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EXPEDIENTE: “QUERELLA AUTONOMA C/ KEILA S.R.L. S/ DIFAMACION” N° 19/2021.” ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secreta ria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “QUERELLA AUTONOMA C/ KEILA S.R.L. S/ DIFAMACION ”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentenci a N° 02, de fecha 06 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de ad misibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Pena l que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordi nario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas de cisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentenci a o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notif icada** la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura del escrito presentado, es que el Recurso fue interpuesto por la S ra. Alejandra Elizabeth Matwyczuk Venialgo, por derecho propio bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 02, de fecha 06 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones e n lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en virtud del cual se resolvió: “…2. **CONFIRMAR** la S.D. N°182/2022/T.S. 03; del 04 de octubre de 2022, Dictado por el Tribunal de Sentencia Integrado por la Jueza Liz Sanabria de Gneiting, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...”. En ese sentido, en virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Primera instancia resolvió absolver de reproche y pena a la querellada Vilma Aida Fernán dez Alviso. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue pr esentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2023, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al recurrente el 8 de febrero de 2023, según se observa en la Cédula de Notificación adjunta a la prese ntación. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificació n, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
se tiene que la presentación recursiva fue realizada al octavo día hábil siguiente a la notificación , cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, recurre la querellante Alejandra Elizabeth Matwyczuk Ven ialgo, por derecho propio bajo patrocinio de abogado, hallándose debidamente legitimada a recurrir e n casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que co nfirma la absolución de primera instancia y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cu mple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 4 68 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el es crito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresa mente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser o bjeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual lle gan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cu ales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente s u queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplic adas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastar se a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de i nterposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respec tivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite a l recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. Del análisis del escrito presentado, se puede ver que la casacionista se ha limitado a sostener de m anera genérica, que la resolución de Alzada resulta manifiestamente infundada por no haber dado resp uesta a todos los agravios que fueron Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
planteados para su estudio. En el mismo contexto, la recurrente señala en lo que se refiere a la nul idad que el *Ad quem* realizó una fundamentación aparente ya que sólo se expidió de manera superfici al y no analizó si las normas jurídicas fueron o no correctamente aplicadas, pero la impugnante no h a explicado qué normas jurídicas no fueron analizadas y cuáles eran las aplicables al caso concreto, de modo a que sus agravios puedan ser atendidos en esta instancia. Es decir, la justiciable aseveró la supuesta transgresión de normas *in abstracto*, sin exponer por qué fueron transgredidas, qué agravio concreto le produjo, el nexo causal entre el supuesto hecho o violación, la norma y el supuesto perjuicio sufrido. Igualmente, la casacionista aduce la inobservancia de las reglas de la sana crítica, sin embargo, no especifica en qué consistió la supuesta conculcación de la sana crítica racional, sino que merament e la citó sin realizar argumentación alguna que justifique cada uno de esos puntos, lo que trae apar ejado la declaración de inadmisibilidad, por defectos de fundamentación. De hecho, la casacionista, en lugar de enfocar todos sus esfuerzos recursivos en impugnar el fallo d el Tribunal de Apelaciones, el cual sí es objetivamente impugnable por la vía procesal impetrada, se centró, mayormente, en atacar la resolución del Tribunal de Sentencia. En puridad, lo que se colige, subrepticiamente, es la mera disconformidad de la recurrente con lo re suelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no just ifica, a todas luces, la viabilidad de un recurso extraordinario de casación. La recurrente tampoco fundamenta cuál es el agravio concreto sufrido por su parte, estableciendo una conexión lógico-causal entre el fallo del Tribunal de alzada, la conculcación de algún artículo leg al o hecho concreto y una afectación negativa. Asimismo, tampoco realiza una explicación clara de la solución que pretende para el caso concreto, t al como lo exige la normativa –art. 468 del CPP- simplemente, peticiona, al mismo tiempo la nulidad del fallo, sin concretar argumentativamente la solución real que pretende y por qué. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requis itos procesales fijados por el Código Ritual con relación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisib ilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Cód igo Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en el sentido de que corresponde la declaración de inad misibilidad del recurso interpuesto por cuanto la casacionista no realizó la fundamentación debida d el motivo de sus agravios, por sus mismos fundamentos. Es mi voto. A su turno, el Ministro **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** dijo: 1.Comparto la decisión del Sr. Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, en el sentido de decl arar la **INADMISIBILIDAD** del Recurso de Casación interpuesto por la Sra. Alejandra Elizabeth Matw yczuk Venialgo, bajo patrocinio de la Abog. Patricia Isabel Centurión Benítez. Así mismo, comparto e l análisis, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso, y respecto a la capacidad de recurrir, expuesto por el citado Ministro preopinante. 2.En cuanto al objeto, a diferencia del Ministro Preopinante, a mi criterio el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recur rente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precep to legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casaci ón deben además poner fin al procedimiento. 3.La recurrente, señala como motivo del Recurso de Casación el previsto en el **art. 478 numeral 3) del C.P.P**, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada. 1 Art. 478. Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 3) Cuando la s entencia o el auto sean manifiestamente infundados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
4.En ese sentido, la casacionista manifiesta que el fallo impugnado es manifiestamente infundado, en los términos del Art. 478, inc. 3° del CPP, por la falta de fundamentación y errónea aplicación de los preceptos procesales, incurriendo así, a su parecer, en una infundada y arbitraria resolución. S in embargo, al desarrollar su planteamiento, bajo el título “inobservancia de varios preceptos legal es”, la impugnante se limitó a transcribir lo dispuesto en el Art. 382 del CPP, y a mencionar que pr esentó en el juicio oral y público varios incidentes solicitando la exclusión de medios de probatori os (soporte magnético USB y varios testigos), pero en ningún momento explica por qué fue incorrecto el rechazo de los referidos incidentes por parte del Tribunal de Sentencia, o si las pruebas que men ciona fueron valoradas de forma errónea por el Tribunal de Mérito. Además, tampoco menciona qué inci dencia tuvieron las citadas pruebas en lo resuelto en la sentencia definitiva de primera instancia. Así también, se denota que las críticas mencionadas por la impugnante van dirigidas a la sentencia d efinitiva dictada por el Tribunal de Mérito, demostrando su disconformidad con lo resuelto por el ci tado Tribunal juzgador, y no explica de forma concreta en qué consiste el error o vicio jurídico en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia del órgano inferior. 5.Por otro lado, en otro apartado la casacionista se limitó a señalar que, “el Tribunal de Sentencia incurrió en la violación de las reglas de la sana crítica por no haber valorado las pruebas rendida s (dispositivo USB) por la querellante”, pero no explica de forma concreta por qué la valoración rea lizada por el Tribunal de Sentencia fue incorrecta, y si la referida prueba fue valorada en contra d e la lógica, las reglas de experiencia y las ciencias, o si el Tribunal de Mérito basó la condena en la citada prueba. Tampoco la impugnante explica por qué la confirmación de este punto por parte del Tribunal de Apelaciones fue incorrecta, por lo que se observa que este agravio no fue debidamente f undado para que sea viable su estudio. 6.Por otro lado, bajo el título de “Violación al principio de competencia (tema decidendum)”, la rec urrente menciona que el Tribunal de Apelaciones violó el Art. 456 del CPP, pero no explica cómo se p rodujo la citada violación del precepto legal por parte del órgano revisor, y tampoco justifica de m anera concreta cuál fue el error o vicio en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia de primera instancia, por lo tanto este agravio no ha sido fundado de manera correcta. 7.Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnació n en estudio, pues si bien la recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por consi derar infundada la decisión del Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Apelaciones, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni exponen un vicio proces al o material en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia. 8. En estas condiciones, corresponde declarar la **INADMISIBILIDAD** del Recurso de Casación plantea do por la Sra. Alejandra Elizabeth Matwyczuk Venialgo, bajo patrocinio de la Abog. Patricia Isabel C enturión Benítez, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilida d, específicamente el que se refiere a la fundamentación. **ES MI VOTO**. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sra. **ALEJANDRA E LIZABETH MATWYCZUK VENIALGO**, por derecho propio bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Se ntencia N° 02, de fecha 06 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, S egunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio d e la presente resolución. **REMITIR** estos autos al Juzgado competente. **ANOTAR**, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: **LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A)** Asunción, 4 de octubre de 2023 con Nro. AyS: 363 D.
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