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EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG UBAALDO MATIAS GARCETE PIRIS POR LA DEFENSA DE CARMELO ENRIQUE BUENO GALEANO EN LA CAUSA CARMELO ENRIQUE BUENO GALEANO Y CÉSAR GU AYUAN ESPINOZA S/ ROBO AGRAVADO”. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los ministros MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS M ARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: “RECURSO EX TRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG UBAALDO MATIAS GARCETE PIRIS POR LA DEFENSA DE CARME LO ENRIQUE BUENO GALEANO EN LA CAUSA CARMELO ENRIQUE BUENO GALEANO Y CÉSAR GUAYUAN ESPINOZA S/ ROBO AGRAVADO”, para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público U baldo Matías Garcete Piris, en representación del Sr. Carmelo Enrique Bueno Galeano, contra el Acuer do y Sentencia N° 24 de fecha 21 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1. 1 Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extinga la acción o la pena, denieguen la extinción, commutación o suspensión de la pena. Art. 480 del CPP: … se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analogicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia… Art. 468 del CPP: … en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo… Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG UBALDO MATIAS GARCETE PIRIS P OR LA DEFENSA DE CARMELO ENRIQUE BUENO GALEANO EN LA CAUSA CARMELO ENRIQUE BUENO GALEANO Y CÉSAR GUA YUAN ESPINOZA S/ ROBO AGRAVADO”. En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente la disposición de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara de Apelaciones confirmó la condena impuesta al procesado. Asimismo, la impugnación fue planteada por el representante de la defensa del Sr. Carmelo Enrique Bueno Galeano, quien se encuentra habilitado para recurrir (impugnab ilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus prete nsiones. Además, fue presentada en tiempo y forma ante la secretaría de la Sala Penal. En cuanto a los motivos del recurrente, invocó el num. 3° del art. 478 del CPP y sostiene que la res olución de la Cámara de Apelaciones es infundada porque no otorgó respuesta a los agravios expuestos , únicamente refirió argumentos aparentes sin realizar un análisis exhaustivo de las cuestiones pues tas a su consideración, que se detallan de la siguiente manera: 1- El Tribunal de Apelaciones, expresó: *no pueden absorber cuestiones de mérito de Tribunal de Sent encias*. Alega la existencia de un error en la interpretación del tipo legal y la conclusión de la p resunción de inocencia. 2- Seguidamente, el recurrente transcribió parte del fallo impugnado en el cual la Alzada analizó el reclamo expuesto sobre la supuesta nulidad de la sentencia por existir un vicio o error en el acta de procedimiento. 3- Refiere un error en la interpretación del tipo legal por no haber valorado en forma grupal los me dios de prueba, falta de análisis de la tipicidad subjetiva y la exteriorización final de la conduct a del procesado. 4- Por último, indica la inobservancia del razonamiento lógico en la participación del procesado. Ante los reclamos expuestos, a los efectos de realizar el control jurisdiccional de la respuesta de Alzada, el impugnante debe establecer concretamente cual es el error cometido por el Tribunal de Ape laciones, como aconteció y que perjuicio le ocasionó. Con relación al primer punto, si bien, primeramente, transcribió una parte de la respuesta del órgan o de control jurisdiccional que le denominó como infundada, el mismo resulta ser una enunciación gen érica sin fundamento alguno, puesto que no describió cual es el error cometido por el Tribunal de Se ntencias y tampoco la consecuente exegesis del mismo. Asimismo, con respecto al tipo legal; la conclusión de la presunción de inocencia, la exteriorizació n final de la conducta, la valoración probatoria, el supuesto vicio en el acta de procedimiento y la participación, el impugnante tampoco explicó cuál es el error cometido por el 2 El defensor público Ubaldo Matias Garcete Piris fue notificado del fallo impugnado el 27 de abril del 2022 e interpuso el medio de impugnación en fecha 12 de mayo del mismo año. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG UBALDO MATIAS GARCETE PIRIS P OR LA DEFENSA DE CARMELO ENRIQUE BUENO GALEANO EN LA CAUSA CARMELO ENRIQUE BUENO GALEANO Y CÉSAR GUA YUAN ESPINOZA S/ ROBO AGRAVADO”. Tribunal de Sentencias, como se produjo y que perjuicio le ocasionó; por lo expuesto, ante la falta de estos argumentos, el fallo no puede ser estudiado. Conforme a lo expuesto, el impugnante manifestó una respuesta infundada por parte de Alzada, pero no fundamentó en el sentido de indicar el error, de qué manera se produce, cuales son las normas y gar antías vulneradas y que perjuicio le causó. Ante lo expresado, se advierte que no fueron expuestos de manera clara los agravios y la simple menc ión de una resolución infundada trae aparejada la imposibilidad de verificar la labor del Tribunal d e Segundo Grado, por encontrarse el recurso infundado. - En este contexto, el casacionista se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la re solución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Alzada, en razón a que únicamente menciona reclam os genéricos sin fundamentos; por lo que, esta situación constituye una mera crítica al fallo que im pugna. - Resulta importante mencionar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ni nguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera indicada. Por ende, ante la ausencia de los argumentos jurídicos resulta imposible realizar el control jurisdiccional y deviene inadmisible el recurso interpuesto. - Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresa: su adhesión al voto que precede por los mi smos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, refiere: Comparto y me adhiero al voto de la minist ra Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse fundado según lo requerido po r el Art. 468 del C.P.P. La defensa se limita a exponer que el tribunal de apelación no respondió su agravo planteado en apel ación especial consistente en la violación del Art. 371 del CPP -que regula las excepciones a la ora lidad- por la incorporación del acta de aprehensión, pero además de no establecer cuál fue el vicio del acta citado o por qué considera que no se debió introducir al juicio, en nada incide la manera c omo se desarrolló la aprehensión de su defendido con lo resuelto en la sentencia de condena, con lo que no puede ser atendido en casación. Luego expone que el Tribunal de Apelación reitera un “vicio in cogitando en la interpretación del ti po” sin señalar siquiera cuál fue el vicio, menos aún argumentar. El recurrente Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG UBALDO MATIAS GARCETE PIRIS P OR LA DEFENSA DE CARMELO ENRIQUE BUENO GALEANO EN LA CAUSA CARMELO ENRIQUE BUENO GALEANO Y CÉSAR GUA YUAN ESPINOZA S/ ROBO AGRAVADO”. se limita a citar fallos de la Sala Penal, Constitucional y otros, sin conectar con sus agravios, co n lo cual su planteamiento no resulta atendible en casación. – Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE, quedando Acordada la Sentencia que inmediat amente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Ub aldo Matías Garcete Piris, en representación del Sr. Carmelo Enrique Bueno Galeano, contra el Acuerd o y Sentencia N° 24 de fecha 21 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. – 2) IMPONER las costas en el orden causado. – 3) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL JAVIER GARCÍE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de octubre de 2023 con Nro: AyS: 369 D.
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