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CAUSA: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO ANTONIO LAGRAVE EN: RICARDO EDHEL LARA ROMERO S/ ESTAFA.225-2018. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acue rdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentisimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y Gustavo Santander Dans, se trajo a consideración la causa: “RECURSO D E CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO ANTONIO LAGRAVE EN: RICARDO EDHEL LARA ROMERO S/ ESTAFA”, a fi n de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el abogado José Manuel Rojas co ntra el Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 16 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Capital de en estos autos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y Gustavo Santander Dans. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recu rso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efecti va cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este context o, *la inadmisibilidad* es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposic ión legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: **a)** que la resolución impugnada sea recurrible (*impugnabilidad objetiva*); **b)** que quien interponga el recu rso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo e n la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le oc asiona (*impugnabilidad subjetiva*); y **c)** que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la **IMPUGNACIÓN OBJETIVA**, el Art. 477 del Código Procesal Pen al determina el “**OBJETO**” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordin ario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas dec isiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen l a extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “**RECURSO DE CASACIO N INTERPUESTO POR EL ABOGADO ANTONIO LAGRAVE EN: RICARDO EDHEL LARA ROMERO S/ ESTAFA**, es el Recurs o Extraordinario de Casación interpuesto contra el **ACUERDO Y SENTENCIA N° 34 de fecha 16 de junio de 2023, dictado en estos autos**, que resolvió: “**DECLARAR la inadmisibilidad de la Sentencia Defi nitiva N° 86 de fecha 22 de marzo de 2023, dictado por el tribunal de Sentencia Colegiado.**, **ANOT AR…**”. El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna p asible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Por otro lado, y con relación a la **IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA** ella se refiere a la circunstancia d e quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación el defensor ANTONIO L AGRAVE, razón por la cual, puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de a dmisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el **ar t. 480 del CPP**, en concordancia con el **art. 468** del mismo cuerpo legal, la impugnación debe in terponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificad a la resolución. El recurrente ha presentado copia de la notificación, advirtiendo que el recurso fu e planteado en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que **el recu rso debe ser interpuesto por escrito fundado**, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el **Art. 478 del mismo Código** individual iza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extrao rdinario: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o e rrónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea cont radictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3 ) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En el caso de autos, el defensor mencionado, ha invocado el inciso 3 del Art. 478 del CPP., argument ando que el Tribunal de Apelación y el Colegiado de Sentencia, han aplicado en forma errónea la ley, en el sentido de la estimación de los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
medio probatorios, entre otros incidentes planteados en etapa previa que no han sido controlados – s egún el mismo- por el tribunal de apelación. *Solicita finalmente se declare la nulidad del acuerdo y sentencia recurrido y se la absolución de su representado.* Debemos recordar que *El acto impugnativo* debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en ra zones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corr esponda al caso. Al respecto, el *Prof. Fernando de la Rúa*, sostiene: “*El recurso debe ser motivado y esa motivació n debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando c oncretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta *” (La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. *El acto impugnativo de be bastarse a sí mismo.* El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perj udiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo r eferente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Sin embargo, su exposición argumenta tiva versa más bien sobre desacuerdo con el criterio expuesto por los magistrados intervienenes en l a causa, siendo prácticamente un calco de su protesta ante el tribunal de apelación sin dar mayores razones lógicas que lleven a este alto tribunal de la república a percibir alguna conculcación de de recho y garantías o errónea aplicación de la ley, tanto por parte de los juzgadores primarios, como del tribunal de apelación que ha hecho el control de logicidad necesario, según lo determina ley. Definitivamente, el recurrente ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que s u escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casació n es totalmente distinta. El mismo se fija en querer reeditar hechos y pruebas. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito *FORMAL* de la presentación, ya que constituye el el emento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacio nista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumpli do. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde decla rar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el ar t. 468 del Código Procesal Penal. **Es mi voto**. **A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Comparto y me adhiero a la solución j urídica resuelta por el Ministro Benítez Riera, quien decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Cas ación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el A rt 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley según los argumento s expuesto por el preopinante. En cuanto al objeto del recurso regulado en el Art. 477 del Código Procesal Penal: La posición por l a que se considera que la letra “o” utilizada en la disposición procesal penal expresa una disyunció n se justifica en las razones siguientes: 1) El significado gramatical de la letra “o” pues, según l a gramática española, la letra “o” tiene significado dual. Por una parte expresa equivalencia cuando su uso es denominativo, por ejemplo: Cerro Porteño o Ciclón de Barrio Obrero, en este caso se refie re a la denominación de la misma entidad deportiva y por otra parte, expresa disyunción cuando se re fiere a opción, alternativa entre dos objetos, como ocurre en este caso al referirse a dos tipos de resoluciones sentencia definitiva y las otras resoluciones que pongan fin al procedimiento; 2) La in tención del legislador, pues si la voluntad del legislador procesal penal hubiera sido que el objeto de la casación sea un solo tipo de resoluciones, la formulación normativa hubiera expresado: “Sólo podrá promoverse recurso de casación contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento.” **A su turno el DR. GUSTAVO SANTANDER DANS dijo:** Comparto con el Ministro Preopinante, Dr. Luis Ma ría Benítez Riera, en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE del Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Antonio Lagrave en representación de Ricardo Edhel Lara Romero, contra el Acuerdo y Sentenci a N° 34 de fecha 16 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Capita l, en razón de que la presentación recursiva no se halla debidamente fundada. Sobre el punto, el Recurso de Casación no puede considerarse como una tercera instancia, lo que exig e que, la expresión de agravios y el relacionamiento coherente del derecho aplicable con aquel, sea un requisito formal y una condición de admisibilidad. En este sentido, es necesario que quien arguya vicio de sentencia manifiestamente infundada, funde su petición con argumentos sólidos que demuestr en irrefutablemente cuál fue el error jurídico en el que incurrió el órgano revisor. En efecto el re currente se limitó a señalar que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, además de expo ner nuevamente agravios expresados en el escrito de apelación especial, circunstancia que trae apare jada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **VISTO:** Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el **Acuerdo y Sen tencia N° 34 de fecha 16 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital. ** **REMITIR,** estos autos al Juzgado competente. **ANOTAR,** registrar, notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS (MINISTRAT) - Añadirlo el 2023 con Nro. Ays : 361
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