Contenido completo: 100537.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ NICOLÁS FRANCISCO ACEVEDO Y OTROS S/" ESTAFA". ACUERDO Y SENTENCIA N°...<u>Atención</u> reinkoch... En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los <u>Cuarto</u> días del mes de <u>Octubre</u> del año dos mil veintitrés, estando presentes en la Sala de Apelaciones los señores m inistros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARIA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a est udio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Francisco Acevedo por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Gloria González, contr a el Acuerdo y Sentencia N° 17 del 16 de marzo del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal d e la circunscripción judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?- En su caso ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes; dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. Agr. Marína Pen Luis María Benitez Riera Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deneguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analogicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. De fuera de esta oportunidad no podrá interponerse recurso" Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fa llo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenc ia o el auto sean manifiestamente infundados"
EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ NICOLÁS FRANCISCO ACEVEDO Y OTROS S/" ESUS 0123456789 En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in indicando o in procediendo- de derecho; y , para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoció n, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la c ausa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrit o, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error , proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exp osición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden con stitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable –la Cámara resolv ió declarar la inadmisibilidad de la apelación especial por extemporanea– el recurso fue interpuesto por el procesado Francisco Acevedo por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Gloria González –impugnabilidad subjetiva– ante la secretaría de la Sala Penal en fecha 27 de noviembre del 2021² po r el medio habilitado –tiempo, lugar y modo– invocando el inc. 3 del Art. 478 en consonancia con los arts. 125, 397, 398 y 403 del Código Procesal Penal. Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una co rrecta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravo concreto, la cuestión que ha sido d esatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revi sor. En este caso, los fundamentos de la casacionaria giran en torno a la inobservancia de las dispo siciones legales (leyes, acordadas, resoluciones) relacionadas a la suspensión de plazos procesales y actividades judiciales en el Dpto. de Alto Paraná durante la Emergencia Sanitaria, los cuales fuer on sustentados correctamente, pues se verifica la congruencia entre el motivo invocado, el agravo ex presado y la pretensión propuesta, por lo que la admisibilidad es insoslayable. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la ministra Carolina Ll anes por igualdad de fundamentos.- ² La defensa técnica fue notificada el 17 de noviembre de 2021 conforme surge de la cédula de notifi cación obrante en autos; por tanto, la interposición del recurso fue realizada dentro del plazo enma rcado en la normativa. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ NICOLÁS FRANCISCO ACEVEDO Y OTROS S/ ESTAFA". A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: me adhiero al voto de la ministra Car olina Llanes por igualdad de fundamentos. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado a la representante del Ministerio Público, ésta sol icitó el rechazo de la impugnación formulada por la defensa técnica, pues considera que la Alzada de claró de manera correcta la inadmisibilidad del recurso. Seguidamente, corresponde determinar si la resolución del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundada pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumento s en que apoya su conclusión.3 El artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia, norma pr ocesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argume ntos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. En este punto, adelanto que corresponde no hacer lugar a la casación, confirmando el fallo cuestiona do, con base en los siguientes fundamentos: En atención a las políticas de Estado adoptadas por nuestro gobierno, la Corte Suprema de Justicia, siguiendo las recomendaciones de las autoridades sanitarias de restringir al mínimo las oportunidade s de aglomeración de personas y consecuente propagación del estado 3 Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales el Art. 256 de la Co nstitución paraguaya reza: "...Todo sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundam entación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la ind icación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba..." en concordancia con el Art. 398 i nc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en qu e los fundan; 1) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...". 4 Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: "...q ue carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se enten derá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios afirmaciones dogmáticas, f rases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra f orma de reemplazarlo por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentació n cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elem entos probatorios de valor decisivo..." Abg. Karina Peralta Secretaria 3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ NICOLÁS FRANCISCO ACEVEDO Y OTROS S/" ESTAFA" epidemiológico", ordenó en fecha 11 de marzo de 2020 –inicialmente– el cese de todas las actividades del servicio de justicia en los juzgados y tribunales del país (aplazamiento de audiencias, suspens ión de los plazos procesales, administrativos y registrales; suspensión de las tramitaciones electró nicas; igualmente quedaron paralizados los plazos para la investigación fiscal y la presentación de los requerimientos conclusivos) por 15 días corridos", el cual fue extendido en innumerables ocasion es por diversas acordadas y resoluciones, ante la persistencia de la crisis y la ampliación de la cu arentena". Específicamente, en la circunscripción de Alto Paraná los plazos procesales, administrati vos y registrales –excepto las cuestiones urgentes– quedaron suspendidos: 1. Acordada N.° 1366/20: desde el 12 de marzo al 26 de marzo de 2020 (Art. 1); el cual reanudará el 27 de marzo de 2020 (Art. 2). 2. Acordada N.° 1370/20: ratifica la suspensión de los plazos indicados en el Art. 2 de la Acordada N.° 1366/2020 en lo referente a los demás casos no citados y la extiende hasta el 12 abril de 2020 ( Art. 4). 3. Acordada N.° 1373/20: establece que los plazos se reanudarán a partir del 13 de abril de 2020 (Ar t. 1). 4. Acordada N.° 1375/20: establece que los plazos se reanudarán a partir del 20 de abril de 2020 (Ar t. 5) 5. Resolución N.° 7998/20; suspende la entrada en vigencia de la Acordada N.° 1373 hasta el 4 de may o de 2020 (apartado 1); establece que los plazos se reanudarán a partir del 4 de mayo de 2020 (apart ado 5). 6. Acordada N.° 1381/20: modifica el art. 1 de la Acordada N.° 1373 y establece que los plazos se re anudarán a) el lunes 4 de mayo de 2020 para los juicios tramitados ante la Corte Suprema de Justicia , los Tribunales de Apelación de todo el país, los Tribunales Contencioso administrativos, los Juzga dos de Paz de todo el país, entre otros. b) el lunes 18 de mayo de 2020 para los juicios tramitados ante todos los juzgados de 1ª Instancia y Tribunales de sentencia de todo el país, entre otros (Art. 1). 7. Resolución N.° 8169/20: suspende las actividades judiciales y los plazos tanto procesales como ad ministrativos en la circunscripción de Alto Paraná desde el 25 de junio hasta el 1 de julio de 2020 (Art. 1), los cuales se reanudarán el 2 de julio de 2020 (Art. 2), exceptuando los servicios indispe nsables mencionados en la Acordada N.° 1366/20. 5 El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del coronavirus como una pandemia. Posteriormente, el Poder Ejecutivo a través de los Decretos N° 3442/2020, 3478/20 20 y 3456/2020 declaró "Estado de Emergencia Sanitaria" y ordenó la suspensión de todas las activida des de carácter público, privado y académico ante el riesgo de propagación de la enfermedad. Finalme nte, el Poder Legislativo por Ley N° 6524/2020 declaró "Estado de emergencia en todo el territorio d e la república del Paraguay" ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud. 6 Salvo, las actividades y plazos relacionados a las garantías constitucionales (habeas corpus, habe as data, amparo, inconstitucionalidad) al fuero de la niñez y adolescencia (venias en gral; medidas cautelares de urgencia; restituciones; maltrato) al fuero penal y penal del adolescente infractor (i mposición de medidas cautelares; revisión de medidas; órdenes de allanamiento; secuestro; antecipo j urisdiccional de pruebas; juicio oral ya iniciado) en atención a la vulnerabilidad de los sujetos in mersos en él. 7 Asimismo, implementó diversos mecanismos de gestión jurisdiccional a los efectos de organizar, agi lizar y asegurar el cumplimiento de las garantías procesales que amparan a toda persona sometida a u n proceso judicial de conformidad con lo dispuesto por el art. 259, núm. 1 de la Constitución paragu aya y el art. 3, inc. b) de la Ley 609/95 que organiza la Corte Suprema de Justicia. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ NICOLÁS FRANCISCO ACEVEDO Y OTROS S/" ESTAFA". 8 Acordada N° 1407/20; ratifica la Resolución N.° 8169/20 de 24 de junio de 2020. 9. Resolución N° 8230/20: suspende las actividades judiciales y los plazos procesales en la concesió n de permiso de estancia a ciudadanos extranjeros en el departamento de Alto Paraná desde el 30 de j ulio hasta el 12 de agosto de 2020 (Art. 1), los cuales se reanudarán el 13 de agosto de 2020, excep tuando los plazos registrales (Art. 2). 10. Resolución N° 8240/20: ratifica el art. 1 de la Resolución N° 8230 (Art. 2) y modifica el Art. 2 de la mencionada resolución, exceptuando también los procesos tramitados ante los Juzgados de Prime ra Instancia que cuenten con el Trámite Judicial Electrónico. En la presente causa, se observa que el Sr. Nicolás Acevedo en fecha 16 de junio de 2020 se presentó ante la secretaría del Tribunal de Sentencia a los efectos de notificarse de la Sentencia Definitiv a N° 27 del 16 de marzo de 2020, momento en el cual tuvo conocimiento efectivo de los argumentos que amparan la arribada conclusión, fue informado acerca de los recursos posibles y advertido del plazo para interponerlos (esto se coteja en la cédula de notificación obrante a fs. 301 vto., de autos). Sin embargo, el recurso fue planteado el 14 de julio de 2020, es decir, extemporáneamente, ya que el mismo debió ser formulado antes del 8 de julio de 2020 (descontando el tiempo de suspensión enmarca da en la Resolución N° 8169 y Acordada N°. 1407). Por tanto, deviene improcedente considerar que el fallo recurrido se encuadra dentro del vicio previsto en el inc. 3 Art. 478 del CPP dado que, se ha resuelto la cuestión conforme a las requisitorias legales previstas para el efecto Art. 256 de la Co nstitución Nacional y el Art. 125 del CPP. Consecuentemente, corresponde no hacer lugar al recurso e xtraordinario de casación, por su notoria y absoluta improcedencia. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante por igualdad de fundamentos.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Cándia sostuvo: Comparto y me adhiero al voto de la D ra. María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Manuel Dejesús Ramírez Cándia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 428 Asunción, 04 de Octubre de 2023 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,-
EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ NICOLÁS FRANCISCO ACEVEDO Y OTROS S/" **RESUELVE:** 1. **DECLARAR admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Francisco Aceve do, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Gloria González contra el Acuerdo y Sentencia N. ° 17 del 16 de marzo del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judic ial de Alto Paraná.-** 2. **NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N.° 17 del 16 de marzo del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-** 3. **REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente.-** 4. **ANOTAR, notificar y registrar.-** Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Condia MINISTRO Abog. Karina Peñaloza Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 6
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.