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CAUSA: CASACION INTERPUESTA POR EL ABG HORACIO FIALAYRE POR LA DEFENSA DE LA SRA EDITH ROMAN ARCE EN LA CAUSA EDITH ROMAN ARCE S/APROPIACION N° 2324/2017. ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos . Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS, por an te mí la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "CASACION INTERPUESTA POR EL ABG HORACIO FIALAYRE POR LA DEFENSA DE LA SRA EDITH ROMAN ARCE EN LA CAUSA EDITH ROMAN ARCE S/APROPIACION N° 2324/2017", a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto contra el acuerdo y sentencia 35 del 20 de junio de 2023, en la presente causa. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** Que, el casacionista básic amente pide la NULIDAD de la resolución objetada, acuerdo y sentencia 35 del 20 de junio de 2023, me ncionado más arriba indicando los supuestos errores cometidos por el tribunal de apelación al dictar el fallo apelado en su momento. Que antes de entrar a lo sustancial de la cuestión debe verse si el recurrente ha cumplido con los r equisitos indispensables para que su recurso sea admitido según lo establecido en el art. 477 del C. P.P. Así, tenemos que la resolución en conflicto, ha dispuesto la NULIDAD TOTAL de la sentencia de primer a instancia, y el reenvío para la realización de un nuevo juicio. Que, consecuentemente, en el caso de autos, se advierte que la queja plateada va en contra una decis ión que no pone fin al proceso, por el contrario, dispone la realización de un nuevo juicio oral y p úblico, hecho por el cual, no está afectada por la circunstancia especial 1 **Artículo 477.** OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que po ngan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
previamente reseñada y consecuentemente no cumple con lo establecido en el art. 477 del C.P.P. Por lo expuesto, voto por declarar inadmisible para su estudio del recurso de casación planteado en autos. En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269, ambos del Código Procesal Penal y a la forma que se ha resuelto el presente conflicto en est a instancia. ES MI VOTO. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** A mi criterio corresponde declarar la **ADMISIBILIDAD** del recurso de casación interpuesto por el A bg. Horacio Fialayre por la defensa de la Sra. Edith Román Arce, en base a los siguientes fundamento s: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, 4ta. Sala de la Capital, dictó el **Acuerdo y Sentencia N° 3 5 de fecha 20 de junio de 2023**, que resolvió anular la **Sentencia Definitiva N° 74 de fecha 21 de marzo de 2023** y disponer el reenvío a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral. El abogado defensor de la acusada interpone recurso extraordinario de casación contra la referida re solución del Tribunal de Apelaciones. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 – primera parte – del C.P.P.- De las constancias de autos surge que la resolución, objeto del Recurso Extraordinario de Casación, fue no tificada a la acusada en fecha 21 de junio de 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 03 de julio del mismo año, es decir, al octavo día hábil; por lo tanto, el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de ley y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, confo rme a los requisitos procesales previstos en los **Arts. 480 y 468 del C.P.P**. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado defensor público ejerce la defensa de la acusada **Edith Román**. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del **Art. 449 del C.P.P**. En cuanto al **objeto**, en mi opinión, está dado en los términos del **Art. 477 del C.P.P**, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere qu e provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en cas ación. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s **Arts. 449, 450, 468** párrafo primero y **478 del C.P.P**. En ese contexto, el recurrente plantea su recurso invocando el artículo 478 inc. 3° del Código Proce sal Penal, este motivo hace referencia a una “sentencia manifiestamente infundada”. – En ese context o, como **agravio procesal**, alega el recurrente que el Tribunal de Apelaciones no ha fundamentado la decisión de anular la Sentencia Definitiva – que hizo lugar a la extinción de la acción penal – y , que los Miembros del Tribunal de Apelaciones, simplemente tomaron la sentencia como un “error de c álculo”, ya que según refiere, afirmaron que el cómputo del plazo para la extinción de la acción pen al comienza a partir de la imputación, según el art. 303 del C.P.P.- Al respecto, sostiene el casaci onista que el órgano revisor no tuvo en cuenta el acta de declaración testifical - realizada en fech a 30 de marzo de 2017 – que, según su parecer, debió considerarse como primer acto de procedimiento, conforme al art. 136 del C.P.P en concordancia con el Art. 6 del mismo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
cuerpo legal. Además, establece que “tomando en cuenta el primer acto de procedimiento que se da en fecha 30 de marzo del 2017 y, la fecha en que comienza el Juicio Oral y Público que es 21 de marzo d el 2023, tenemos un total de 5 años, 11 meses y 15 días, y si a ese tiempo le descontamos 1 año, 10 meses y 14 días nos da un total de 4 años, 1 mes y 1 día, superamos con creces lo estipulado en el a rt. 136 del C.P.P en concordancia con el art. 6 del C.P.P, a todas luces se ha extinguido la acción penal). Este agravio procesal se encuentra debidamente fundamentado porque la defensa explica cuál es la nor ma procesal inobservada (Art. 136 del C.P.P en concordancia con el Art. 6 del mismo cuerpo legal), c uál es el acto procesal defectuoso (sentencia manifiestamente infundada) y la garantía vulnerada (pr incipio de inviolabilidad de la defensa y plazo razonable). Por tanto, se observa que el impugnante ha expuesto correctamente las razones fácticas y jurídicas d e su agravio, cumpliendo así los requisitos de fundamentación y, por lo tanto, debe ser declarado ad misible para su estudio. ES MI VOTO. **VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS** **A LA PRIMERA CUESTION PLATEADA DIJO:** Al igual que el ministro Luis Maria Benitez Riera, consider o que debe declararse inadmisible el recurso de casación planteado contra el acuerdo y sentencia 35 del 20 de junio de 2023 porque dicha resolución no se trata de una decisión que pone fin al proceso, sino que por el contrario, dispone su continuación al ordenar el reenvío para la realización de un nuevo juicio oral y público. Al mismo tiempo, de esto último se deduce que tampoco se trata de una d ecisión que extinga la acción o la pena, o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pen a.- No obstante, debo aclarar que con respecto a lo establecido en el artículo 477 del CPP, la inter pretación sostenida de manera constante por esta magistratura, es que el cuantificador lógico “sólo” , mencionado al inicio del texto legal, denota la imposibilidad de interposición del recurso de casa ción contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco l egal a las demás.- Asimismo sostengo que, el uso semántico dado a la “o” en el contexto del enunciad o normativo, es el de equivalencia y por lo tanto, debe entenderse que las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que cont ienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunci amiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto , gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decis iones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia - primera alternat iva, entre otras). En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, por los mismos fundamentos expuestos por el ministro Benitez Riera. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue. **ACUERDO Y SENTENCIA** VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos,
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U L V E: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el acuerdo y sentencia 35 del 20 de junio de 2023, de conformidad a los fundamentos expuestos, en el exordio de la present e resolución. IMPONER las costas en el orden causado. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de octubre de 2023 con Nro. AyS: 368 D.
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