481 del CPP, no argumentó nada con r elación a una ley más benigna, una amnistía ni cambió en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Ju sticia que favorezca al condenado, por lo cual debe ser declarado inadmisible por falta de fundament ación. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, pues no se vislumbra ning ún indicio de temeridad ni malicia, conforme facilita el artículo 461 del CPP. Es mi voto. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero al voto del Ministr o Benítez Riera, que decidió NO ADMITIR el Recurso de Revisión planteado por no haberse fundamentado correctamente el escrito respectivo. El recurrente funda su revisión en el Art. 481 numerales 4 y 5 del Código Procesal Penal, pero no presenta hecho nuevo, tampoco ley o jurisprudencia más benigna. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Adhiero mi voto al del ministro Benitez Riera. No obstante, paso a complementar los fundamentos ya expuestos por el mis mo, de la siguiente manera: Conforme al texto del art. 481, inc. 4, CPP, la parte recurrente está obligada a demostrar la existe ncia de hechos y nuevos elementos de prueba que sirvan de sustento a la revisión, por lo tanto, debe tratarse de hechos
que no hayan sido conocidos o discutidos como *thema probandi* en el juicio del cuál derivó la conde na y asimismo deben demostrar que el hecho atribuido al condenado no sucedió, o que él no lo cometió , o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una ley penal más benigna. Por último, con respecto a las causales previstas en el *inciso 5)* del mismo artículo y ley, resta mencionar que se tratan de situaciones distintas y el recurrente ni siquiera ha indicado bajo cuál d e dichos preceptos debería ser analizado su planteamiento (ley más benigna, amnistía o cambio de jur isprudencia de la CJS) menos aún ha fundamentado esta pretensión.- Por último, debe quedar claro que la casuística mencionada fue elaborada en vista a la aparición de elementos, pruebas o hechos (post eriores a las resultados del juzgamiento) que en conjunto a todo lo examinado en la etapa procesal o portuna o forma aislada logren la suficiente entereza para hacer ceder la autoridad de cosa juzgada frente a graves y alevosos errores u omisiones que pudieran haberse producido en el juicio penal, na da de lo cual se encuentra justificado en este caso, por lo que el recurso debe ser declarado INADMI SSIBLE. En cuanto a las COSTAS, al igual que el ministro Benítez Riera, considero que deben ser impu estas en el orden causado. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: **VISTOS:** los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL **RESUELVE:** 1. **DECLARAR LA INADMISSIBILIDAD** del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la defens a de Benjamín Imlach, contra el Acuerdo y Sentencia N° 123 de fecha 25 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal de Alto Paraná, y la S.D. N° 26 de fecha 31 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, por los motivos expuestos en el exordio. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2. IMPONER las costas en el orden causado. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validad del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMON (MINISTRO/A) Asunción, 6 de octubre de 2023 con Nro. Ays: 373 D.
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