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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 986/2019: “Recurso Revisión interpuesto por el Sr. Ángel Osmar Avalos Rios bajo patroc inio del Abg. Juan Prieto en la causa "SEBASTIAN ROJAS Y OTROS S/ POSESIÓN Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS P ELIGROSAS (MARIHUANA)" **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Ángel Osmar Avalos Rios bajo patrocinio del Abg. Juan Prieto contra la S.D. N° 16 de fecha 11 de agosto de 2021 dictada por el Tribunal de Sentencia de B oquerón integrado por los Jueces Eduardo Medina, César Rojas y Rafaela Fernández.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes - **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **RAMÍREZ CANDIA**, **LLANES OCAMPOS** y **BENÍTEZ RIERA**.- **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** 1. Se presenta ante esta Sala Penal el Sr. Ángel Osmar Avalos Rios bajo patrocinio del Abg. Juan Pri eto, e interpone en causa propia recurso de revisión, manifestando que ha sido condenado por S.D. N° 16 de fecha 11 de agosto de 2021 dictada por el Tribunal de Sentencia Multifuero de Boquerón, a la pena privativa de libertad de siete años, por hechos punibles previstos por la Ley N° 1340/88 y sus modificaciones. Sigue relatando que esta sentencia fue objeto de recurso de apelación especial, que fue declarado inadmisible por Acuerdo y Sentencia N° 8 de fecha 19 de mayo de 2022 del Tribunal de A pelación Multifuero de la Circunscripción Judicial respectiva.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA**
2. Ante este requerimiento, y previamente a resolver la cuestión planteada, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general , tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada, que es el recurso de revisión.- 3. En este contexto, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artícu los 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: **a) Objeto impugnado**: En este caso, la S.D. N° 16 de fech a 11 de agosto de 2021 es una sentencia condenatoria y una resolución judicial firme en los términos del Art. 127 del C.P.P., pues ya ha sido impugnada por los medios previstos en nuestro ordenamiento procesal; **b) Plazo**: Este recurso procede en todo tiempo, en este caso fue presentado ante la Se cretaría de la Sala Penal en fecha 19 de mayo de 2023; **c) Sujeto Legitimado**: Interpone el recurs o el propio condenado en la causa, bajo patrocinio de Abogado; **d) Forma de interposición**: El Art . 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Su prema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disp osiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valer se.- 4. Corresponde analizar entonces si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentac ión, es decir, si expone correctamente los motivos previstos por el Art. 481 del C.P.P.¹, norma que establece los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. En este caso, el recurr ente invoca y basa su recurso en la causal prevista por el numeral **5)**, que dispone su procedenci a “cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jur isprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado.”- 5. Bajo este motivo legal, el recurrente desarrolla su pretensión en torno a los siguientes argument os: 6. En primer lugar, el revisionista solicita “la protección del cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia” para justificar este recurso extraordinario de revisión presentado en los térm inos del Art. 481 numeral **5)** del C.P.P.; en este sentido se arampa en el Acuerdo y Sentencia N° 64 de ¹ **Art. 481. Procedencia**. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únic amente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento d e la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya dec larado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) c uando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violen cia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no l o cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la juris prudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 986/2019: "Recurso Revisión interpuesto por el Sr. Ángel Osmar Avalos Rios bajo patroc inio del Abg. Juan Prieto en la causa "SEBASTIAN ROJAS Y OTROS S/ POSESIÓN Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS P ELIGROSAS (MARIHUANA)" fecha 20 de febrero de 2019, fallo que hace referencia a los conceptos de Debido Proceso, Nulidad Ab soluta y Nulidad, que transcribe, citando en ese contexto los artículos 165, 166, 176 y 179 del C.P. P..- 7. Sigue relatando que, a fojas 2 del expediente, se halla la Imputación N° 54/2019 de fecha 11 de o ctubre del 2019 que da cuenta que esa Unidad Fiscal tomó conocimiento del hecho a raíz de una llamad a telefónica de parte del Jefe de la SENAD Regional N° 6 Filadelfia, quien manifestó que en la vía p ública al costado lado derecho del surtidor COPETROL de la Ciudad de Mcal. Estigarribia, procedieron a realizar un cateo de una persona de sexo masculino que no contaba con cedula de identidad, quien se identificó como Víctor Manuel Riveros Alvarez, con C.I.N° 8.135.181., menor de 17 años de edad. S in embargo, explica, en la causa no se halla un acta de la SENAD, que debía labrar acta en el proced imiento que indica el Fiscal; sostiene que sin esta acta que se debió labrar, es imposible que se pu eda introducir la prueba en el juicio, además deben estar presentes dos testigos de actuación, como ordenan los artículos 176 y 179 del C.P.P.. 8. Por otro lado, señala el recurrente que a fojas 340 del Tomo II, se halla la declaración testific al de Hugo Miranda (Agente de la SENAD), quien al prestar declaración dijo: " Nosotros estamos en un control preventivo cerca de un surtidor COPETROL y le controlamos a una persona y se le revisó y te nía una sustancia por él y después nos fuimos a otro lugar y de un auto Toyota color blanco y marihu ana se encontró en el auto y se le derivó a la comisaria para el análisis de pruebas"; con este test imonio, a criterio del recurrente, se tiene claro que los Agentes de la SENAD, estaban haciendo el c ontrol en la vía pública sin la presencia del Agente Fiscal, y sin haber dado cumplimiento a lo requ erido por los citados artículos 176 y 179 del C.P.P., es decir, disponer la presencia de dos testigo s de actuación.- 9. Sigue relatando que a fojas 50 del expediente judicial, Tomo I, se halla el acta labrada en sede de la SENAD en fecha 04 de noviembre del 2019 siendo las 08:00 horas, ocasión en que se procedió al pesaje, análisis e incineración de la sustancia incautada sin la presencia de los imputados, por no habérselos notificado, atento a que, en la primera notificación - fojas 41 del expediente judicial) a los imputados se les notifica que el Anticipo Jurisdiccional de Pruebas de pesaje, análisis e inci neración se realizará en sede de la Dirección de Arsenal de la Marina de la Ciudad de Asunción. Este acto del procedimiento, a su criterio, también carrea la nulidad absoluta de todas las actuaciones, atento a que se ha llevado adelante la incineración, pesaje y análisis de la sustancia en otro luga r, diferente del que se ha indicado en el A.I. N° 238 de fecha 21 de octubre del 2019, es decir, se llevó a cabo sin intervención de la defensa, y esta prueba se ha agregado a los autos en Para conocer la validez del documento, verifique aquí. [QR Code]
abierta violación al Art. 174 del C.P.P., en concordancia con el Art. 17 numeral 9) de la Constituci ón, que establece sobre la exclusión probatoria, que carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías procesales consagradas en la Constitución, en el derecho internacional vigen te y en las leyes, así como todos los otros actos que sean consecuencias de ellos.- 10. Finalmente, solicita a esta Sala Penal se sirva anular la S.D. N° 16 de fecha 11 de agosto de 20 21 y el Acuerdo y Sentencia N° 8 de fecha 19 de mayo de 2022, ordenando el levantamiento de todas la s medidas cautelares ordenadas en la causa.- 11. Expuesta en estos términos la pretensión recursiva, es oportuno recordar las normas generales ap licables a los recursos, como ser el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resol uciones judiciales son recurribles siempre que causen agravo al recurrente, y en forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los pu ntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separ ada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.- 12. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, si bie n el recurrente invoca como base de su recurso una norma que establece un motivo de revisión de sent encia - numeral 5 del Art. 481 del C.P.P.-, no cumple con el requerimiento previsto por esta causal, es decir, cita un fallo emitido con anterioridad a la condena –y que por ello sería objeto de otro tipo de recurso-, el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 20 de febrero de 2019 dictado por la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia, que a su criterio favorece a su parte, pero no realiza un análi sis comparativo de este fallo en relación a la sentencia impugnada, ni explica en qué puntos han var iado los argumentos de la decisión de la máxima instancia judicial y la necesidad aplicar la misma s olución jurídica que la dada en ese caso, sino que relata una serie de actos procesales realizados e n la causa con los cuales no está conforme, en una exposición que resulta ajena a los motivos legale s del recurso empleado².- 13. Por lo demás, si bien el Art. 481 numeral 5 tercera alternativa del C.P.P., no define el cambio en la jurisprudencia con un número determinado de fallos, este consiste en un conjunto de decisiones que generan un cambio respecto de una forma de interpretación de la norma, sobre una situación dete rminada y que guardan relación en cuanto a sus presupuestos fácticos. Por esta simple razón, no pued e ser motivo de estudio en el recurso de ² En el mismo sentido ha fallado esta Sala Penal en el Acuerdo y Sentencia N° 211 del 26 de febrero de 2021, dictado en la causa “CARLOS MIGUEL ORTIZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO”.-
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 986/2019: “Recurso Revisión interpuesto por el Sr. Ángel Osmar Avalos Rios bajo patroc inio del Abg. Juan Prieto en la causa "SEBASTIAN ROJAS Y OTROS S/ POSESIÓN Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS P ELIGROSAS (MARIHUANA)" revisión como cambio jurisprudencial, la existencia de un solo precedente³.- 14. En conclusión, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normati va aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fund ado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P, y por tanto, el presente recurso de revisión debe ser d eclarado inadmisible.- 15. A su turno, la **MINISTRA LLANES OCAMPOS** manifestó cuanto sigue:- 16. Quien recurre es el condenado Ángel Osmar Ávalos Ríos, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Juan Prieto. Plantea revisión del A y S N° 08 del 19 de mayo de 2022, dictada por el Tribuna l de Apelaciones Multifuerza de Boquerón y contra la SD N° 16 del 11 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencias.- 17. Antes de entrar al análisis del fondo de la impugnación interpuesta, es facultad de esta Sala Pe nal realizar el análisis de admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido se advierte que los requisitos formales de interposición se hallan previstos en el art. 481 del CPP en concordancia con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de leyes.- 18. Por otra parte, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos e n el artículo transcrito, ya que se debe puntualizar que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente debe n ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelect ual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de contr ol del órgano revisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de s us argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petic ión final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del recurso.- 19. Pasando al examen de la presentación recursiva, en cuanto a la taxatividad subjetiva y objetiva, puede afirmarse que ambas exigencias se hallan cumplidas, pues el recurrente cuenta con legitimació n activa por ser el condenado en este proceso y la sentencia que impugna se halla firme. Dado que el recurso puede plantearse en todo tiempo, este requisito también puede considerarse satisfecho.- ³ En este sentido me he expedido en el Acuerdo y Sentencia N° 99 de fecha 9 de marzo de 2022 dictado en la causa "GABRIELA QUINTANA VENIALGO Y OTROS S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
20. En cuanto a la forma, el recurso se ha planteado por escrito, ante la sala penal. El recurrente explica que el motivo por el cual solicita la revisión es el previsto en el inciso 5) del artículo 4 81 del CPP “5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un camb io en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado”.-. 21. Pasando a realizar el examen de rigor, es posible observar que a lo largo de su presentación, el recurrente realiza consideraciones sobre los hechos, la valoración de los mismos por el tribunal de Sentencia y expresa su desacuerdo con ésta tarea, en especial con el monto de la pena impuesta, pre tendiendo así obtener una reducción de la misma a un año, con suspensión de su ejecución. El revisio nista refiere que la resolución a la que contradice la que constituye el objeto de impugnación se tr ata del A y S N° 64 del 20 de febrero de 2019.-. 22. Sobre lo anterior corresponde mencionar que el fallo invocado es anterior a la sentencia de cond ena cuya revisión se pretende. Aquí, cabe recordar que el motivo previsto en el numeral 5 del art. 4 81 del CPP, obliga al recurrente a realizar un análisis comparativo entre el fallo que impugna y los fallos posteriores, explicando la necesidad de aplicar la misma solución jurídica. 23. A esto se agrega que, si bien el Art. 481 inc. 5 tercera alternativa del C.P.P., no define el ca mbio en la jurisprudencia con un número determinado de fallos, esto consiste en un conjunto de decis iones que generan un cambio respecto de una forma de interpretación de la norma, sobre una situación determinada y que guardan relación en cuanto a sus presupuestos fácticos. Por esta simple razón, no puede ser motivo de estudio en el recurso de revisión como cambio jurisprudencial, la existencia de un solo precedente. 24. En conclusión, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normati va aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fund ado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P., y por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible.-. 25. En definitiva, la mera invocación general del art. 481 y concordantes del Código Procesal Penal –sin mención concreta de los hechos, el análisis razonado del derecho y la acreditación fehaciente d e lo afirmado– no suple la imperatividad del ritualismo procesal que exige este instituto excepciona l y extraordinario. Por lo expuesto, resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Pro f. Alberto M. Binder: El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunc a la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información n ueva – y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las
EXPEDIENTE N° 986/2019: "Recurso Revisión interpuesto por el Sr. Ángel Osmar Avalos Rios bajo patroc inio del Abg. Juan Prieto en la causa "SEBASTIAN ROJAS Y OTROS S/ POSESIÓN Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS P ELIGROSAS (MARIHUANA)". decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho ( ...)<sup>4</sup>,- 26. Por último, debe quedar claro que la revisión constituye una excepción a la norma general en raz ón de que es la única herramienta procesal válida por la que se puede violentar los principios de ir re retroactividad de la ley, prohibición de abrir juicios fenecidos y la santidad de la cosa juzgada que amparan toda tramitación penal, fundada en la necesidad de remediar el pronunciamiento ilegal – vicios y afectaciones a los derechos del sentenciado– que no resulte acorde con sus principios de pu reza cualquiera sea el tiempo transcurrido. De ahí, el examen de viabilidad de los motivos adividos por el litigante no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impues tos en los artículos mencionados ut supra. 27. Consecuentemente, la presentación recursiva que no reúne las condiciones requeridas en cuanto al objeto impugnado, el plazo, el sujeto legitimado o la forma de interposición (la concreta referenci a de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables) será rechazada, tal y como sucedió en este caso. **ES MI VOTO**. 28. A su turno, el **MINISTRO BENÍTEZ RIERA** manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Ocampos, por sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: **VISTOS:** Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL **RESUELVE:** <sup>4</sup> A. Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, 2da. Edición actualizada y ampliada, p. 306.-
1.- **DECLARAR** inadmisible para su estudio al presente recurso de revisión interpuesto por el Sr. Ángel Osmar Avalos Ríos bajo patrocinio del Abg. Juan Prieto contra la S.D. N° 16 de fecha 11 de ago sto de 2021 dictada por el Tribunal de Sentencia de Boquerón presidido integrado por los Jueces Edua rdo Medina, César Rojas y Rafaela Fernández, por los motivos expuestos en el considerando de esta re solución.- 2.- **ANOTAR**, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARTINEZ (MINISTRO/A) - Asunción, 05 de octubre de 2023 con Nro. AyS: 368 D.
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