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EXPEDIENTE: "SEVERIANO HERMOSILLA Y OTROS S/ HOMICIDIO EN CAAGUAZÚ" N° 2139/2007 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, **MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** y **LUIS MARIA BENITEZ RIERA**, por ante m í, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "**RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. JESSICA ENCISO POR LA DEFENSA DEL SR. SEVERIANO HERMOSILLA EN LOS AUTO S: “SEVERIANO HERMOSILLA Y OTROS S/ HOMICIDIO EN CAAGUAZÚ. N° 2139/2007”**, a fin de resolver el Rec urso Extraordinario de Casación planteado en contra del **Acuerdo y Sentencia N°45 de fecha 29 de oc tubre de 2021**, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial d e Caaguazú. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; - **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- I. **A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍEZ CANDIA SOSTUVO:** - El Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por **Acuer do y Sentencia N° 45 de fecha 29 de octubre de 2021**, confirmó la S.D N° 103 de fecha 29 de octubre de 2019, que resolvió condenar a SEVERIANO HERMOSILLA a la pena privativa de libertad de 20 años.- La abogada del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución de l Tribunal de Apelaciones.- Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
En cuanto a la **forma**, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal d e la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el **Art. 480 – primera parte – del C.P.P.-* * De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los **Arts. 480 y 468 del C.P.P.-** La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la defensora pública en fecha 18 de ab ril de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 02 de mayo del mismo año, es decir, dentro de los diez días, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada abogada ejerce la defensa del acusado ** Severiano Hermosilla**. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del ** Art. 449 del C.P.P.-** Respecto al **objeto** del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de im pugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del **Art. 477 primera alternativa del C.P.P.-** En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s **Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.-** La impugnante invocó como principales motivos de agravios lo previsto en el **Art. 478, incisos 1° y 3° del C.P.P.-** Respecto al primer motivo, si bien la recurrente cita el **Art. 478, inc. 1° del CPP – inobservancia de garantías constitucionales** – de la lectura del escrito recursivo, surge que su argumentación e stá vinculada al motivo de sentencia manifiestamente infundada, previsto en el **Art. 478 inc. 3 del C.P.P**, por lo que considero pertinente analizar si el recurso se halla debidamente fundado confor me a este motivo, porque declarar su inadmisibilidad por esta razón, no solo sería injusta sino que además significaría caer en un excesivo e innecesario ritualismo que menoscabaría el derecho de acce so a la justicia.
EXPEDIENTE: "SEVERIANO HERMOSILLA Y OTROS S/ HOMICIDIO EN CAAGUAZÚ" N° 2139/2007 Para un correcto análisis corresponde individualizar y sintetizar cada uno de los agravios.- Como **PRIMER AGRAVIO PROCESAL** la defensa alega que la resolución del Tribunal de Apelaciones no a nalizó sus agravios sobre la violación de las reglas de la sana crítica para la determinación de la pena conforme al Art. 65 del C.P.- En ese sentido, en relación a la objeción a las reglas de la sana crítica, la defensa no explica las circunstancias en que dicha regla ha sido inobservada o mal aplicada. En el caso en estudio, la def ensa no expresa los errores concretos que afectan las reglas de la sana crítica, no señala como se t ransgredieron los principios que rigen en su aplicación, ni tampoco indica el error en el acuerdo y sentencia recurrido en casación. En cuanto al **SEGUNDO AGRAVIO PROCESAL**, la recurrente manifiesta que hubo una errónea aplicación de las bases de la medición de la pena previstas en el art. 65 del Código Penal. En ese sentido, ref iere que el Tribunal de Mérito estableció los numerales 4 y 10 a favor del acusado y que concluyó co ndenando al mismo a la pena privativa de libertad de 20 años, la cual considera que es en extremo gr avosa y que carece de motivación suficiente. Respecto a este agravio, no establece la conexión entre los presupuestos acreditados a favor del acu sado al analizar el Art. 65 y el monto de la pena; no expone si considera en todo caso, que ha exist ido una incorrecta valoración y en caso afirmativo, en relación a qué circunstancias fácticas. La so la afirmación de que la pena es excesiva por haber considerado el Tribunal de Sentencia 2 circunstan cias del Art. 65 a favor del acusado no es argumento suficiente para admitir el recurso.- De ahí que la sola mención de la inobservancia del Art. 65 del C.P., por parte de la defensa, sin ex poner la vinculación de los vicios que denuncia con los parámetros de medición de la sanción penal, no resulta suficiente para demostrar que la pena impuesta a su representado es incorrecta.- En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de casación porque no se cumplen todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad.- Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden ca usado por imperio del Art. 269 –última parte- del CPP. **ES MI VOTO.-** A su turno, la **Ministra María Carolina Llanes** manifiesta: Me adhiero a la solución propuesta por el Ministro Ramírez Candia, con base en los siguientes fundamentos: Corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de Casación interpuesto por la defensora pública Abg. Jessica Enciso Molinas en contra del Acuerdo y Sentencia N°45 de fecha 29 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú porque , si bien el escrito de interposición cumple las condiciones de impugnabilidad objetiva (es un fallo que no hace lugar al recurso de apelación planteado por la defensa y en consecuencia confirma ínteg ramente el fallo condenatorio de primera instancia), impugnación subjetiva así como condiciones de t iempo y lugar, no cumple con la condición de bastarse a sí mismo, y en tal sentido, cabe acotar, que la necesidad de que el escrito se baste a sí mismo, es la primera y la más importante consecuencia de la condición de que el recurso- de carácter eminentemente técnico- debe presentarse fundadamente, coincidiendo de esta forma con el voto preopinante. **Es mi voto.** A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: Adhiero mi voto al del Ministro preopin ante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso extrao rdinario de casación por las falencias de la fundamentación detectadas en el escrito de casación. No obstante, lo dicho, debo hacer la salvedad de que en otros fallos he venido sosteniendo que, respec to a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP, las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelaciones deben poner f in al procedimiento. En este caso, el Acuerdo y Sentencia recurrido confirma la condena a pena de ve inte (20) años de pena privativa de libertad impuesta por el tribunal de sentencia a Severiano Hermo silla por los hechos punibles de homicidio doloso, homicidio doloso en grado de tentativa y lesión g rave, por lo que es posible de ser recurrido en casación. No obstante, como ya se dijo, el recurso d eviene inadmisible por falencias de la fundamentación detectadas en el escrito de promoción del recu rso. **Es mi voto.-** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "SEVERIANO HERMOSILLA Y OTROS S/ HOMICIDIO EN CAAGUAZÚ" N° 2139/2007 Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia 45 de fecha 29 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscri pción Judicial de Caaguazú.- IMPONER las costas en el orden causado.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMON (MINISTRO/A) Asunción, 6 de octubre de 2023 c on Nro. Ays: 372 D.
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