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CAUSA: “HERMANN JOSÉ NUNES FLORES S/ HOMICIDIO DOLOSO” ACUERDO Y SENTENCIA Estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justici a, Sala Penal, Doctores **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Y **LUÍ S MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “HERMANN JOSÉ NUNES FLORES S/ HOMICIDIO DOLOSO”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casa ción interpuesto contra la **S.D. N° 556 de fecha 13 de agosto de 2021** dictada por el tribunal de sentencias colegiado y **el Acuerdo y Sentencia N° 23 del 21 de febrero del 2022** dictado por Tribu nal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de San Lorenzo. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **Ramírez Candia, Llanes Ocampos y Benítez Riera.** A la primera cuestión planteada, el **DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** sostuvo:- I. ANTECEDENTES: 1. El tribunal de sentencias, por SD N°556 del 13 de agosto del 2021, resolvió condenar al señor **H ermann José Nunes Flores** por la comisión del hecho punible de homicidio doloso en grado de autor d irecto, de conformidad a lo previsto en los arts. 105 inc. 1° y 29 inc. 1° del Código Penal. 2. El Tribunal de Apelaciones de la Niñez y de la Adolescencia de la circunscripción judicial de Cen tral, resolvió confirmar la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia. 3. Los Abogados Robert Cano Molinas y German Oscar Fernández, en representación del señor **Hermann José Nunes Flores**, plantean recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado por el trib unal de apelaciones. II. ADMISIBILIDAD: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1. **Respecto al plazo y forma de interposición del recurso:** El recurrente presenta por escrito, e l recurso de casación ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 1 6 de marzo del 2.022, habiéndose dado por notificados los abogados de la defensa en fecha 2 de marzo del 2.022, el décimo día, es decir, dentro del plazo de diez días que establece la norma procesal, por lo tanto, se cumple con los requisitos establecidos en los arts. 468¹ y 480² del CPP.- 2. **Respecto a la recurribilidad subjetiva:** Los abogados Robert Cano Molinas y German Oscar Ferná ndez, en representación del señor Hermann José Nunes Flores, ejercen la defensa técnica del procesad o, quien es el sujeto principal del proceso, por lo tanto, tiene derecho a recurrir de conformidad a l Art. 449 segundo párrafo primera oración CPP³. 3. **Respecto a la recurribilidad objetiva:** respecto a la interposición realizada contra la S.D. N ° 556 de fecha 13 de agosto de 2021, no cumple con el objeto según lo establecido en el Art. 479 del C.P.P.⁴. La sentencia definitiva ha sido impugnada por medio del recurso de apelación especial, en consecuencia, la defensa ha optado por no recurrir directamente la decisión de primera instancia ant e esta Sala Penal. Por tanto, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva e s INADMISIBLE.- 4. **Respecto al Acuerdo y Sentencia N° 23 del 21 de febrero del 2022,** se observa que la defensa u tiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva de un Tribunal de Apelaciones, que confirma una sentencia condenatoria, por lo tanto, se cumple con el Art. 477 primera alternativa del CPP.⁵. 5. **En cuanto a la fundamentación del escrito de casación:** El art. 449 primer párrafo CPP estable ce que las resoluciones judiciales son recurribles ¹Art. 468 primer párrafo CPP dispone: “...El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o trib unal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada...” ²Art. 480 segunda oración CPP: “...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]” ³Art. 449 segundo párrafo primera oración CPP: “...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a q uien le sea expresamente acordado ⁴Art. 479.- Casación Directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algu nos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación.- ⁵art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenc ias definitivas del tribunal de apelaciones...” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: “HERMANN JOSÉ NUNES FLORES S/ HOMICIDIO DOLOSO” siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpon gan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la ex presión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párra fo primero CPP).- 6. El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478 3) del CPP.- 6.1. Como primer agravio procesal, la defensa alega violación del Art. 399 del CPP, porque la senten cia del tribunal de mérito fue dictada fuera del plazo de cinco días. Afirma que si bien, el tribuna l de apelaciones rechazó el agravio afirmando simplemente que la sentencia había sido dictada dentro de los cinco días, sin embargo, no tuvo en cuenta que el sello de estadística data del 24 de agosto del 2021.- 6.2. Este agravio procesal, sí se halla debidamente fundamentado, porque, la defensa explica cuál es la norma procesal inobservada (Art. 399 del CPP), cuál es el acto procesal defectuoso (sentencia di ctada fuera del plazo de cinco días) y la garantía vulnerada (principio de continuidad), por lo tant o, corresponde analizar en procedencia este reclamo procesal.- 6.3. Como segundo agravio procesal, afirma que el Tribunal de Apelaciones de manera contradictoria a rgumenta que la prueba de reconocimiento de persona fue admitida y valorada correctamente, sin embar go esta fue denegada por el Juzgado Penal de la Niñez y de la Adolescencia de la ciudad de Fernando de la Mora, fundado en que dicha prueba debe ser realizada ante el tribunal de sentencia.- 6.4. Continúa diciendo que en el acta de reconocimiento de persona realizado ante la unidad fiscal, el testigo Ariel Duarte reconoce al autor diciendo: “lo vi en la tele, su contexto física y en su cé dula, vi su rostro por la tele y los videos del circuito cerrado donde tenía la misma ropa, y se enc uentra el autor del hecho dentro de la rueda…” En concordancia el tribunal de sentencia afirma: “no existen dudas de que Ariel Duarte lo identifica plenamente pese al tiempo trascurrido”. 6.5. Argumenta la defensa, que la declaración del testigo Ariel Duarte, que reconoce como autor del hecho al señor Hermann José Nunes Flores, es inválida, porque fue persuadido en el momento de la rea lización del acta de reconocimiento de persona realizado por el Ministerio Público sin autorización judicial, ya que este debió expresar lo que vio al momento de los hechos, y no lo que percibió a tra vés de la rueda de reconocimiento de personas, es decir cuando dijo que lo vio por “la tele y en su cédula” sic.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6.6. Respecto a este agravio procesal, la defensa menciona el acto procesal que ha sido introducido en forma irregular (reconocimiento de personas), la porción fáctica ha sido probada con dicho medio probatorio y cuál es la relevancia del mismo con el veredicto de condena, por estos motivos expuesto s considero que este agravio procesal debe ser atendido en la procedencia del recurso.- 6.7. En conclusión, conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes considero que el es crito presentado reúne los presupuestos formales establecidos en la ley para su fundamentación respe cto a los agravios procesales planteados.- 6.8. Por lo tanto, corresponde declarar la admisibilidad del recurso interpuesto por los motivos men cionados y estudiar en procedencia el recurso extraordinario de casación. **ES MI VOTO.**- La DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó: En cuanto a la primera cuestión: comparto y adhiero a la posición asumida por el ministro preopinante Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a declarar la admisibilidad, con la siguiente aclaración:- El art. 477 del Código Procesal Penal establece: **Sólo** podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decision es de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la ext inción, conmutación o suspensión de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el princip io de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del ele nco legal a las demás.- En el caso del enunciado normativo “…contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expr esar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimie nto.- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "HERMANN JOSÉ NUNES FLORES S/ HOMICIDIO DOLOSO" procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobr eseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). ES MI VOTO.-. A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA sustentó: En cuanto a la admisibilidad del recurso, compar to la aclaración realizada por la Ministra Llanes, en cuanto a la interpretación del Art. 477 del C. P.P., que en todos los casos, he sostenido idéntico criterio. PROCEDENCIA: Con respecto a la segunda cuestión, el DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifestó:- 1. Corresponde rechazar el recurso extraordinario de casación, y confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 72 del 12 de agosto del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, conforme con los argumentos que paso a exponer:- 2. En cuanto al primer agravio procesal, planteado por el casacionista que hace referencia al dictam iento de la sentencia de primera instancia fuera del plazo de cinco días que establece el art. 399 d el CPP. 3. El tribunal de apelaciones argumenta, en lo medular, que no se inobservó el principio de continui dad, respecto a la aplicación del art. 399 del CPP, y esto es así, porque la finalización del juicio oral y público se dio el 13 de agosto del 2.021, y que el plazo de cinco días, se cumplió el 20 de agosto del 2.021, sin embargo, la lectura de la sentencia debió ser postergada porque la Corte Supre ma de Justicia declaró asueto en fecha 18 de agosto del 2.021, y se han suspendido los plazos, por l o tanto, este fue llevado a cabo en fecha 23 de agosto del 2.021. 4. Es correcto el fundamento expuesto por el tribunal de apelaciones, por las siguientes razones: En concordancia con lo expuesto por la defensa en su escrito de casación y del acta del juicio oral y público, se puede corroborar que efectivamente, la audiencia culminó el 13 de agosto del 2.021, y qu e la lectura se realizó en fecha 23 de agosto del mismo año, en razón, al asueto decreto en fecha 18 de agosto del 2.021, es decir, dentro del plazo de cinco días. 5. Por otra parte, la defensa afirma que la fecha en la que se dictó la sentencia definitiva es el 2 4 de agosto del 2.021, y no el 13 de agosto del mismo año, y esto se prueba con el sello de estadíst ica, sin embargo, para determinar la fecha en la que fue dictada la resolución, el art. 124 del CPP que dice: "...Serán Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
requisitos esenciales de toda resolución judicial el lugar y fecha en que se dictó y la firma de los jueces intervienen...". 6. Es decir, la fecha de la sentencia es la que establece la resolución judicial y, no la que está d eterminada por el sello de la Dirección de Estadística, que es una cuestión administrativa cuya fina lidad es registrar el fallo. Esta cuestión ya ha sido sostenida en el Acuerdo y Sentencia N° 346 del 30 de mayo del 2.022 dictado en la causa: “M.P. C/ OSCAR JAVIER ROJAS RUIZ s/ homicidio doloso en C oronel Oviedo”. 7. Además, el Art. 403 inc. 7 CPP6 establece como vicio de la sentencia la inobservancia de las regl as previstas para la «deliberación y redacción» de la sentencia. Sin embargo, el problema que alega la defensa hace referencia a la «lectura de la sentencia», la cual, ha sido realizada dentro del pla zo procesal de cinco días, y además, de acuerdo a las actuaciones señaladas en el párrafo anterior, no puede observarse que haya habido violación de derechos, garantías o reglas sobre la deliberación o redacción de la sentencia e, independientemente a que el agravio se refiera a la lectura de la sen tencia, tampoco hubo dicha violación, más aun considerando que la defensa tuvo acceso a la sentencia definitiva y que en base a ella presentó el recurso de apelación especial en plazo y este ha sido a dmitido y estudiado por el órgano jurisdiccional de segunda instancia, por lo que no hubo violación del derecho a la defensa. 8. En cuanto al segundo agravio procesal, de acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, la prueba de reconocimiento de persona no debió de ser introducida al juicio oral y público, porque su producción fue denegada por el Juzgado Penal de la Niñez y de la Adolescencia de la ciudad de Fe rnando de la Mora. 9. Sobre este punto que hace referencia a la introducción irregular de la prueba de reconocimiento d e persona, el tribunal de apelaciones, argumentó que es improcedente el agravio planteado, porque el reconocimiento de personas ha sido admitido en el auto de elevación a juicio oral y público, y su p roducción fue realizada ante el Tribunal de Sentencia. 6**Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA.** Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes:.. 7) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberaci ón y redacción de la sentencia; Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: “HERMANN JOSÉ NUNES FLORES S/ HOMICIDIO DOLOSO” 10. Contrastando lo expresado en la resolución impugnada con las constancias de autos, se puede corr oborar que el fundamento expuesto por el tribunal de apelaciones es incorrecto puesto que lo controv ertido es el supuesto ingreso irregular por su lectura del reconocimiento de personas realizado sin la autorización del Juez Penal de Garantías.- 11. De las constancias de autos, tenemos que si bien es cierto a fojas 105/6 de autos, obra el A.I N ° 26 de fecha 09 de marzo del 2020, a través del cual la Jueza Penal Adolescente resolvió no hacer l ugar a la autorización judicial para realizar el reconocimiento de persona y reconstrucción de los h echos, de la lectura del considerando de la mencionada resolución surge claramente que la misma no d enegó la realización del acto de investigación de reconocimiento de persona, sino que lo que a lo qu e no se hizo lugar fue al pedido de autorización judicial para la realización de dicha diligencia, e n atención a que no se daban los presupuestos previstos en el Art. 320 del CPP, para otorgar la auto rización en carácter de antecipo jurisdiccional de prueba. Sin embargo, en dicha resolución, la Juez a hace la aclaración expresa de que, si bien no se hace lugar al pedido de autorización judicial par a la realización de reconocimiento de personas y reconstrucción de los hechos en carácter de antecip o jurisdiccional de prueba, dichas diligencias sí reúnen las características de actos de investigaci ón, por lo que el Ministerio Público podrá realizarlas, velando que se cumplan todas las reglas del debido proceso y participación de la defensa a los efectos del control pertinente. De lo que surge c laramente que, en realidad no fue denegada la realización del reconocimiento de persona como tal, si no simplemente en carácter de antecipo jurisdiccional de prueba, dejando la posibilidad al Ministeri o Público de que la realice como acto de investigación, por lo tanto tampoco se verifica violación a l derecho a la defensa con relación a este segundo agravio.- 12. Por lo tanto, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contr a el Acuerdo y Sentencia N° 23 del 21 de febrero del 2022, dictado por Tribunal de Apelación de la N iñez y la Adolescencia de la ciudad de San Lorenzo y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recur rida.- 13. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa, atendiendo a la solución jurídica arribada (rechazo del recurso y confirmación de la resolución recurrida), y de conformidad al Art. 261 del CPP. ES MI VOTO.- En cuanto a la segunda cuestión, los DRES. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiestan sus adhesiones al voto
del **DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, por compartir sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTOS:** Los méritos del acuerdo que antecede, la **SALA PENAL** **DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RESUELVE:** 1. **DECLARAR LA INADMISIBILIDAD** del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la S.D. N° 556 de fecha 13 de agosto de 2021 dictada por el tribunal de sentencias colegiado. 2. **DECLARAR LA ADMISIBILIDAD** del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Robert Cano Molinas y German Oscar Fernández, en representación del señor **Hermann José Núnes Flor es.** 3. **NO HACER LUGAR** al Recurso Extraordinario de casación interpuesto, y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 23 del 21 de febrero del 2022, dictado por Tribunal de Apelación de la Ni ñez y la Adolescencia de la ciudad de San Lorenzo. 4. **IMPONER** las costas a la perdidosa. 5. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: **LUIS MARIA BENITEZ RIERA** (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: **MARIA LUISA BELTRAN** OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de octubre de 2023 con Nro: AyS: 365 D.
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