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"CASACION: MINISTERIO PÚBLICO C/ RODRIGO FERNANDO FLORENTIN DAVALOS S/ SUP. HECHOS PUNIBLES C/ LA VI DA (HOMICIDIO DOLOSO). N° 611/2019"- -1- **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, **MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante m í, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: MINISTERIO PÚBLICO C/ RO DRIGO FERNANDO FLORENTIN DAVALOS S/ SUP. HECHOS PUNIBLES C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO). N° 611/2019" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del **Acuerdo y Senten cia N° 52 de fecha 16 de mayo de 2022**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal –Segunda S ala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; - **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍrez CANDIA SOSTUVO:** 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal –Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná , por **Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 16 de mayo de 2022** confirmó la S.D. N° 80 de fecha 16 d e mayo del 2021 Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
que resolvió condenar a RODRIGO FERNANDO FLORENTÍN DÁVALOS a la pena privativa de libertad de 4 años y 6 meses por el hecho punible de Homicidio Doloso (Art. 105 inc. 3° CP).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que s e adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ – 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado de la Querella Adhesiva el 18 de mayo de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 01 de junio del mismo año, es decir al déc imo día. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los abogados Derlys Martínez y Carlos González ejercen la representación de la Querella Adhesiva, instaurada por la Sra. Elviodora Duarte de Gonzál ez. La señora Duarte, según Poder Especial obrante a fojas 51/54 de autos, ha demostrado poseer la c alidad de víctima según el Art. 67 inc. 2° del CPP², como madre de las dos víctimas en la presente c ausa. Por lo que se hallan cumplidas las exigencias previstas en los Arts. 67 inc. 2° y 449³ del CPP . 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 del CPP⁴, que para el caso de las sentencias def initivas no exige que pongan fin al proceso. 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los ¹ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […]” El ar t. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal q ue dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […].” ² “Artículo 67. CALIDAD DE VÍCTIMA. Este código considerará victima a:…2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, al represe ntante legal y al heredero testamentario en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte de la v íctima;…” ³ El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.”- ⁴ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: MINISTERIO PÚBLICO C/ RODRIGO FERNANDO FLORENTIN DAVALOS S/ SUP. HECHOS PUNIBLES C/ LA VI DA (HOMICIDIO DOLOSO). N° 611/2019"- -3- requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo pr imero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentenc ia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP estab lece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. Tambi én el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP.- 8. Como PRIMER AGRAVIO procesal la Querella Adhesiva expone que los agravios no fueron respondidos p or los tres miembros del Tribunal de Apelación. En este sentido expresa que en la apelación especial indicó 5 agravios concretos y que los tres miembros votaron en el mismo sentido pero con sus propio s fundamentos: el miembro Efrén Giménez Vázquez solamente estudió el agravio 5, la miembro Lilian Be nítez Vallejo no estudió ninguno de los agravios y finalmente la miembro Marta Acosta Insfrán abordó los 5 agravios. Concluye el recurrente que el fallo dictado viola el Art. 403 inc. 4) del CPP, al n o ser suficiente para dotar de fundamentación válida a una resolución pues la Ley exige voto fundado de la mayoría, es decir al menos 2 miembros.- 9. El recurso debe admitirse por este agravio porque el vicio señalado por el recurrente se encuentr a correctamente individualizado, con una fundamentación completa sobre los puntos a tratar en el rec urso.- 10. El SEGUNDO AGRAVIO procesal de la Querella Adhesiva consiste en la omisión de valorar pruebas de cisivas por parte del tribunal de apelaciones y de sentencias. Manifiesta que en el juicio los juece s valoraron un audio y una pericia psicológica para confirmar la excitación emotiva del procesado, s in embargo, según la postura de la Querella Adhesiva, esas dos pruebas más que nada advierten que el verdadero motivo por el cual el procesado cometió el doble homicidio es por el odio a su padrastro (victima) y no por una excitación emotiva. Expresa la Querella Adhesiva que el tribunal de apelación negó la trascendencia Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
-4- de estos dos medios de prueba concluyendo que las mismas refuerzan la decisión del tribunal de sente ncias. 11. El recurso debe admitirse por este agravio porque contiene una explicación detallada de cuáles f ueron los vicios en que, según su perspectiva, incurrieron los jueces de ambas instancias con relaci ón a estos dos medios de prueba y también describe la posición alternativa con respecto a los mismos , es decir, porqué considera que la valoración de este audio y pericia sopesarían en su favor la sen tencia condenatoria. 12. El **TERCER AGRAVIO**, la Querella Adhesiva lo expone como un agravio procesal pero en realidad se refiere a uno de naturaleza **material**. En este momento resulta importante aclarar que más adel ante en el escrito de casación, debajo del título de “Errónea aplicación del art. 105 inc. 3) del CP ”, la Querella Adhesiva expone los mismos fundamentos que en este agravio, por lo tanto se tendrán c omo un solo tópico a tratar. Expresa la Querella Adhesiva que hubo un error por parte del tribunal d e sentencias al establecer que la conducta del acusado se debía por excitación emotiva y desesperaci ón, siendo que ambas no pueden darse conjuntamente y que el tribunal de sentencias, al explicar en f orma sucinta la parte dispositiva, subsumió la conducta en términos de la “desesperación”, y no fue hasta que se redactó la sentencia que al final el tribunal de juicio habló de “excitación emotiva”. Afirma que la respuesta del tribunal de apelaciones es infundada al responder que el apelante no est ableció cuál es la norma afectada o en su caso los principios lógicos afectados, siendo que ello se explicó en el escrito de apelación especial. 13. El **CUARTO AGRAVIO**, también **material**, guarda relación con la incorrecta subsunción por pa rte del tribunal de sentencias al no tipificar la conducta dentro del Art. 105 inc. 2 num. 2 del CP (calificación solicitada por la Querella en los alegatos finales del juicio), ya que según los hecho s establecidos en el juicio surge que en realidad se puso en peligro la vida de la madre del acusado , al haber sido utilizada como escudo humano por la víctima cuando esta última recibió los tres disp aros que acabaron con su vida. La Querella Adhesiva sostiene que no existe posibilidad de que las ci rcunstancias se hayan dado de esta forma y no se haya puesto en peligro la vida de la madre del acus ado, siendo que las balas pasaron muy cerca de ella. Expone que el tribunal erróneamente estableció que en realidad no se puso en peligro la vida de la madre. En cuanto a la respuesta del tribunal de apelaciones, que afirmó que no puede revalorar las pruebas sino solo controlar el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: MINISTERIO PÚBLICO C/ RODRIGO FERNANDO FLORENTIN DAVALOS S/ SUP. HECHOS PUNIBLES C/ LA VI DA (HOMICIDIO DOLOSO). N° 611/2019"- -5- razonamiento seguido por el Tribunal de Sentencias sobre este punto, expresa que los miembros de dic ho tribunal no analizaron ni si quiera el razonamiento del tribunal de sentencias, como dijeron que lo harían.- 14. En el QUINTO AGRAVIO, material, la Querella Adhesiva alega una errónea aplicación del art. 65 de l Código Penal (medición de la pena).- 15. El primer error alegado por la Querella Adhesiva se da en el fundamento del Art. 65 inc. 2° num. 1) del CP, porque sostiene que el tribunal de sentencias confunde los fines y móviles del autor con circunstancias del hecho pues al analizar este parámetro hace referencia a la manifiesta provocació n consistente en agresiones de las víctimas y que la finalidad del autor era anular los hostigamient os de las víctimas y que subyace en la conducta del autor una motivación, para él, noble en ese mome nto. El recurrente considera que la provocación no es un móvil en un caso de homicidio sino el deseo de anular los hostigamientos sí es un móvil pero que ello sea noble es un error descomunal.- 16. El segundo error alegado se da en el Art. 65 inc. 2° num. 3) del CP. Según la Querella Adhesiva el tribunal de juicio consideró "haber estado ante dos sujetos armados y aun así reaccionó sin impor tarle los riesgos" y por el otro "la intensidad extrema de las provocaciones que le han compelido a la drástica reacción". Sostiene que haber considerado estas circunstancias es un error debido a que lo que debe analizarse es el nivel de violencia empleado por el autor en la comisión de los hechos, en este caso, haber matado a dos personas y haber disparado a ambas víctimas a la cabeza, es decir " a matar". La respuesta del tribunal de apelaciones consistió en que las circunstancias señaladas por la Querella Adhesiva son elementos del tipo legal y por ende no pueden ser valorados nuevamente. La Querella Adhesiva alega que este argumento es falso pues para apreciar la intensidad de la energía criminal sí se debe tener en cuenta la cantidad de víctimas y la dirección de los disparos.- 17. El tercer error expresado por la Querella Adhesiva se da en el Art. 65 inc. 2° num. 6) del CP. E xpresa que el tribunal de juicio consideró que las secuelas del hecho difícilmente pudieron ser repr esentadas por el autor y por tanto no valora a favor ni en contra este parámetro. Alega la Querella Adhesiva que el tribunal cometió un error al expresar esto, ya que dentro de las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-6- consecuencias reprochables es imposible no considerar que el autor mató al papá de su hermano, Marti n Owens, y que por tanto lo dejó huérfano de padre. Asimismo, la otra víctima era el hermano del pad rastro, así que la pérdida es para dos familias. 18. El recurso debe admitirse por los agravios mencionados precedentemente en vista a que el recurre nte estableció los errores que encuentra en los razonamientos del tribunal de apelaciones y de sente ncias respecto a los tópicos que fueron discutidos en ambas instancias, así como las normas jurídica s violadas por cada uno y la fundamentación de cómo considera que debió haberse resuelto cada una de las cuestiones. 19. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMIS IBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO. **VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** 20. **A la primera cuestión**: Me adhiero a la declaración de admisibilidad del recurso extraordinar io de casación planteado por los Abgs. Derlys Damián Martínez Giménez y Carlos González Duarte contr a el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 16 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Pen al, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, propuesta por el ministro Manuel Ram írez Candia, con la siguiente aclaración: - 21. El art. 477 del CPP, prescribe el cuantificador lógico “solo” que denota la imposibilidad de int erposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, tenie ndo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccional es, dejando fuera del elenco legal a las demás. – 22. Conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo “…contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “ o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones qu e ponen fin al procedimiento. – 23. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la **decisión que pon e fin a la instancia**, dictada por el tribunal Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: MINISTERIO PÚBLICO C/ RODRIGO FERNANDO FLORENTIN DAVALOS S/ SUP. HECHOS PUNIBLES C/ LA VI DA (HOMICIDIO DOLOSO). N° 611/2019"- -7- decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proce so civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia proc esal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la se ntencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de segurida d y corrección".5- 24. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutor ios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentale s que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". 25. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente d e su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclu sión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, d esestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras). **VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA:** 26. Que, entrando en el análisis sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación promo vido por los Abogados DERLYS DAMIÁN MARTÍNEZ GIMÉNEZ y CARLOS GONZÁLEZ DUARTE, en carácter de Querel lante Adhesivo, debo decir que, el régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesa l Penal paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhe siva. En ese esquema legal, la acción no puede prosperar sin la intervención directa del 5 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As.- 2000. Capítulo 9: Sentencia, ac ta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-8- Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley p rocesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público – s ea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados – hace que, tanto la víctima como el querellante adhesivo queden sin posibilidades de sostener la acción penal. 27. Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno por lo que la acción púb lica ha quedado agotada, excluyendo la potestad de la querella adhesiva a formular agravios. Por tod os los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordin ario de casación promovido. Con relación a la imposición de las costas en esta instancia, de las con stancias del expediente principal surge que las partes no han actuado con temeridad ni malicia por l o deberán ser soportadas en el orden causado. En cuanto a cualquier otra cuestión, en atención a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, ya no corresponde su análisis . Esta postura es coherente con otros fallos en los que se ha dado la misma situación reseñada⁶. Es opinión del Dr. Luis María Benítez Riera. 28. **II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO:** 29. En cuanto al **PRIMER AGRAVIO**, la Querella Adhesiva sostiene que los tres miembros del Tribuna l de Apelación no respondieron adecuadamente a los agravios planteados. Según el recurrente, en el r ecurso de apelación especial se presentaron cinco agravios específicos y los tres miembros del tribu nal de apelación votaron en el mismo sentido, aunque con fundamentos diferentes: el miembro Efrén Gi ménez Vázquez solo analizó el quinto agravio, la miembro Lilian Benítez Vallejo no evaluó ninguno de los agravios, y la miembro Marta Acosta Insfrán abordó los cinco agravios. El recurrente argumenta que el fallo emitido contraviene el Artículo 403, inciso 4, del CPP, ya que no cumple con el requisi to de fundamentación suficiente, dado que la ley exige un voto fundamentado de la mayoría, es decir, al menos de dos miembros. ⁶ Osvaldo Daniel González Martínez y Otros s/ Estafa y Asociación Criminal. A.I. N° 438 del 31 de ma rzo de 2015 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: MINISTERIO PÚBLICO C/ RODRIGO FERNANDO FLORENTIN DÁVALOS S/ SUP. HECHOS PUNIBLES C/ LA VI DA (HOMICIDIO DOLOSO). N° 611/2019"- -9- 30. En relación al agravio planteado, es necesario analizar el Artículo 403, inciso 4º del CPP, al c ual hace referencia la querella adhesiva. Dicho artículo establece que la fundamentación de una reso lución será considerada "insuficiente" cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, fras es rutinarias o se utilice el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. En este sentido, es importante destacar que el recurrente no ha demostrado que la fundamentación de la mayoría del tribunal de apelación haya incurrido en alguna de estas situ aciones. 31. Es necesario tener en cuenta que la fundamentación de la resolución es integral, es decir, que c ada uno de los miembros del tribunal de apelación ha desarrollado su propio fundamento para la resol ución del conflicto jurídico presentado, pero la solución final es el resultado de la integración de los votos de los jueces. En este sentido, aunque cada miembro haya abordado los agravios con sus pr opios fundamentos, la resolución final es el resultado de los tres votos de los miembros del tribuna l. Por tanto, la fundamentación de la resolución no es insuficiente y el recurso debe ser rechazado por este agravio. 32. **HECHOS.** Para lograr comprender con mayor profundidad los agravios y la forma en que estos se rán respondidos, es importante traer a colación en forma abreviada la forma en que acontecieron los hechos según fueron establecidos por el tribunal de sentencias en el juicio oral y público. 33. **Personas involucradas.** Procesado: **Rodrigo Fernando Florentín Dávalos. Víctimas:** Osvaldo González (esposo de Dominga Dávalos, padrastro del procesado) y **Nelson González** (hermano de Osva ldo). **Otros:** **Dominga Dávalos** (madre de Rodrigo y Ana Paula con su pareja anterior), **Ana Pa ula Florentín** (hermana de Rodrigo Fernando), **Martins Owens González Dávalos** (hijo en común de Osvaldo y Dominga), **Elizabeth Báez** (empleada doméstica de la casa del Paraná Country Club). 34. **El 5 de marzo de 2019, Rodrigo Fernando Florentín Dávalos y su madre Dominga Dávalos descubrie ron una infidelidad por parte del padrastro Osvaldo González (victima) en una casa que la familia te nía en el Barrio San Miguel. Al confrontarlo se inició una discusión entre Dominga y Osvaldo en la c ual intervino Rodrigo, convenciendo a su madre que no valía la pena y la retira del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
lugar para dirigirse a su residencia en el Paraná Country Club. Entonces la Sra. Dominga tomó la dec isión de divorciarse, representándose que su marido, como hombre infiel, es quien debía salir de la casa y no ella. Al llegar a la casa exhibe el video a sus hijos Rodrigo y Martins Owen, comunicando su intención de separarse y llevando la pieza matrimonial. Llega a la casa el Sr. Osvaldo González y sube a la habitación, encontrándola llaveada. Se dirige directamente a la Sra. Dominga y la apunta con una pistola frente a sus dos hijos obligándola a entregar la llave de la habitación. Ante la ame naza no tuvo otra opción que pedir disculpas y entregar las llaves, abandonando finalmente la reside ncia junto con Rodrigo, quienes se dirigieron a la casa de la hija mayor de Dominga, Ana Paula Flore ntín. Por el camino quisieron denunciar el hecho pero desiste porque la Sra. Dominga quería una sali da discreta de su salida del hogar, por lo que pospuso la denuncia hasta poder asesorarse con un abo gado. 35. Al día siguiente, 6 de marzo de 2019, Ana Paula recomendó a su madre retirar los títulos de prop iedad de la casa y del vehículo, papeles que estaban en la empresa 777. La Sra. Dominga y Rodrigo se dirigieron temprano y extrajeron de la oficina de su empresa estos documentos, ocasión en la que Do minga vio a su cuñado Nelson en el local comercial. Luego volvieron a la casa del Barrio San Miguel, desde donde llamaron a la empleada doméstica Elizabeth, preguntándole si aún no salía su esposo y e sta le dijo que el Señor Osvaldo ya se había ido a la empresa, por lo que decidieron regresar hasta allí en busca de sus ropa y otras pertenencias. 36. Alrededor de las 12:38, ingresaron al Paraná Country Club la Sra. Dominga y Rodrigo y una vez en el domicilio se percatan de que la habitación matrimonial estaba bajo llave, por lo que Dominga sol icitó a la empleada Elizabeth un martillo para romper el blindex de un ventanal del balcón que da a la pieza, donde podían ingresar a la habitación. Rodrigo rompe el vidrio, lo que activó el sistema d e alarma e inmediatamente la empresa proveedora SIS se comunica con el Sr. Osvaldo González y su her mano Nelson, quienes minutos antes habían retirado del colegio a Martins Owens para que les indique donde quedaba la casa de su media hermana Ana Paula ya que ahí se encontraba escondida Dominga, quie n esa mañana retiró documentos y dinero de la empresa, hecho descubierto mediante el circuito cerrad o de la empresa y que lo dejó enfurecido. 37. Al recibir la llamada de SIS-Alarma, Osvaldo se dirige rápidamente al Paraná Country Club en un automóvil guiado por su hermano Nelson y en el asiento trasero el menor Martins Owen. Al llegar a la casa estacionaron el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: MINISTERIO PÚBLICO C/ RODRIGO FERNANDO FLORENTIN DAVALOS S/ SUP. HECHOS PUNIBLES C/ LA VI DA (HOMICIDIO DOLOSO). N° 611/2019"- -11- vehículo detrás del auto de Rodrigo para obstaculizarlo. Al descender del rodado Osvaldo extrae un a rma de fuego y le entrega a su hermano, bajando ambos armados. Todo esto ante la mirada de Martins O wen quien se dirigió directo a su habitación por pedido de su padre. Mientras los dos hermanos se di rigen a la habitación encontraron a Rodrigo retirando restos de blindex por lo que a gritos le recla mó este hecho, para luego aplicarle un culatazo en la nuca y, a punta de arma, le hizo arrodillar, m ientras ordena a su hermano Nelson que ante cualquier reacción de Rodrigo lo mate. 38. Posteriormente, Osvaldo González encañonó a Dominga Dávalos, tomándola del cabello mientras Rodr igo, seguía de rodillas, bajo custodia de Nelson González, pendiente de lo que estaba ocurriendo den tro de la habitación, donde su hermano Osvaldo, con reprimenda, golpes y patadas reducía a su esposa , exigiéndole los documentos que tomó de la empresa familiar. En un momento dado, la Sra. Dominga se siente mal y pide sus medicamentos, por lo que Rodrigo con una reacción natural, se dirige al guard arropa, pero al no poder ubicar las medicinas, el Sr. Osvaldo grita a su hijo Owen y éste corrió a l a cocina, de donde el adolescente llevó los medicamentos y tiró a su madre; interin en que Rodrigo s e acomodaba, arrodillándose nuevamente, ya en el interior de la pieza. Nelson, por su parte, seguía atento custodiando, desde el ventanal roto. 39. En un momento dado, Rodrigo, por reflejo, percibe una aparente reacción amenazante de Nelson Gon zález, lo que le dio impulso para disparar a éste, dos tiros, en el ojo izquierdo y en el tórax, con una pistola que extrajo de su cintura, que se había conseguido con fines defensivos, tras la primer a brutal amenaza de muerte a su madre, en el día anterior. 40. A raíz de ello, el Sr. Osvaldo efectúa, al menos dos disparos hacia Rodrigo, quien le responde c on otros tiros, dando uno de ellos en el abdomen. Ya herido, Osvaldo Rápidamente, siempre teniendo d e escudo a la Sra. Dominga, tomándola del pelo, va y se encierra con ella en el baño y pide a Rodrig o que desaparezca del lugar. Pero, obnubilado, por todo lo ya sucedido, Rodrigo exige a que su mamá sea liberada, rompe el vidrio del sanitario y siguió disparando contra Osvaldo, dando un tiro en la cabeza y uno más en el tórax, con el que finalmente falleció, al igual que su hermano, Nelson. De es ta manera Rodrigo Para conocer la validez del documento verifique aquí:
logró sacar a su madre, entre los vidrios rotos que le produjeron un gran corte a la altura de la pi erna.- 41. Tras todo esto, el hijo menor, Martins Owens, asombrado, buscó un cuchillo de la cocina; se diri ge hacia Rodrigo y toma el arma que quedó debajo del cuerpo de su tío Nelson. En eso, Rodrigo le dij o que no tuvo de otra y le pide bajar el arma, pues a él no le haría daño. Owen decidió ir hasta la escalera que lleva a la planta baja, donde realizó un disparo contra la pared, para luego arrojar el arma en la escalera. Entonces la Sra. Dominga desesperada corrió del lugar con cortes y hematomas m últiples en el cuerpo, yéndose a refugiar en una habitación de la parte posterior de la casa. Mientr as, Rodrigo tomó las tres armas de fuego involucradas, abordó su vehículo con destino a la Ciudad de Hernandarias, donde abandonó su rodado en el Servicentro Petrobras, para así darse a la fuga en otr o vehículo. 42. El **SEGUNDO AGRAVIO procesal** de la Querella Adhesiva se refiere a la omisión de valorar prueb as decisivas por parte del tribunal de sentencias, específicamente un audio y una pericia psicológic a que según la tesis de la defensa confirman que el hecho ocurrió por el odio que sentía el procesad o hacia su padrastro. Expresa que el tribunal de apelaciones valoró estas pruebas para confirmar la excitación emotiva del procesado en lugar de negarla. 43. Al establecerse concretamente el agravio de la Querella, corresponde traer a colación la respues ta completa del tribunal de apelaciones a los efectos de evitar una interpretación parcial de la con testación: “…el reclamo del apelante es que el Tribunal de sentencia ha dejado de valorar un medio p robatorio concreto, que según dicha parte demostraría que el acusado estaba tranquilo, y que la razó n por la cual cometió los hechos es que quería solucionar el problema entre su madre y su padrastro y que la solución era matarlo. Esta interpretación del apelante, sin embargo, ha soslayado la primer aparte de la nota de audio que ha transcripto, que claramente dice: “…mi padrastro me quiso matar a mí y a mi mamá con su hermano y le tuve que matar a los dos bro, y eso nomás quiero que sepan, que sepan la verdad…”. Justamente en la reconstrucción histórica que identifica el Tribunal de sentencia ha delimitado, conforma a los medios probatorios valorados, los hechos probados en la que establece que Rodrigo, el acusado, fue reducido al comienzo por la víctima Osvaldo, aplicándole “un culatazo en la nuca y, a punta del arma, le hizo arrodillar, mientras ordena a su hermano, Nelson, también ar mado, a que, ante cualquier reacción de Rodrigo, lo dispare: “…Se mueve y matale…””. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
"CASACION: MINISTERIO PÚBLICO C/ RODRIGO FERNANDO FLORENTIN DAVALOS S/ SUP. HECHOS PUNIBLES C/ LA VI DA (HOMICIDIO DOLOSO). N° 611/2019"- -13- 44. El tribunal de apelaciones percibió que el tribunal de sentencias fue construyendo a partir de l os dichos de los testigos presenciales, como la madre del acusado y la esposa de una de las víctimas , su hijo Martins Owen González, los informes periciales, nota policial, acta de procedimiento, exám enes psicológicos entre otros. En contraposición a esto, el tribunal de apelaciones contestó a la Qu erella que esta solamente expuso un medio probatorio –los audios- en forma aislada, soslayando los d emás medios que fueron de valor decisivo en la conclusión del tribunal. En cuanto al informe psicoló gico de la Lic. Carolina Gauto, el tribunal de apelaciones expuso que el fallo sí lo ha valorado y q ue efectivamente la misma refiere un odio hacia el padrastro explicando antecedentes, pero que el ap elante no explicó cómo en su caso dicho sentimiento excluiría la excitación emotiva en el momento de ocurrir el hecho, sobre todo, considerando que los pormenores que han rodeado al hecho, como las am enazas, el maltrato a la madre y las ordenes de su padrastro que si se mueve Rodrigo que le dispare. - 45. La respuesta del tribunal de apelaciones ha sido correcta. Según las constancias de autos, no es ningún secreto ni hecho nuevo que el relacionamiento entre el Rodrigo y su padrastro haya estado qu ebrado desde hace tiempo. Pero no debe olvidarse que la interpretación de los hechos realizada por e l tribunal de sentencias a lo largo del juicio oral y público ha sido completamente integral, señala ndo el valor de todos los medio probatorios y finalmente su propia conclusión de cómo acontecieron l os hechos, tal y como se ha transcripto más arriba –en la presente resolución- bajo el apartado de * *HECHOS**.- 46. La Querella pretende que por dos medios de prueba se deseché la conclusión a la que llegó el tri bunal de sentencias, la cual está respaldada en diversos medios probatorios y está desarrollada de u na manera tal en la que pueden apreciarse cada uno de los detalles de las circunstancias fácticas qu e fueron sucediendo y desencadenó en esta desafortunada serie de eventos en la que tanto el autor co mo las víctimas y sus familiares se encuentran viviendo en este momento. De esta manera, intenta oto rgar un valor distinto al que sostuvo el tribunal de sentencias en su valoración probatoria, pero ol vida establecer en donde se encuentra precisamente el error en el razonamiento del tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
sentencias y qué principio de la lógica se violó con esa interpretación de los hechos.- 47. La valoración aislada de uno o dos medios probatorios, en este caso, no es suficiente para rebat ir las conclusiones del tribunal de sentencias, y esto fue claramente demostrado por el tribunal de apelaciones. A diferencia de lo denunciado por la querella, los jueces valoraron este audio y la per icia psicológica para demostrar precisamente la situación emotiva en la que se encontraba el procesa do al momento de la realización del hecho. Y no como erradamente plantea el recurrente, de pretender utilizar un hecho posterior a la terminación de la conducta para demostrar el estado en el que se e ncontraba el procesado “al momento de realización del hecho”, ya que claramente se demostró que el e stado en que se encontraba el procesado al momento del hecho difiere mucho del que estaba con poster ioridad, cuando partió a otro lugar en su vehículo. 48. A los efectos de contestar primero los agravios procesales para luego pasar a los materiales, ah ora se estudiará el **CUARTO AGRAVIO** procesal de la Querella, el cual se encuentra desarrollado en el párrafo 13 de la presente resolución, por lo cual no es necesario transcribir los mismos argumen tos nuevamente, pero guarda relación con que los jueces de juicio cometieron un error al no subsumir la conducta del procesado en el Art. 105 inc. 2° num. 2 del CP, al haber puesto en peligro la vida de su madre. En este sentido el agravio se refiere a una incorrecta valoración de los hechos por par te del tribunal de sentencias y de apelación. 49. A dicho efecto, es necesario revisar en forma ordenada el análisis de tipicidad del tribunal de sentencias y la respuesta del tribunal de apelaciones respecto al agravio correspondiente: - 50. En primer lugar el **tribunal de sentencias** estableció que la conducta no se subsumía dentro d el **Art. 105 inc. 2° numeral 2 del CP**. Esta norma establece un aumento del marco penal por homici dio cuando el autor con su acción pusiera en peligro inmediato la vida de terceros. El razonamiento del tribunal de sentencias para rechazar esta subsunción fue el siguiente: “…Con respecto al peligro inmediato de la vida de tercero, considera el Tribunal que probatoriamente no existe posibilidad al guna de que, primero, la vida del hermanastro, Owen haya estado en peligro, pues el mismo en ningún momento estuvo en la escena del crimen, en el momento en que se dieron los disparos y, con respecto a la Sra. Dominga Dávalos, tampoco por cuanto que, el hijo, Para conocer la validez del documento verifique aquí
"CASACION: MINISTERIO PÚBLICO C/ RODRIGO FERNANDO FLORENTIN DÁVALOS S/ SUP. HECHOS PUNIBLES C/ LA VI DA (HOMICIDIO DOLOSO). N° 611/2019"-.- -15- Rodrigo, en todo momento actuó para reprender y desviar las agresiones sufridas por su madre. Su fin alidad era preservar la vida de su madre y no ponerla en peligro y mucho menos acabarla./Debemos ten er en cuenta que ese peligro, debe ser concreto y darse de un modo inmediato, respecto a la acción d el autor y, en tal sentido, no ha quedado demostrada la inmediatez del peligro, pues los últimos dis paros contra el Sr. Osvaldo que sostenía a la Sra. Dominga, se dieron cuando ésta había sido dado a un lado en el baño, por lo que tanto objetiva, como subjetivamente no se puede afirmar el tipo legal previsto en el numeral 2 del inciso segundo, así como de los demás numerales que hacen al homicidio calificado o agravado..."-. 51. El **tribunal de apelaciones**, luego de explicar la fundamentación expuesta por el tribunal de sentencias (transcripta precedentemente), expuso al apelante que: "Se comprueba así que el Tribunal ha considerado y descartado la aplicación del Art. 105 inc. 2) numeral 2) del Código Penal, y probat oriamente lo ha desvirtuado. Este tribunal de apelación no puede entrar en un proceso de revaloració n de pruebas, lo que sí puede verificar es el razonamiento lógico plasmado, en ese sentido el apelan te no establece cuál es la incorrección en el razonar del tribunal, que ha analizado tanto los eleme ntos objetivos como subjetivos del tipo penal mencionado, dando especial énfasis al elemento subjeti vo, al faltar un aspecto ya no se configura el hecho punible...".- 52. **Análisis del agravio**. Habiendo observado la respuesta del tribunal de apelaciones se puede c oncluir que la misma es correcta. La posición alternativa de la querella que fue expuesta en sus ale gatos finales, estableciendo la posibilidad de que la conducta se pueda subsumir en el Art. 105 inc. 2° num. 2° del CP por haber puesto en peligro la vida de la madre, al disparar a la víctima estando tan cerca de ella, fue descartada por el tribunal de apelaciones de una manera fundada y lógica. Al haber tenido en consideración el tribunal de sentencias la posibilidad de peligro para la integrida d física o la vida de la Sra. Dominga Dávalos, los jueces concluyeron que este peligro no existió. A l ser una circunstancia fáctica que fue valorada por el tribunal de juicio y habiendo llegado éste a una conclusión mediante un fundamento coherente y que sigue los principios lógicos de identidad, no contradicción y tercero excluido. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
-16- 53. El tribunal de apelaciones respondió correctamente, ya que se pretende dar una valoración difere nte a una porción de las circunstancias fácticas que fueron valoradas por el tribunal de sentencias y descartadas por no coincidir los jueces con la posición de la Querella sobre los hechos.- 54. El **TERCER AGRAVIO**, guarda relación con una casación **material**, en el sentido de que la Qu erella Adhesiva cuestiona la tipicidad resuelta por el tribunal de sentencias, confirmada por el tri bunal de apelaciones. Los argumentos bajo los cuales se impugnan estas decisiones se encuentran plas mados en el párrafo 12 de la presente resolución, que se resume en una incorrecta aplicación de la s ubsunción del hecho al tipo legal del Art. 105 inc. 3° del CP.- 55. En cuanto a este agravio, referente al error del tribunal de apelaciones y de sentencias sobre l a aplicación del **Art. 105 inc. 3° del CP** (reproche reducido por excitación emotiva o compasión, desesperación u otros motivos relevantes), el tribunal de sentencias expuso cuanto sigue: 56. “A lo largo del análisis de los hechos que venimos realizando, resulta absolutamente notable que , desde aproximadamente 24 horas antes del trágico episodio se sucedieron varios acontecimientos de vejación y provocaciones, en forma directa, contra la Sra. Dominga Dávalos e indirectamente contra l a persona del acusado. Todo surgió, a partir de aquella tarde en que, la Sra. Dominga encontró a su marido, bañando en la piscina con otra mujer, donde se produjo una recurrente discusión, en presenci a de Rodrigo. Luego, en otro evento inmediato y concatenado, el esposo encañonó, con un arma de fueg o y la amenazó de muerte, en frente de los hijos Owen y Rodrigo. Es así, como el nombre hizo gala de su machismo y autoritarismo, negándose terminantemente a aceptar su error y mucho menos a abandonar su casa, tal como en principio pensó su esposa. Al contrario, siendo descubierto en flagrante infid elidad, forzó la salida de la casa matrimonial de la esposa y del hijastro, quienes tuvieron que ref ugiarse en la casa de la hija mayor. 57. Es así que, Rodrigo, habiendo sido testigo de tanta humillación y vejámenes, así como de las ame nazas de muerte, a mano armada, por parte del padrastro hacia su madre, obviamente el acusado sintió miedo y se hizo de un arma de fuego, al solo efecto defensivo, pues en ningún momento demostró inte nción de ir contra el Sr. Osvaldo, pues desde aquella noche, en que salió de la casa del Country con su madre, no hay indicio alguno de que Rodrigo haya pensado en vengarse o algo parecido. Es más, ta nto él, como la señora Dominga Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: MINISTERIO PÚBLICO C/ RODRIGO FERNANDO FLORENTIN DAVALOS S/ SUP. HECHOS PUNIBLES C/ LA VI DA (HOMICIDIO DOLOSO). N° 611/2019"- -17- evitaron cruzarse o encontrarse con Osvaldo, pues está plenamente demostrado que ambos, al día sigui ente, retornaron a la casa del Country, después de cerciorarse de que el padrastro no estaba allí... 58. No existe pues, elemento de convicción alguno que demuestre la idea de Rodrigo de arremeterse co ntra su padrastro; sino todo lo contrario, fue Osvaldo el que siempre estuvo en el plan de atacar y hostigar. Eso es irrefutable, pues cuando, en forma inusual, retiró a Owen del colegio, fue justamen te para que éste lo ayude a encontrar el apartamento de la hermana mayor, Ana Paula, pensando en que la Sra. Dominga y Rodrigo estaban ahí. Cuando Osvaldo recibió la llamada del SIS-Alarm se notó más aun el ansia de encontrar y de arremeterse contra su esposa y su hijastro, pues inmediatamente dijo: "están en la casa, jaha chupekuéra" (vamos por ellos) y se fueron raudamente, preparados y más que premeditados para hacer la “vida imposible” a los dos. 59. Con la forma agresiva, violenta y extremadamente posesiva en que actuó el Sr. Osvaldo, aumentó e n su hijastro, de una manera considerable el estado emocional negativo que ya venía experimentando d esde horas atrás, siempre mediante las provocaciones del padrastro, a tal punto de obnubilar la ment e y la capacidad de conocimiento del joven Rodrigo Florentín, quien era testigo directo de los insul tos, maltratos y humillaciones que, en ese momento preciso, estaba sufriendo directamente su madre y él, en forma indirecta. Las continuas reprimendas y los golpes a la madre, así como la amenaza de m uerte contra él (okué ha ejuka, dijo Osvaldo a Nelson), pusieron en evidente desespero al joven arro dillado y custodiado por un hombre armado, por lo que se vio forzado por las desesperantes circunsta ncias, entonces vividas, a recurrir al arma de fuego que tenía por su cintura, la cual se consiguió justamente ante la posibilidad de padecer semejante hostigamiento y no precisamente para atacar, tal como quedó suficientemente aclarado. 60. Es así que, el Tribunal ha llegado a la plena convicción de la existencia del hecho punible de H omicidio Doloso, con manifiesta excitación emotiva y por evidente desesperación, pues el autor no id ealizó de forma previa o premeditada el acto. Su accionar es producto del momento surgido, con un bl oqueo intenso de su capacidad reflexiva y afectación de su voluntad. Es importante resaltar que, la excitación emotiva, desde el punto de vista de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
normativa, debe surgir como un desencadenante o un facilitante para la comisión de hechos punibles q ue no estaban en el propósito de una persona. 61. Es decir, un estado psicológico particular, de origen emocional y no patológico. Se caracteriza porque el autor de un hecho punible, está inmerso en un sentimiento violento que restringe, en ciert a medida, su facultad de analizar correctamente la situación o de dominarse y, la causa de ese desor denado estado emocional momentáneo, debe ser congruente con la conducta de la víctima. Por ello es q ue, hablamos de provocación de aquel que, luego se convierte en sujeto pasivo. 62. Esta emoción violenta, como dijimos, no existe como entidad médica patológica, se trata más bien , de un juicio de valor sobre un estado real que puede ser experimentado por cualquier persona. Se p uede caracterizar como una crisis, circumscripita y visible del sentimiento, motivada por sensacione s que la percepción introduce en el campo de la conciencia. Esta conmoción del ánimo se puede traduc ir en ira, dolor, miedo y excitación de una manera tan relevante que disminuye la capacidad de conoc imiento y de contenerse. 63. Debemos considerar conforme las previsiones del Art. 105 inc. 3, que, si bien se reprime con una pena privativa de libertad de hasta 5 años, notamos pues que se trata de una modalidad atenuada del homicidio, no es una eximente, conforme nos enseña la doctrina, la excitación emotiva hace que los frenos inhibitorios se debiliten o se relajen abruptamente. 64. En este sentido, vemos que la conducta de RODRIGO FLORENTIN DÁVALOS, según, quedara probado, fue provocada por una causa externa, eficiente, ajena y no imputable al mismo, esto porque, actuó, al v er a su madre, la Sra. Dominga Dávalos, quien estaba siendo brutalmente golpeada por su padrastro, m ientras él era custodiado por Nelson González Duarte, quien con arma de fuego lo tenía amenazado, es to considerando que recibió la orden de su hermano Osvaldo, “se mueve y lo matás”, a esto se suma la intensidad de esa conmoción, que hizo que el acusado reaccionara e impulsara esa emoción que operó sobre sus frenos inhibitorios, debilitándose abruptamente, y todo fue en el marco de un contexto cir cunstancial grave, y con una causalidad entre las acciones de las víctimas y la reacción del acusado , extremo muy importante para viabilizar la aplicación del reproche reducido del autor. 65. Como podrá notarse se da una línea muy fina de separación o exclusión de la legítima defensa, do nde solamente no se negó un presupuesto Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: MINISTERIO PÚBLICO C/ RODRIGO FERNANDO FLORENTIN DÁVALOS S/ SUP. HECHOS PUNIBLES C/ LA VI DA (HOMICIDIO DOLOSO). N° 611/2019"- -19- referente a la proporcionalidad y, el resto de los presupuestos se han dado con creces. En verdad, p ara llegar al análisis de la excitación emotiva, tal como lo hicimos primero debemos analizar y desc artar las previsiones del Art. 19 y 24 del CP. 66. En cuanto a la **desesperación**, la misma se afirma ante la evidente asimetría en la fuerza y e l sofocamiento emocional que genera en la persona de Rodrigo, el hecho de ver a su madre sometida a tantos vejámenes, no solamente en ese momento, sino desde hacía 24 horas (rabia acumulada), por lo q ue él ya sentía la extrema necesidad de revertir su impotencia y así evitar que continúen las agresi ones. Y, la desesperación es justamente la pérdida de la paciencia o de la tranquilidad del ánimo, c ausada generalmente por la consideración de un mal recurrente o por la impotencia de lograr el éxito de un deseo o meta. Esa es la que define exactamente la situación en que se encontraba el joven Rod rigo Florentin, por lo que, se vio forzado, fuera de su normal voluntad, de recurrir al arma, único medio a su alcance, y acabar con los ataques sufridos.". 67. Ante la apelación planteada por la Querella Adhesiva, el **tribunal de apelaciones** contestó: " De nuevo hace alusión a la nota de audio emitido por el acusado, y a la circunstancia de que el acus ado ha acudido a la casa munido de arma de fuego. El apelante afirma que el procesado se ha preparad o un día antes, prestando un arma de fuego, y que conforme al audio su intención era la matar a su p adre para solucionar el problema que él mismo tenía con su mamá. Estas afirmaciones hacen referencia a la valoración de medios probatorios, que el apelante lo hace desde su enfoque, sin establecer en su caso el error en que ha incurrido el Tribunal al valorar en sentido contrario, a partir de los me dios probatorios que ha tenido en cuenta para llegar a dicha conclusión. 68. Es importante mencionar que, el Tribunal de sentencia ha expuesto los hechos probados a partir d e diversos elementos probatorios valorados, como la declaración de los testigos presenciales, que, s i bien forman parte del entorno familiar en el caso tienen el caso, tienen relevancia pues ha ocurri do en dicho entorno. Además, ha establecido la credibilidad de los testimonios, sopesando con otros medios probatorios, como ser las declaraciones de los oficiales de policía Gabriel Rolón, Luis Faust ino Vargas, quienes confirmaron versiones de la señora Dominga Dávalos, el perito criminalística, Su b Oficial Robert Alcides Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
-20- Caballero, quien verificó el lugar de los hechos, que según la sentencia corrobora las versiones del acusado, su madre y el hermano del acusado. 69. Asimismo, todos los antecedentes que rodearon al hecho aportado por los diversos testimonios, y sobre todo los informes psicológicos que el Tribunal ha sopesado, para calificar finalmente la condu cta del acusado como homicidio doloso con reproche reducido por excitación emotiva y evidente desesp eración..."-. 70. **Análisis del agravo.** La querella sostiene que existe una errónea fundamentación de la reproc habilidad del acusado porque la excitación emotiva y la desesperación son motivos excluyentes de rep roche reducido y que no pueden darse ambos al mismo tiempo. Sin embargo, realizando una interpretaci ón gramatical del artículo 105 inc. 3° del CP, no se observa que los motivos de “excitación emotiva, compasión, desesperación u otros motivos relevantes” sean excluyentes, es decir, que no puedan dars e dos o más de estos motivos al mismo tiempo. 71. Los motivos establecidos en la norma citada precedentemente constituyen causales de reproche red ucido que, al darse cualquiera de ellos, se reduce el marco penal. En esta tesitura, ya sea que se h ayan dado tres, dos o incluso uno de los motivos, la consecuencia directa resulta en un marco penal reducido de hasta cinco años de pena privativa de libertad. Por lo tanto, la postura de la querella adhesiva de que los motivos son excluyentes, no produce cambio en la consecuencia jurídica ya que el reproche reducido igual se da. Y esto tiene directa relación con la pretensión de la querella, cuya postura pretende cambio de tipificación de la conducta a un homicidio calificado, lo cual ya fue re chazado en el agravo anterior. 72. El tribunal de sentencias realizó un estudio minucioso de las circunstancias fácticas y la situa ción en la que se encontraba el procesado en el momento del hecho, valorando todos los testimonios y medios probatorios al alcance. La conclusión a la que llegaron los jueces de sentencia es que el re proche reducido se dio a raíz de la excitación emotiva y desesperación en la que se encontraba el pr ocesado, cuando se veía controlado por Nelson y observando a Osvaldo maltratar a su madre con golpes , patadas y a punta de pistola. Estas son circunstancia fácticas que fueron comprobadas por el tribu nal de sentencia y que la casación no permite revalorar, que es precisamente lo que la querella pret ende según se desprende de su escrito recursivo y que además Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: MINISTERIO PÚBLICO C/ RODRIGO FERNANDO FLORENTIN DAVALOS S/ SUP. HECHOS PUNIBLES C/ LA VI DA (HOMICIDIO DOLOSO). N° 611/2019"- -21- fue advertido por el tribunal de apelaciones al contestar su agravio en la apelación especial.- 73. La respuesta del tribunal de apelaciones respecto a este agravio es correcta, ya que los fundame ntos del escrito recursivo pretenden disfrazar un pedido de revaloración probatoria con un error mat erial en la fundamentación del reproche reducido, cuando a todas luces puede observarse que el tribu nal sentenciante ha establecido su condena con más que suficientes fundamentos, los cuales fueron tr anscriptos precedentemente.- 74. Concluyendo, en este caso no existe error material o falta de fundamentación, ya sea por parte d el tribunal de apelaciones o de sentencias, por lo que el recurso debe rechazarse por este agravio.- 75. El **QUINTO** y último agravio de la querella guarda relación con los fundamentos para la imposi ción de la pena al procesado. A los efectos de responder ordenadamente cada agravio, se procederá a exponer la fundamentación del tribunal de sentencias, el agravio de la querella, la respuesta del tr ibunal de apelaciones y por último el análisis del agravio.- 76. **Art. 65 inc. 2° num. 1 del CP**: "los móviles y fines del autor". En este punto el **tribunal de sentencias** expuso: "Conforme con los hechos probados, la familia venía sufriendo permanentement e violencia y subyugación sistemática, por parte del Sr. Osvaldo González, como jefe o cabeza de fam ilia, lo que finalmente tuvo un fatídico desenlace y, como el acusado era testigo de toda aquella vi olencia física, sicológica y económica, sufrida en forma directa por la madre del acusado notamos qu e, cuando esa situación llegó al extremo, en el día del hecho, surge como móvil la manifiesta provoc ación, consistente en las agresiones de las víctimas y, como finalidad, es precisamente anular dicho s hostigamientos por tanto, no se puede hablar de un propósito de matar, por desprecio por la vida, sino más bien subyace, en la conducta del autor, una motivación, para él noble en ese momento, por l o que, este punto no se utiliza en contra del acusado…".- 77. La querella expone como **agravio** cuanto sigue: "El tribunal de juicio CONFUNDE fines y móvile s con circunstancias del hecho, pues al analizar este parámetro hace referencia a...La provocación, que por cierto nunca existió, si por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
provocación se entiende incitar deliberadamente a otro a cometer el hecho, no es ni puede ser un móv il en un caso de homicidio; EL DESEO DE “ANULAR LOS HOSTIGAMIENTOS”, en alusión a aquello que RODRIG O llamó “problemas” en su nota de audio, y que se refiere a los conflictos de pareja entre OSVALDO y DOMINGA, SÍ ES VÁLIDO COMO MÓVIL; AHORA BIEN, QUE ESE MÓVIL SEA “NOBLE”, COMO SEÑALA LA SENTENCIA D E MÉRITO, ES UN DISPARATE DESCOMUNAL... El móvil del hecho fue el odio profundo que sentía RODRIGO c ontra OSVALDO y su deseo de TERMINAR DEFINITIVAMENTE LOS PROBLEMAS CONYUGALES ENTRE OSVALDO Y SU MAD RE, según se infiere de los hechos acreditados...”. 78. El tribunal de apelaciones contestó: “En cuanto a los móviles del autor, critica el apelante que el Tribunal haya considerado como un móvil noble “matar a alguien”. En este punto, el Tribunal cons ideró que no operaba como agravante, si bien menciona que para el autor y en ese momento del hecho s ubyace, es decir, podía entender desde su perspectiva, habida cuenta la violencia que venía sufriend o la madre del mismo, tanto física, psíquica y económica, factores que el Tribunal conforme a los me dios probatorios desarrollados en juicio serían lo que finalmente motivó el actuar del acusado. Esta construcción argumentativa, si bien es cuestionado por la querella, está basado en los medios proba torios y evidencia que no puede ser tomada en contra del procesado; la violencia familiar sufrida po r su madre si bien no fue denunciada, lo que no impide considerar justamente en el momento de la med ición de la pena...”. 79. Análisis. La respuesta del tribunal de apelaciones es correcta y también la valoración realizada por el tribunal de sentencias. Los “móviles” son los motivos que incitaron al autor a la comisión d el hecho punible, mientras que los “fines”, son los propósitos perseguidos por el autor con la reali zación del hecho punible. Deben ser tenidos en cuenta los motivos que incitaron al autor a la comisi ón del hecho punible que pueden ser estímulos externos y/o estímulos internos. En cuanto a los fines debe ser considerado el propósito que llevó al autor a realizar el hecho punible. La mayor o menor contrariedad a la norma de los motivos que impulsaron al autor a la comisión del hecho resultará dec isiva para establecer el grado de reprochabilidad. Como regla general, puede decirse que la reprocha bilidad de la conducta será tanto mayor cuanto más se aleje la intención del autor a la protección d e un bien jurídico. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: MINISTERIO PÚBLICO C/ RODRIGO FERNANDO FLORENTIN DAVALES S/ SUP. HECHOS PUNIBLES C/ LA VI DA (HOMICIDIO DOLOSO). N° 611/2019"- -23- 80. En este caso, se explicaron razonadamente los móviles, los estímulos externos que pesaban sobre el acusado, la situación en la que se encontraba en el preciso momento en que ocurrió la conducta y el hecho de haber sido testigo de los maltratos de su madre por parte de su padrastro en reiteradas ocasiones. En cuanto a la manifestación de la Querella sobre que el tribunal de sentencias expuso qu e el fin era noble, tal afirmación no se corresponde con lo expuesto en la sentencia. Los jueces fue ron claros al establecer que el fin era noble "en ese momento" y "para el acusado", dada la situació n en la que se encontraba, pues ya no quería ver a su madre padecer los maltratos de su marido. En n ingún momento los jueces de sentencia expresaron que para ellos el motivo era noble. 81. Art. 65 inc. 2° num. 3 del CP: "la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho". En este punto el tribunal de sentencias expuso: "...desde el punto de vista de los obst áculos para la realización del hecho, podríamos considerar como tales, el haber estado ante dos suje tos armados, de los cuales uno lo custodiaba y, aun así reaccionó sin importarle aquellos riesgos, b ajo los cuales se encontraba; pero, en contra partida, también debemos considerar la intensidad extr ema de las provocaciones que le han compelido a la drástica reacción, pues estaba siendo testigo de los brutales vejámenes, nada más y nada menos contra su propia madre y por qué no decir, contra su p ropia libertad de auto-determinarse en ese momento, por tanto estas circunstancias son ambivalentes a los efectos de la graduación del reproche...". 82. El tribunal de apelaciones manifestó: "Referente a la intensidad de la energía criminal que dice existir error en la utilización como atenuante, en atención al hecho de haber estado ante dos sujet os armados y aun así reaccionó sin importarle los riesgos. Sugiere la querella que el tribunal debió considerar el hecho de que dos personas perdieron la vida y por ello esta circunstancia debió opera r como un agravante. Sin embargo, es prohibida la doble valoración, no siendo posible considerar en la medición de la pena las circunstancias que pertenecen al tipo legal, que en el caso es la acción de matar...". 83. La querella expone como **agravio** cuanto sigue: "...Nuevamente el tribunal de juicio cometió e l error de tomar como base circunstancias que NADA TIENEN QUE VER con el parámetro analizado...Según la magistrada MARTA ACOSTA, las circunstancias señaladas y cuya valoración se reclama en este Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
-24- punto, son elementos del tipo legal y por ende no pueden ser valorados nuevamente, ARGUMENTO ABSOLUT AMENTE FALSO, PUES PARA APRECIAR LA INTENSIDAD DE LA ENERGÍA CRIMINAL SÍ SE DEBE TENER EN CUENTA LA CANTIDAD DE VÍCTIMAS, LA CANDIDAT DE DISPAROS REALIZADOS A LAS VÍCTIMAS Y LA DIRECCIÓN DE LOS DISPAR OS...Estas tres circunstancias son las que DEBEN SER CONSIDERADAS en este punto, Y ELLAS SURGEN DE L A PROPIA SENTENCIA DE MÉRITO, POR LO QUE ESTE PARÁMETRO DEBE SER CORREGIDO MEDIANTE FUNDAMENTACIÓN C OMPLEMENTARIA Y CALIFICADO COMO AGRAVANTE...". 84. **Análisis**. En cuanto a la intensidad de la energía criminal debe entenderse a los obstáculos que debió superar el autor al momento de planificar el hecho, o de llevarlo a cabo para lograr el re sultado. Si bien es cierto el tribunal de apelaciones no respondió de una manera completa, correspon de una fundamentación complementaria en los términos del Art. 475 última parte, del CPP.-. 85. La querella manifiesta que debe tenerse en cuenta la cantidad de víctimas, la cantidad y direcci ón de los disparos, etc. Y de la lectura de la fundamentación del tribunal de sentencias se puede ob servar que fue exactamente eso lo que los jueces valoraron, al expresar que el acusado estaba ante d os sujetos armados y que reaccionó sin importarle los riesgos bajo los cuales se encontraba. Pero ta mbién expresaron los jueces que en contrapartida, la intensidad extrema de las provocaciones que suf ría el acusado al ver a su madre siendo golpeada y maltratada. Por estas razones el tribunal concluy ó que no iba a valorar esta circunstancia. En este sentido, la pena no fue aumentada ni reducida al considerar este punto, con lo que no le causa agravio. En este sentido la pretensión del recurrente no puede prosperar.- 86. **Art. 65 inc. 2° num. 6 del CP: "las consecuencias reprochables del hecho"**. En este punto el tribunal de sentencias expuso: “Las secuelas de la conducta desplegada difícilmente pudieron ser rep resentadas por el autor, al haber actuado con una extrema excitación emocional y en total desesperac ión del momento y, de hecho, tampoco se han mencionado en el debate, las consecuencias que van más a llá de lo que naturalmente pueden causar este tipo de hechos violentos, quedando este ítem en un pun to intermedio...”. 87. **Respuesta del tribunal de apelaciones**: “Referente a las consecuencias reprochables del hecho , que dice para el Tribunal no ha operado Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: MINISTERIO PÚBLICO C/ RODRIGO FERNANDO FLORENTIN DAVALOS S/ SUP. HECHOS PUNIBLES C/ LA VI DA (HOMICIDIO DOLOSO). N° 611/2019"- -25- ni como agravante ni como atenuante, expresa que debió ser una circunstancia agravante por haber mat ado a su padrastro, y al padre de su hermano, que dejó huérfano a su hermano. El tribunal ha conside rado justamente que, dadas las circunstancias que rodearon al hecho, era difícil ser representada po r el actor las secuelas del hecho “al haber actuado con una extrema excitación emocional y en total desesperación…”. Si bien el apelante tiene una apreciación diferente, este Tribunal para coincidir c on dicha hipótesis, debe ingresar a un proceso de valoración de medios probatorios, circunstancia ve dada al Tribunal de apelación, además es razonable la explicación que al respecto establece el fallo …”. 88. La querella expone como agravio que el tribunal de juicio consideró erróneamente los parámetros como atenuantes cuando en realidad a todas luces son agravantes. Las víctimas eran hermanos, por lo que la pérdida para la familia González es doble y que es imposible que el autor no pudiera represen tarse que mató a su padrastro y al hermano de este. 89. **Análisis.** En circunstancias en que el reproche es afirmado completamente, hay que tener en c uenta la extensión daño causado, para esto hay que tener en cuenta cuáles son las consecuencias nega tivas producto de la realización del tipo. Sin embargo en este caso, el tribunal de sentencias estab leció un reproche reducido por parte del autor por excitación emotiva y desesperación. Esto hace que la psiquis del autor sea diferente a otros casos y su autodeterminación se ve más comprometida. Tan to el tribunal de sentencias como el de apelaciones establecieron correctamente que al autor le era difícil representar las secuelas o consecuencias extra legales. Esto se puede confirmar porque en es e preciso momento Rodrigo Florentín encontraba en una situación que para él era de peligro, no solo para su persona sino la de su madre, que intentaba proteger. Estas son circunstancias fácticas proba das y establecidas por el tribunal de sentencias. Por lo tanto es lógico pensar que en ese preciso m omento el autor no se encontraba capacitado para pensar en todas las consecuencias que su conducta t raería, sino que su punto de atención era la salvaguarda de su madre y su propia persona. 90. Los jueces de sentencia establecieron correctamente los parámetros en este punto y se considera una fundamentación razonable y correctamente explicada. Por eso al mencionar que encuentra en este p unto un intermedio, se Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
-26- refiere –nuevamente- a que no lo valora positiva ni negativamente, por lo tanto no aumenta ni dismin uye el grado de reproche.- 91. **CONCLUSIÓN**. En base a las expresiones vertidas precedentemente, considero que el recurso de casación interpuesto por la querella adhesiva debe ser rechazado y la resolución impugnada debe ser confirmada, con las fundamentaciones complementarias establecidas en la presente resolución.- 92. En cuanto a las **costas procesales** generadas en esta instancia, considero que deben imponerse a la **parte vencida**, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. **ES MI VOTO* *.- **VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** 93. **A la segunda cuestión**: Me adhiero a la solución propuesta por el ministro Manuel Ramírez Can dia, en el sentido de NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamento s expuestos; y, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 16 de mayo de 2022, dictado por el T ribunal de Apelación en lo Penal –Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná con la s fundamentaciones complementarias conforme al Art. 475 del CPP e IMPONER las costas a la parte venc ida, por los mismos fundamentos. – 94. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTOS**: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1. **DECLARAR LA ADMISIBILIDAD** del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por los abogados Derlys Damián Martínez Giménez y Carlos González Duarte, en representación de la Querella Adhesiva d e Sra. Elva Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: MINISTERIO PÚBLICO C/ RODRIGO FERNANDO FLORENTIN DAVALOS S/ SUP. HECHOS PUNIBLES C/ LA VI DA (HOMICIDIO DOLOSO). N° 611/2019".- -27- Eliodora Duarte de González, contra el **Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 16 de mayo de 2022**, di ctado por el Tribunal de Apelación en lo Penal –Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná en estos autos caratulados: **"CASACION: MINISTERIO PÚBLICO C/ RODRIGO FERNANDO FLORENTIN DA VALOS S/ SUP. HECHOS PUNIBLES C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO). N° 611/2019".-** **2. NO HACER LUGAR** al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- **3. CONFIRMAR** el **Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 16 de mayo de 2022**, dictado por el Tribun al de Apelación en lo Penal –Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná con las fun damentaciones complementarias conforme al Art. 475 – **in fine** - del CPP. - **4. IMPONER** las costas a la parte vencida.- **5. ANOTAR**, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de octubre de 2023 con Nro. AyS° 364 D.
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