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CAUSA: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO JOSE MANUEL ROJAS EN: EVA ZUNILDA MORAN BRIZU ELA S/ LESION DE CONFIANZA y OTROS.1929-2013. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acue rdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos, se trajo a consideración la causa: “RE CURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO JOSE MANUEL ROJAS EN: EVA ZUNILDA MORAN BRIZUELA S/ LES ION DE CONFIANZA y OTROS”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el abogado José Manuel Rojas contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 20 de junio de 2023, dicta do por el Tribunal de Apelación de Central en estos autos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recu rso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efecti va cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este context o, *la inadmisibilidad* es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposic ión legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: **a)** que la resolución impugnada sea recurrible (*impugnabilidad objetiva*); **b)** que quien interponga el recu rso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo e n la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le oc asiona (*impugnabilidad subjetiva*); y **c)** que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la **IMPUGNACIÓN OBJETIVA**, el Art. 477 del Código Procesal Pen al determina el “**OBJETO**” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordin ario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas dec isiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen l a extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO JOSE MANUEL ROJAS EN: EVA ZUNILDA MORAN BRIZUELA S/ LESION DE CONFIANZA y OTROS”, es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el **ACUERDO Y SENTENCIA N° 65 de fecha 20 de junio de 2023**, dictado en estos autos, que resolvió: “**DECLARAR** la competencia.; **DECLARAR** la admisibilidad…; **CONFIRMAR** la Sentencia Definitiva N° 67 de fecha 28 de febrero de 2023, dictado por el tribunal de Sentencia Colegiado…; **COSTAS ..; ANOTAR…”. El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna p asible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Por otro lado, y con relación a la **IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA** ella se refiere a la circunstancia d e quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación el defensor José Manu el Rojas, razón por la cual, puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el **ar t. 480 del CPP**, en concordancia con el **art. 468** del mismo cuerpo legal, la impugnación debe in terponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificad a la resolución. El recurrente ha presentado copia de la notificación, advirtiendo que el recurso fu e planteado en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que **el recu rso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con su s fundamentos y la solución que se pretende.** Asimismo, el **Art. 478 del mismo Código** individual iza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos **MOTIVOS** que hacen la procedencia del recurso ex traordinario: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sente ncia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En el caso de autos, el defensor mencionado, ha invocado el inciso 3 del Art. 478 del CPP., argument ando que el Tribunal de Apelación y el Colegiado de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Sentencia, han aplicado en forma errónea la ley, en el sentido de la estimación de los medio probato rios, entre otros incidentes planteados en etapa previa que no han sido controlados – según el mismo - por el tribunal de apelación. *Solicita finalmente se declare la nulidad del acuerdo y sentencia r ecurrido y se la absolución de su representado.* Debemos recordar que *El acto impugnativo* debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en ra zones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corr esponda al caso. Al respecto, el *Prof. Fernando de la Rúa*, sostiene: “*El recurso debe ser motivado y esa motivació n debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando c oncretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta *” (La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. *El acto impugnativo de be bastarse a sí mismo.* El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perj udiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo r eferente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Sin embargo, su exposición argumenta tiva versa más bien sobre desacuerdo con el criterio expuesto por los magistrados intervienenes en l a causa, siendo prácticamente un calco de su protesta ante el tribunal de apelación sin dar mayores razones lógicas que lleven a este alto tribunal de la república a percibir alguna conculcación de de recho y garantías o errónea aplicación de la ley, tanto por parte de los juzgadores primarios, como del tribunal de apelación que ha hecho el control de logicidad necesario, según lo determina ley. Definitivamente, el recurrente ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que s u escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casació n es totalmente distinta. El mismo se fija en querer reeditar hechos y pruebas. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito *FORMAL* de la presentación, ya que constituye el el emento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacio nista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumpli do. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de Para conocer la validez del documento verifique aquí
la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reún e todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde decla rar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el ar t. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero a la solución juríd ica resuelta por el Ministro Benítez Riera, quien decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casació n planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 4 68 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley, conforme lo expone el Ministro Preopinante. En cuanto al objeto del recurso regulado en el Art. 477 del Código Procesal Penal: La posición por l a que se considera que la letra “o” utilizada en la disposición procesal penal expresa una disyunció n se justifica en las razones siguientes: 1) El significado gramatical de la letra “o” pues, según l a gramática española, la letra “o” tiene significado dual. Por una parte expresa equivalencia cuando su uso es denominativo, por ejemplo: Cerro Porteño o Ciclón de Barrio Obrero, en este caso se refie re a la denominación de la misma entidad deportiva y por otra parte, expresa disyunción cuando se re fiere a opción, alternativa entre dos objetos, como ocurre en este caso al referirse a dos tipos de resoluciones sentencia definitiva y las otras resoluciones que pongan fin al procedimiento; 2) La in tención del legislador, pues si la voluntad del legislador procesal penal hubiera sido que el objeto de la casación sea un solo tipo de resoluciones, la formulación normativa hubiera expresado: “Sólo podrá promoverse recurso de casación contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento. Voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Me adhiero a la postura del colega preopinante, D r. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el *Acuerdo y Sentenci a N° 65 de fecha 20 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circuns cripción Judicial de Central.* REMITIR, estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de octubre de 2023 con Nro. AyS: 367 D.
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