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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JUAN BLAS SÁNCHEZ Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CARAGUATAY S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES I. M. N° 023/2021, 025/2021 Y 45/2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". N° 855, AÑO 2022. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..................................................Evaluaciones variante En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de o ctubre del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Secretarios M inistros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los DRES. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJ ESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JUAN BLAS SÁNCHEZ Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CARAGUATAY S/ NULIDAD DE R ESOLUCIONES I. M. N° 023/2021, 025/2021 Y 45/2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS ", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 91/22, de fecha 5 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?................................................ En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?............... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTE Z RIERA, RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA dijo: Sostiene el recurrente, Abogado Jorge Lu is Daurelle Ibarra, que de la simple lectura de las resoluciones objetos de la litis, se colige que se ha violado el principio de congruencia establecido en el artículo 15 inc. b), así como el artícul o 159 del Código Procesal Civil, en atención a que el Tribunal falló extra petita, resolviendo cuest iones no debatidas en este juicio que versa sobre la destitución de sus poderdantes en forma irregul ar y arbitraria, por parte del Intendente municipal de la ciudad de Caraguatay. Por tales fundamento s solicitó la nulidad de la resolución dictada (fs. 86/90). Por A. I. N°1103, de fecha 20 de diciembre de 2022, esta Sala Penal resolvió dar por decaído el dere cho que ha dejado de utilizar la parte demandada, de presentar su escrito de contestación del trasla do corrido (fs. 98). Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En el caso de autos -en concreto-, se alega la violación del principio de congruencia, por supuesto fallo extra petita. En tal entendimiento, corresponde traer a colación el artículo 15 del Código Pro cesal Civil que dispone: “Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: (…) b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitu ción y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, b ajo pena de nulidad (…) d) Pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales (…) La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c) d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones”. Sostiene Maurino que: “Será nula, pues, por violación al principio de congruencia, la sentencia que exceda cualitativamente o cuantitativamente el objeto de la pretensión, o que se pronuncie sobre cue stiones no incluidas en la oposición de una de las partes, o que no trate un hecho invocado oportuna mente por una de ellas y que sea vital para la solución del pleito (…)” (Nulidades procesales, Edito rial Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 200). Néstor Pedro Sagüés expresa que el principio de congruencia impone una correlatividad entre lo prete ndido en autos y lo resuelto en la sentencia; así, se lesiona este principio en los casos en que la sentencia otorga más de lo que se pide (ultra petium), se pronuncia sobre aspectos no sometidos por las partes (extra petitum) y cuando no se pronuncia sobre las pretensiones que debe dirimir el fallo (infra petitum) (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011 , p. 252). El principio de congruencia implica que los Juzgadores deben atenerse a los términos de la relación procesal y que no pueden alterar -de oficio- elementos de la pretensión y de la oposición (sujeto, o bjeto y causa). Sin embargo, no debe perderse de vista que ello no significa que, dentro de esos lím ites, no puedan aludir o apartarse de las argumentaciones de las partes, en la pertinente fundamenta ción. Afirma Maurino que: “la obligación que tienen los magistrados de decidir las cuestiones conduc entes para el fallo, se circunscribe a las que estimen necesarias para la sentencia que deben dictar . Se deriva, por tanto, que no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, b ajo pena de nulidad (…)” (Op. cit., p. 202). Para esclarecer aún más el tema, debemos distinguir dos conceptos, según nos ilustra Alejandro Nieto : pretensiones y alegaciones de las partes. La congruencia refiere a la parte decisoria del fallo; e n este aspecto, el Juez debe dar respuesta a todas las pretensiones de los litigantes. En cambio, la s alegaciones de las partes, refieren a lo expuesto por éstas para justificar sus pretensiones. Sobr e esto último, no se exige al Juzgador una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones aducidas. Es decir, el control riguroso que impone el principio de congruencia es respecto a las pr etensiones. La congruencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los térmi nos de las pretensiones de las partes (El arbitrio Judicial, Editorial Ariel, Barcelona, 2000, p. 17 1-172). En el caso de autos, de la lectura del fallo judicial surge que el Tribunal basó su fundamentación e n las constancias del expediente administrativo; se ha
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JUAN BLAS SÁNCHEZ Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CARAGUATAY S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES I. M. N° 023/2021, 025/2021 Y 45/2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". N° 855, AÑO 2022. Así como sobre el objeto del pleito y las pretensiones de las partes, a partir de las pruebas obrant es en el expediente. Por lo demás, no se observan errores lógicos en la construcción de la sentencia y se advierte que los argumentos del recurrente refieren en realidad a una crítica a la valoración probatoria, lo cual se enmarca en el debate in iudicando, por lo que este punto será estudiado a pro fundidad en sede de apelación. Por tanto, al no constatarse vicios que autoricen la nulidad, en los términos del artículo 113 del C ódigo Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. A SU TURNO, LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que a ntecede, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 91/22, de fec ha 5 de setiembre de 2022, el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la demanda Contenciosa-Administrativa instaurada por el Señor Juan Blas Sánchez, contra la Municipalidad de Caraguatay, conforme a lo señalado en el considerando de la presente resolución. 2. NO HACER LUGAR a la demanda Contenciosa-Administrativa instaurada por el Señor Jorge Leguizamón, co ntra la Municipalidad de Caraguatay, conforme a lo señalado en el considerando de la presente resolu ción. 3. NO HACER LUGAR a la demanda Contenciosa-Administrativa instaurada por el Señor Pablo Daniel Franco, contra la Municipalidad de Caraguatay, conforme a lo señalado en el considerando de la pres ente resolución. 4. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar y remitir copia a l a Excmo. Corte Suprema de Justicia". El Abogado Jorge Luis Daurrelle Ibarra, al fundar el recurso de apelación interpuesto, sostuvo en re sumen: 1. El Acuerdo y Sentencia recurrido no se halla basado en el objeto de la litiis, es decir, e n las resoluciones de destitución de sus instituyentes. 2. El fallo se expidió sobre cuestiones no m encionadas ni tratadas en autos. 3. El Tribunal, en el Acuerdo y Sentencia dictado, ha suplido todo lo que la Municipalidad debió expresar para fundar la destitución de los funcionarios, habiendo fall ado más allá de lo pedido, en violación del principio de congruencia. 4. Las resoluciones emanadas d e la Intendencia Municipal y el Acuerdo y Sentencia del Tribunal Electoral de la Capital, son contra puestas, ya que la primera habla de las atribuciones del intendente municipal para nombrar y remover a los funcionarios, mientras que la segunda refiere a los cargos de confianza y al ingreso a la fun ción pública sin concurso, cuestión no debatida ni mencionada por el ejecutivo municipal. En conclus ión, afirmó el apelante que el Luis Mario Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Sacratario
Acuerdo y Sentencia recurrido fue dictado violentando el principio de congruencia establecido en el Código de forma, por lo que solicitó su revocatoria (fs. 90/93). Como se ha señalado más arriba, de la expresión de agravios del apelante se ha corrido traslado a la parte demandada, quien no presentó escrito de contestación, razón por la cual se dio por decáido su derecho, en virtud al A. I. N° 1105, de fecha 20 de diciembre de 2022 de esta Sala Penal (fs. 98). Entrando a analizar la procedencia del recurso interpuesto, se advierte que el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, basó su decisión en las fundamentaciones que en forma sintética se expone n a continuación: 1. Con relación al señor Juan Blas Sánchez, fue nombrado en el año 2012, como liquidador de patente comercial, para luego en el año 2016, ser trasladado de "Secretario de la jueza de faltas a Cajero d e la Municipalidad de Caraguatay", cargo que ocupó hasta su desvinculación, producida en fecha 1 de diciembre de 2021. La relación laboral inició el 24 de enero de 2012, mediante resolución de nombram iento N° 07/2012. No se observa constancia fehaciente de algún tipo de "concurso de oposición". En e ste sentido, el artículo 15 de la Ley N° 1626/00 establece: "El sistema de selección para el ingreso y promoción en la función pública será el concurso público de oposición". Si bien es cierto que el mencionado reglamento fue promulgado mediante el Decreto N° 3857, en el año 2015, esto es, 3 años de spués del nombramiento del señor Juan Blas Sánchez, no es menos cierto lo que establece el artículo 45 de la Constitución que dispone: "La falta de Ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar n i menoscabar algún derecho o garantía". En concreto, su nombramiento se hizo en transgresión a los a rtículos 45, 47 inc. 3) y 137 de la Constitución, como así también a los artículos 15, 17 y 139 de l a Ley N° 1626/00. 2. Con respecto al señor Pablo Daniel Franco, quien fue nombrado en el cargo de Director de Informát ica, en fecha 2 de enero de 2016 y desvinculado en fecha 1 de diciembre de 2021, se encuadra dentro de los denominados "cargos de confianza", conforme al artículo 8 de la Ley 1626/00 y al artículo 221 inc. e) de la Ley N° 3966/10 "Orgánica Municipal", no pudiendo el mismo acogerse a la salvedad de l os funcionarios de carrera, dado que la resolución que dio origen a su relación laboral con el Munic ipio se inició mediante nombramiento en el "cargo de confianza". 3. En referencia al señor Jorge Leguizamón, adujo el Tribunal que fue nombrado en fecha 2 de enero d e 2016, en el cargo de auxiliar de Administración y Finanzas para posteriormente ser trasladado a Di rector de Aseo Urbano, cargo que ocupó hasta su desvinculación, en fecha 30 de diciembre de 2021. El citado cargo se halla dentro de los denominados "de confianza", conforme al artículo 8 de la Ley N° 1626/00 y al artículo 221, inc. e) de la Ley N° 3966/10 "Orgánica Municipal". Si bien es cierto que anteriormente ocupaba un cargo de menor jerarquía, no se observa documento alguno que demuestre que haya realizado concurso de oposición, lo cual acarrea lo establecido en el artículo 17 de la Ley N° 1626/00 que reza: "El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JUAN BLAS SÁNCHEZ Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CARAGUATAY S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES I. M. N° 023/2021, 025/2021 Y 45/2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". N° 855, AÑO 2022. publica en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo tran scurrido". Por tanto, los fundamentos esgrimidos por la parte demandada resultan válidos para que la presente acción no prospere, concluyó el celebrado. Respecto a las costas, sostuvo el Tribunal que, no enmarcándose la conducta de los accionantes en el artículo 56 del C. P. C., corresponde imponerlas en el orden causado. En primer lugar, y a fin de resolver el fondo de la cuestión debatida, cabe puntualizar que, si bien el recurrente insiste -en sede de apelación- en la violación del principio de congruencia, es deber de esta Sala, estudiar los agravios alegados que podrían tornar a la decisión en injusta. En esta t area, es oportuno remarcar *ab initio* el criterio sostenido por esta Magistratura, sobre los cargos denominados de "confianza". Al respecto, la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", en su artículo 8º, dispone textualmente: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y vice ministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios de signados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detent an la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Di rector Financiero que presten servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los pres identes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embaj adores, cónsules o representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los qu e la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos de las entidades del Estad o, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien está facultado para el ef ecto por la ley o en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectiva de l Estado. La remoción de estos cargos, aun por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos con servan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento". Igualmente, el artículo 221 de la Ley N° 3966/10 "Orgánica Municipal" dispone: Artículo 221.- Cargos de Confianza. Son cargos de confianza de la Municipalidad, y sujetos a libre disposición, los ejerc idos por las siguientes personas: a) El secretario general de la Municipalidad; b) El secretario pri vado del Intendente; c) El Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dezsés Ramírez Candia MINISTRO Abog. Norma Domínguez V. Secretaría Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
secretario general de la Junta Municipal; d) El director jurídico, el director administrativo, el di rector de hacienda y finanzas, el tesorero, y los funcionarios que ocupen cargos con funciones y jer arquías similares, con excepción de los que integran la carrera de la función pública; e) Los funcio narios que ocupen el nivel de directores generales, directores o cargos de jerarquía equivalentes, c on excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Qui enes ocupen tales cargos, podrán ser removidos por la autoridad de nombramiento. La **remoción** de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, **no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adq uiridos con anterioridad al respectivo nombramiento**. En ese orden de ideas, debemos mencionar que para que un cargo sea considerado como de confianza, ad emás de estar estipulado en forma taxativa en la ley, debe reunir una serie de requisitos que lo hag an diferente a cualquier otro cargo de menor rango, y demostrarse que esa “confianza” se da por dete rminadas características, ya sea por tareas específicas que se realizan o porque la Dirección se man eja sin otras dependencias superiores, como por ejemplo, una Dirección General. Ahondando sobre la naturaleza y características de estos cargos, debemos referir que nuestra Constit ución en sus artículos 101 al 106 establece el régimen jurídico de la función pública. En primer lug ar, señala que los funcionarios y empleados públicos están al servicio del país y que todos los para guayos tienen derecho a ocupar funciones y empleos públicos. Además, se reconocen los derechos labor ales de quienes ocupan cargos públicos. Igualmente se hace referencia a las diferentes carreras, así como a la responsabilidad ante transgresiones, delitos o faltas. Del texto constitucional surge que se ha optado por un sistema de función pública profesionalizada y objetiva, de libre acceso para todos los paraguayos, en igualdad de condiciones. Ahora bien, así co mo se prevé la existencia de funcionarios de carrera, se puede observar, tanto en nuestra legislació n como en la de los diferentes países, la figura del “personal de confianza” o también llamado “pers onal eventual”. Su existencia se justifica en la necesidad de contar con trabajadores de confianza q ue realicen funciones técnicas de asesoramiento especial a quienes ejercen principalmente cargos pol íticos electivos. El autor García Luengo afirma: “La opción constitucional a favor de que las tareas públicas se asuma n por personal funcionarial seleccionado conforme a los principios de mérito y capacidad, y cuya lab or se ejerce presidida por el principio de imparcialidad, justifica que se tenga que disponer de otr o tipo de personal que, seleccionado por criterios de estricta confianza, realice tareas de asistenc ia a los cargos y autoridades públicas que chocan con el deber de imparcialidad” (García Luengo, J. (2022). El personal eventual. Encuadramiento de una figura polémica en la Administración local. Cuad ernos de Derecho Local, p. 124. https://www.gobiernolocal.org/publicaciones/2022/QDL60/QDL60_04_Garc ia_Luengo.pdf).
EXPEDIENTE: "JUAN BLAS SÁNCHEZ Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CARAGUATAY S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES I. M. N° 023/2021, 025/2021 Y 45/2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". N° 855, AÑO 2022. El cargo de personal de confianza tiene como rasgo característico que es de libre nombramiento y ces e, por tanto, claramente tiene un régimen jurídico distinto al de los funcionarios de carrera. Tanto nuestra Ley de la Función Pública, N° 1626/00, como la Ley Orgánica Municipal, Ley N° 3966/10, enum eran en forma taxativa los cargos que se consideran de confianza. Sin embargo, el dilema surge a raí z de que las instituciones otorgan diversas nomenclaturas a estos cargos, lo que exige un análisis c aso por caso, de tal manera a identificar si estamos o no ante un régimen especial dentro de la func ión pública. Esta tarea no resulta tan sencilla, ya que requiere el estudio de varios factores o ele mentos, tales como el organigrama de la institución, así como los tipos de labores encomendadas a lo s funcionarios con cargos de "dirección", a fin de evidenciar su grado de autonomía y facultades de decisión. Por otro lado, la forma de su nombramiento o inicio de la relación laboral, que podría con stituirse en un indicador importante pero no determinante. Las remuneraciones ordinarias y extraordi narias percibidas (bonificaciones por responsabilidad y representación), entre otros parámetros que, observados conjuntamente, podrían indicar si la naturaleza del cargo es o no de confianza. Y, decim os que no se trata de una tarea sencilla, cuando se judicializan estos casos, ya que muchas veces la s constancias de autos son insuficientes para conocer aquellos parámetros. Por tal motivo, creemos q ue es la institución pública quien debe demostrar estos extremos, ya que en general consisten en pru ebas documentales que están sus dependencias. Es decir, la Administración debe probar que el funcion ario ostentaba efectivamente un cargo de confianza por las características de las labores ejercidas; debe colaborar en la búsqueda de la verdad. En relación al tema, el Tribunal Supremo español, ha señalado ciertos elementos o criterios muy inte resantes para definir las funciones del personal eventual y delimitarlas con las del funcionario de carrera. Estos son: "Se trata de tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de s uperior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la "confianza". Los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su valide z está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de confianza y asesoramien to especial" que legalmente delimitan esta específica clase de personal público. Deben quedar vedada s a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funcio nes normales de la Administración pública, bien en los externos de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de una organización administrativa (...)" (Auto de la Sala Tercera de lo Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Socrotífica Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 31 de enero de 2014). Yéndonos al caso particular en análisis, vemos que -al momento de la desvinculación de los funcionar ios municipales accionantes-, el señor Juan Blas Sánchez Flor, ostentaba el cargo de "cajero" (fs. 7 ); el señor Pablo Daniel Franco Herrera, ejercía el cargo de "Director de Informática" (fs. 4); y, e l señor Jorge Luis Leguizamón Barreto cumplía funciones de "Director de Aseo Urbano" (fs. 6). Haciendo un análisis jurídico objetivo y basados en las leyes que nos rigen, podemos afirmar que nin guno de estos cargos puede ser considerado como "de confianza", pues no está dentro de la enumeració n taxativa del artículo 8 de la Ley N° 1626, ni del artículo 221 de la Ley N° 3966/10 "Orgánica Muni cipal". Los cargos de Cajero, Director de Informática y Director de Aseo Urbano, no podrían asimilar se al cargo de "Director Jurídico o Económico". Tampoco se ha demostrado que posean fuerza legal par a representar a la institución (Municipalidad de Caraguatay) ni que tengan jerarquía equivalente a l a de un "Director General". En definitiva, no se han arrimado pruebas que sustenten una naturaleza e special dentro del régimen del funcionariado público, caracterizada por el ingreso a la función en b ase a criterios de estricta confianza y la libre desvinculación, sin responsabilidad para la institu ción. Los trabajadores de confianza ejercen poderes de mando, dirección y fiscalización, en general, y sus funciones afectan a los intereses fundamentales de la institución. Toman y ejecutan decisiones, con alta responsabilidad. Por todas estas características que determinan un "régimen especial", tales c argos deben estar estrictamente limitados a los necesarios para el buen funcionamiento de la institu ción. Por otro lado, la doctrina sostiene que no corresponde que el personal eventual o de confianza , invada el ámbito funcional reservado al trabajador público de carrera, ante la directa conexión qu e éste tiene con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, lo cual i mplica -en consecuencia-, que las funciones deban ser asignadas bajo los principios de igualdad, mér ito y capacidad (García Luengo, J., op. cit., p. 126). En casos similares al que nos ocupa (A. y S. N° 1053, del 14/10/2014, Sala Penal, entre otros), hemo s manifestado que, al no disponerse taxativamente en la ley que el cargo sea de confianza, no corres ponde hacer una interpretación extensiva del artículo 8 de la Ley N° 1620/00 y aplicarlo por analogí a. Se ha dicho además que, cuando la Ley de la Función Pública, en su artículo 8 inciso e), utiliza el término "similares", se refiere a cargos análogos o equivalentes al de Director Jurídico o Direct or Económico de la administración pública y a ninguno más, pues dichos cargos pueden diferir en cuan to a su denominación en cada institución. Ello no implica que el inciso de referencia pueda ser exte ndido en su alcance, afectando a otros cargos no previstos en el articulado. Por otra parte, la perc epción de otros emolumentos adicionales o de determinados beneficios, suplementarios al salario bási co del funcionario, como ser bonificaciones, gastos de representación, horas extras, viáticos comisi vos, etc., no torna el cargo
EXPEDIENTE: "JUAN BLAS SÁNCHEZ Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CARAGUATAY S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES I. M. N° 023/2021, 025/2021 Y 45/2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". N° 855, AÑO 2022. beneficiario de confianza, pues dichos adicionales obedecen primariamente a la disponibilidad presup uestaria y además a la naturaleza de la faena cumplida por el servidor público (A. y S. N° 573, del 27/07/2011, Sala Penal). En este tema aquí abordado, resulta enriquecedor acudir nuevamente a la doctrina y jurisprudencia ex tranjeras. En referencia a lo mencionado, el Tribunal Constitucional español ha dicho que la Constit ución establece un régimen general de la función pública y solo la ley puede determinar en qué casos y con qué condiciones pueden reconocerse otras vías para el acceso y regulación jurídica. De ello p uede inferirse que la interpretación de las funciones del personal eventual debe ser estricta y los puestos reservados a este tipo de funcionarios son excepcionales (STC 235/2000, fundamento jurídico 5). Igualmente, el Tribunal Supremo español, Sala de lo Contencioso-Administrativo, viene sosteniend o que: "(... ) los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condic ionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de "confianza y asesoramiento especial" que legalmente delimitan esta específica clase de personal público" (Sentencia de la Sala de lo Con tencioso Administrativo del 2 de septiembre de 2004, en el recurso N° 3489/1999; Sentencia de la Sal a de lo Social del 22 de marzo de 2022, en el recurso 1275/2020). En concreto, podemos convenir en que los cargos de confianza deben estar estrictamente establecidos en la ley y, en caso de que ésta abra la posibilidad de asimilar ciertas funciones a las catalogadas como de "confianza", tal como ocurre en nuestro sistema legal, la tarea interpretativa debe ser pru dente y estar basada en pruebas suficientes que demuestren los elementos determinantes de la natural eza especial de este tipo de funciones (jerarquía, grado autonomía con que se ejerce la función, for ma de nombramiento, remuneraciones, etc.). Por lo tanto y en base a los principios referidos, en caso de duda, debe estarse a favor de consider ar el cargo dentro del régimen jurídico general. No debe perderse de vista que es deber del órgano j urisdiccional evitar situaciones de abuso de la figura (cargo de confianza) por parte de la Administ ración, en detrimento de los derechos de los trabajadores, pues como ya mencionamos, una de las cara cterísticas del personal de confianza precisamente consiste en la libre contratación, así como la de svinculación del cargo, sin responsabilidad para la institución. Por otra parte, en cuanto al inicio de la relación laboral de los accionantes con la Municipalidad d e Caraguatay, otro de los temas debatidos en este caso, de las constancias de autos surge que aquell os fueron nombrados por Resoluciones Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
del Intendente Municipal de la ciudad de Caraguatay (fs. 2/7). Tal como lo señaló el Tribunal Electo ral, no se ha arrimado constancia de que hayan ingresado por concurso público de oposición como lo o rdena el artículo 15 de la Ley N° 1626/00 que textualmente dice: "El sistema de selección para el in greso y promoción en la función pública será el de concurso público de oposición. Se entenderá por c oncurso público de oposición, el conjunto de procedimientos técnicos, que se basará en un sistema de ponderación y evaluación de informes, certificados, antecedentes, cursos de capacitación y exámenes , destinados a medir los conocimientos, experiencias e idoneidad del candidato, expresándolos en val ores cuantificables y comparables, conforme al reglamento general que será preparado por la Secretar ía de la Función Pública y aprobado por decreto del Poder Ejecutivo". Al respecto, la Ley N° 1626/00, en su artículo 17 señala que "el acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en trasgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo". Esta Magistratura viene sosteniendo la postura de que, si bien la ley exige a las personas que ingresan a la función pública la realización del concurso público de oposición, dicha omisión escapa absoluta mente a la obligación personal del funcionario, establecida expresamente en la ley, siendo responsab ilidad única y directa de la administración, que al no solicitar la realización del concurso en el m omento oportuno, no puede atribuirle al funcionario el incumplimiento de sus propias obligaciones. E n síntesis, consideramos que el hecho de que el funcionario fue nombrado sin haberse sometido a un c oncurso público de oposición no determina la calidad de funcionario de confianza ni puede implicar p er se la nulidad de su nombramiento. En esta inteligencia y haciendo el análisis del caso examinado, vemos que el accionante Juan Blas Sá nchez Flor, con el cargo de "cajero", fue desvinculado de la institución, por resolución I/M N° 023/ 2021, del 1 de diciembre de 2021 (fs. 9). Asimismo, el funcionario Pablo Daniel Franco Herrera, con el cargo de "Director de Informática", fue desvinculado por resolución I/M 025/2021, del 1 de diciembre de 2021 (fs. 10). Igualmente, el funci onario Jorge Luis Leguizamón Barreto, con el cargo de "Director de Aseo Urbano", fue desvinculado po r resolución I/M N°45/2021, del 30 de diciembre de 2021 (fs. 11). En todos los supuestos, el Intendente Municipal fundó su decisión en sus atribuciones legales (arts. 15 y 51 de la Ley N° 3966/10), la autonomía política, administrativa y normativa de las Municipalid ades (art. 166 de la Constitución y 5 de la Ley N° 3966/10), así como en la necesidad de optimizar l as funciones del Gobierno Municipal. Sobre este punto en debate, corresponde advertir que las resoluciones de desvinculación de los accio nantes fueron dictadas cuando éstos ya contaban con estabilidad definitiva, según se observa en auto s. Al respecto, el artículo 47 de la Ley N° 1626/00 dispone: "Se entenderá por estabilidad el derech o de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escal afón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública".
EXPEDIENTE: "JUAN BLAS SÁNCHEZ Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CARAGUATAY S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES I. M. N° 023/2021, 025/2021 Y 45/2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". N° 855, AÑO 2022. Asimismo, el artículo 43 de la citada ley, señala: "La destitución del funcionario público será disp utada por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida del fallo condenatorio recabado en el correspondiente sumario administrativo". Por último, el artículo 45 dispone que: "La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo". En lo que atañe a la estabilidad definitiva, regulada en el artículo 47 del citado cuerpo legal, dic ha norma debe ser interpretada en concordancia en el artículo 20, el cual dispone que la estabilidad "será adquirida por los funcionarios públicos que dentro del plazo establecido aprueben las evaluac iones contempladas en el reglamento interno del organismo o entidad del Estado en el que se encuentr en prestando servicios". Por otra parte, el artículo 21, habilita la desvinculación de los funcionar ios que resulten reprobados en dos exámenes consecutivos de evaluación, en el plazo de treinta días. Interpretando de manera conjunta y sistemática los artículos citados anteriormente, se puede inferir que, una vez que el funcionario público adquiere estabilidad provisoria, transcurridos seis meses d e su nombramiento (Art. 18 y Art. 19, Ley N° 1626/00) y con mayor razón, al haber adquirido la estab ilidad definitiva (a los dos años del nombramiento, art. 47, Ley N° 1626/00), como sucede en el caso de autos, solo puede ser destituido del cargo que detenta, si resulta reprobado en dos exámenes con secutivos o por medio de un sumario administrativo, conforme así lo dispone el Art. 43 de la Ley N° 1626/00. Finalmente, atendiendo a las constancias de autos, se concluye que la resolución recurrida resulta a rbitraria por ir contra las disposiciones establecidas en la Constitución nacional y las leyes. Es a sí que los actos administrativos impugnados, no se adecuan a los principios fundamentales que rigen al Derecho administrativo, al haberse destituido a los funcionarios municipales sin la previa instru cción de un sumario, afectando gravemente las garantías del debido proceso, establecidas en el artíc ulo 17 de la Norma Normarum. Por lo tanto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Luis Daurelle Ibarra y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 91/22, de fecha 5 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, ordenando la reposición de los funcionarios accionantes, en sus respectivos cargos o similares, de conformidad al artículo 44 d e la Ley N° 1626/00 que dispone: "La revocación judicial de la destitución del funcionario público, producirá su inmediata reposición en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remunerac ión, y se le pagará los salarios caídos". Luis María Benitez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Sobretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En caso de que lo señalado no sea factible, deberá actuarse conforme al artículo 45 de la recién cit ada ley, que reza: "Si no fuera posible la reincorporación del funcionario público en el plazo de do s meses de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva, el afectado tendrá derecho a la indemnización equivalente a la establecida en el Código del Trabajo para el despido sin causa. Si hubiese adquirido la estabilidad, la indemnización será también la establecida por la legislación l aboral para tales casos". Así, al haberse revocado el acto administrativo y ordenado la reincorporación de los accionantes, co rresponde igualmente el pago de los salarios caídos, pues este rubro es consecuencia inherente a la reincorporación, correspondiendo en este concepto el pago de 12 meses de salarios. Dicho monto es fi jado en virtud al criterio de equidad para las partes y conforme al artículo 82 del Código del Traba jo, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas de las instituciones públicas, las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quienes han sido apartados de su carg o de manera irregular. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa, en virtud al principio general conteni do en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: La presente acción contencioso- administrativa fue promovida por los Sres. Juan Blas Sánchez, Pedro Daniel Franco y Jorge Luis Leguizamón, contra tres actos administrativos dictados por la Municipalid ad de Caraguatatay, Res.I/M Nro. 023/2021; Res. I/M Nro. 025/2021; Res. I/M Nro. 45/2021, respectiva mente (fs. 9-10 -11 de autos), por los cuales se dan por terminadas en sus funciones a los tres acci onantes. El Tribunal Electoral rechaza la demanda promovida por los tres funcionarios, argumentando en resume n que, en caso de los Sres. JUAN BLAS SANCHEZ y JORGE LUIS LEGUIZAMÓN, si bien no se configura la de stitución por ocupar "cargo de confianza", los mismos no ingresaron a la institución por medio del " concurso de mérito y oposición", y en lo que respecta al Sr. PABLO DANIEL FRANCO, el mismo sí ostent aba un "cargo de confianza". En primer lugar, en cuanto al argumento expuesto por el Tribunal Electoral, respecto al ingreso a la función pública sin concurso público de oposición, si bien considero que el ingreso a la función pú blica (salvo el supuesto de cargo de confianza) es un acto nulo por violar el principio de igualdad en el acceso a la función pública, en este caso en particular la administración ha justificado las t res destituciones en sus atribuciones para nombrar y remover a los funcionarios municipales, conform e a la Ley Nro. 3.966/2010, por lo que
EXPEDIENTE: "JUAN BLAS SÁNCHEZ Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CARAGUATAY S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES I. M. N° 023/2021, 025/2021 Y 45/2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". N° 855, AÑO 2022. deviene improcedente invocar -como motivo de destitución- el acceso a la función pública sin concurs o público de oposición. Es importante tener presente que el objeto del contencioso administrativo es verificar la regularida d de los actos administrativos y, en este caso, las tres resoluciones municipales impugnadas se han justificado en disposiciones contenidas en la Ley Nro. 3.966/2010 (no en el argumento del ingreso si n concurso público), siendo el principal argumento de la Administración (en la contestación de la de manda) que los funcionarios accionantes ocupaban cargos de confianza, conforme al art. 211 de la cit ada ley. Realizada estas aclaraciones, para un correcto análisis de la regularidad de los actos administrativ os impugnados, y considerando que el Tribunal Electoral rechaza por completo la demanda, se realizad a el estudio por separado: 1) Funcionario municipal Juan Blas Sánchez: El acto administrativo impugnado, Resolución N° 023 de fecha 1º de diciembre de 2021, dictado por el Intendente de la Municipalidad de Caraguatay dispone: "Dar por terminadas las funciones del señor J uan Blas Sánchez Flor con C.I. Nro. 5.157.316, como funcionario de la Municipalidad de Caraguatay y, dense...". EL referido acto administrativo se justifica en los deberes y atribuciones del Intendent e Municipal, contenidas a las disposiciones 5, 15, 51 y 54 de la Ley Nro. 3.966/2010 (fs.9). Asimismo, es oportuno señalar que por Resolución N° 07/2012 de fecha 24 de enero de 2012, el Señor F elipe Juan Blas Sánchez fue nombrado como LIQUIDADOR DE PATENTE COMERCIAL de la Municipalidad de Car aguatay y, posteriormente por Resolución N° 110/2016 de fecha 24 de agosto de 2016 fue trasladado co mo cajero del ente municipal. Teniendo en cuenta los antecedentes administrativos, corresponde determinar -en primer lugar- si los cargos ocupados (nombramiento y traslado) por el Señor Juan Blas Sánchez son cargos de confianza, c onforme al régimen jurídico municipal establecido, y al respecto, me remito al Art. 221 de la Ley Nr o. 3.966/10 que prescribe: Cargos de confianza: "Son cargos de confianza de la Municipalidad, a suje tos de libre disposición, lo los ejercidos por las siguientes personas: a) El secretario general de la Municipalidad; b) el secretario privado del Intendente; c) el secretario general de la Junta Muni cipal; d) el director Luis María Pérez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
jurídico, el director administrativo, el director de hacienda y finanzas, el tesorero y los funciona rios que ocupen cargos con funciones y jerarquías similares, con excepción a los que integran la car rera de la función pública; e) los funcionarios que ocupan el nivel de cargos de directores generale s, directores o cargos de jerarquías equivalentes, con excepción de los que integran la carrera de l a función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupan tales cargos, podrán ser removidos p or la autoridad de nombramiento. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcio nario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento. De la lectura de la norma legal aplicable, se verifica que, los cargos que fueron ocupados por el fu ncionario (liquidador y cajero) no eran de confianza, por tanto, el acto administrativo de su destit ución (sin sumario administrativo) previo es irregular. Al respecto, el art. 42 de la Ley Nro. 1626/00 establece: “La destitución del funcionario público se rá dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo”. Igualmente, el art. 45 de la mencionada Ley dispone: “Si no fuera posible la reincorporación del funcionario público en el plazo de dos meses de haber qu edado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva, el afectado tendrá derecho a la indemnización eq uivalente a la establecida en el Código del Trabajo para el despido sin causa. Si hubiese adquirido la estabilidad, la indemnización será también establecida por la legislación laboral para tales caso s”. Por consiguiente, dadas las circunstancias aludidas para la desvinculación del funcionario municipal , al no detentar un cargo de confianza, y tener estabilidad el acto administrativo de su destitución -sin sumario administrativo previo- es un acto irregular, por expresa disposición del Art. 42 de la Ley Nro. 1626/00, por lo que resulta procedente ANULAR la Resolución Nro. 023/2021, debiendo en con secuencia ser repuesto en su cargo u otro de similar jerarquía. En relación a los salarios caídos, corresponde señalar que dicho rubro corresponde a salarios deveng ados por el periodo de trabajo efectivamente realizado, pero no remunerado durante la vigencia de la relación laboral. Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trab ajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido su remuneración correspondiente. En el presente caso, no corresponde el otorgamiento de dicho rubro porque el accionante no ha probado h aber trabajado después de su desvinculación. Por otra parte, lo que corresponde es la indemnización complementaria que es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha
EXPEDIENTE: "JUAN BLAS SÁNCHEZ Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CARAGUATAY S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES I. M. N° 023/2021, 025/2021 Y 45/2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". N° 855, AÑO 2022. retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial, la misma debe calcularse por el plazo de dur ación legal del juicio tramitado ante el Tribunal de Cuentas, que corresponde ser fijado en 12 meses , pues la patronal no puede cargar con una carga económica que sea causada por la mora judicial. Así, los órganos judiciales tienen la obligación de dictar sus resoluciones dentro de los plazos jud iciales y su demora no debe ser causante de perjuicios económicos para las partes del proceso judici al, por lo que la indemnización complementaria prevista en la legislación laboral debe ser estableci da conforme al tiempo de duración legal del juicio y no el tiempo de duración efectivo causado por l a mora judicial. Por consiguiente, corresponde el otorgamiento de 12 meses de salario en concepto de indemnización co mplementaria. 2) Funcionario municipal Pedro Daniel Franco: Conforme a los antecedentes administrativos obrantes en autos, el accionante fue desvinculado en el cargo conforme Resolución Nro. 025/2021 de fecha 1 de diciembre de 2021, dictada por el Intendente d e Caraguatay (fs. 10), fundada en disposiciones legales de la Ley "Orgánica Municipal" (art. 5,15, 5 1 y 54). Asimismo se observa que, por Resolución I.M. Nro. 01/2016, del 02 de enero de 2016 fue nomb rado como DIRECTOR DE INFORMÁTICA de la Municipalidad de Caraguatay, como funcionario de "absoluta c onfianza" (fs.4). En el presente caso, corresponde determinar si el cargo ocupado por el Sr. Pedro Daniel Franco es de confianza, conforme al régimen jurídico municipal ya trascrito, art.221 de la Ley Nro. 3.966/10, de lo cual se concluye que el cargo de Director ocupado por el accionante se encuentra dentro de los p revistos en la norma como de confianza, además, de ser de alta jerarquización, de decisión y de libr e disposición, y estos elementos constituyen características de los cargos de confianza. Por consiguiente, el acto administrativo impugnado es regular, pues el accionante ingresó y permanec ió en un cargo de confianza, que es amovible, no requiere sumario previo para su desvinculación, y e sto no conlleva el beneficio de la indemnización previsto en el art. 45 de la Ley Nro. 1626/00, por lo que, la Res. Nro. 025/2021 debe ser confirmada, debiendo ser confirmado el rechazo de la demanda en este punto. Luis Mora Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Sesstrada Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
3) Funcionario municipal Jorge Luis Leguizamón. Con respecto al tercer accionante, corresponde analizar la regularidad del acto administrativo impug nado (Resolución Nro. I.M. 45/2021) que resuelve dar por terminada las funciones del Sr. Jorge Luis Leguizamón, fundado en las atribuciones del Intendente para nombrar y remover funcionario, conforme a los arts. 5,15, 51 y 54 de la Ley Orgánica Municipal (fs. 11). En este contexto, es oportuno señalar que por Resolución I.M. Nro. 01/2016 del 02 de enero de 2016, el Señor Jorge Luis Leguizamón Barreto fue nombrado como funcionario de la Municipalidad de Caraguat ay, en el cargo AUXILIAR DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS (fs. 4/5) y, posteriormente, por Resolución Nr o.51/2016 fue trasladado al cargo de DIRECTOR DE ASEO URBANO (fs.6). Así, establecidos los principales antecedentes administrativos, corresponde -en primer lugar- determ inar si el último cargo ocupado por el accionante, el cargo de Director, es de confianza, de conform idad a lo dispuesto en el art. 221 de la Ley de la “Orgánica Municipal”. En este caso, el accionante en el momento de su desvinculación ocupaba el cargo de DIRECTOR, dicho c argo es de confianza conforme al art. 221 de la Ley Nro. 3966/10 transcripto en párrafos anteriores. Igualmente, cabe mencionar que el cargo de Director de Aseo Urbano cumple con las características d e los cargos de confianza porque es de alta jerarquización y es de libre disposición. Cabe mencionar que con respecto a este funcionario, tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el art . 9 de la Ley Nro. 1626/00, considerando que, si bien el primer cargo que ocupó (el de Auxiliar) no se configura un cargo de confianza, el mismo no adquirió estabilidad en dicho cargo, pues su nombram iento fue en fecha 02/01/2016 y su designación en el cargo de Director fue en fecha 23 de mayo de 20 16. Por consiguiente, la remoción de éste funcionario resulta regular, al ocupar un cargo de confianza, que es de libre disposición de la Autoridad Administrativa, no requiere sumario previo para su desvi nculación y esto no genera el beneficio previsto en el art. 45 de la Ley Nro. 1626/00. En resumen, del análisis de cada caso y las normas legales aplicables, se concluye que corresponde H ACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Abg. JORGE LUIS DAURELLE IBARRA ( representante de los accionantes); REVOCAR PARCIALMENTE el fallo apelado en el sentido de: 1) Con re specto al Sr. JUAN BLAS SANCHEZ, corresponde hacer lugar a la demanda y anular la Resolución Nro. 02 3/2021, debiendo ser repuesto en su cargo u otro de similar jerarquía, con el otorgamiento de 12 mes es de salario; 2) Con respecto a los Sres. PEDRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JUAN BLAS SÁNCHEZ Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CARAGUATAY S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES I. M. N° 023/2021, 025/2021 Y 45/2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". N° 855, AÑO 2022. RECIbIDO ESTADISTICA CIVIL ASIENTO DANIEL FRANCO y JORGE LUIS LEGUIZAMÓN, corresponde no hacer lugar a la demanda y confirmar las Resol uciones Nros. 25/21 y 45/21. En cuanto a las costas deben imponerse en el orden causado de conformidad a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C., considerando que el recurso fue acogido parcialmente. Es mi voto. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: A LA SEGUNDA CUESTIÓN, y efectuando un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que: 1) por Resolución I/M N° 023/2021, de fecha 01 de diciembre de 2021 (fs. 9) se resuelve dar por term inadas las funciones del Sr. Juan Blas Sánchez, de conformidad al art. 51 inc. k, de la Ley N° 3966/ 10 "Orgánica Municipal". El mismo fue nombrado en el cargo de Liquidador de Patente Comercial (Res. 07/2021, de fecha 24/01/2021, obrante a fs. 3) siendo el cargo que ostentaba al momento de su destit ución, era el de Cajero de la Municipalidad de Caraguatay (Res. 110/2016, de fecha 24/08/2016, obran te a fs. 7), este último cargo mencionado no es considerado de libre disponibilidad de acuerdo a las normas que rigen a la Municipalidad - Ley N° 3966/10 "Orgánica Municipal", ni la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública"-, por lo que corresponde REVOCAR la Resolución I/M N° 023/2021, de fecha 01 de diciembre de 2021, dictada por la Intendencia Municipal de la ciudad de Caraguatay y en consecuencia reponer al Sr. Juan Blas Sánchez en el cargo que ocupaba o en otro similar. En cuanto a los salarios caídos, el art. 44 de la Ley 1626/00 establece: "La revocación judicial de la destitución del funcionario público, producirá su inmediata reposición en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración, y se le pagará los salarios caídos", por tanto, corresp onde el pago de 12 meses de salarios en concepto de salarios caídos, dicho monto es fijado en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado l as consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apart ado de su cargo de manera irregular. Luis María Boniltez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candl. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Socrotista
2) por Resolución I/M N° 025/2021, de fecha 01 de diciembre de 2021 (fs. 10) se resuelve dar por ter minadas las funciones del Sr. **Pablo Daniel Franco Herrera**, de conformidad al art. 51 inc. k, de la Ley N° 3966/10 “Orgánica Municipal”. Dicho funcionario fue nombrado por Res. I.M. N° 01/2016, de fecha 02 de enero de 2016, en el cargo de Director de Informática (fs. 04 y planilla de funcionarios administrativos obrante a fs. 8). ———————————— De conformidad al art. 221, de la Ley N° 3966/10 “Orgánica Municipal”¹, es considerado que los funci onarios que ocupen el nivel de directores generales, directores o cargos de jerarquía equivalentes, son considerados de confianza, y por consiguiente de libre disposición de la máxima autoridad admini strativa, correspondiendo **CONFIRMAR** la Resolución I/M N° 025/2021, de fecha 01 de diciembre de 2 021 dictada por la Intendencia Municipal de la ciudad de Caraguatay. ———————————— 3) por Resolución I/M N° 45/2021, de fecha 30 de diciembre de 2021 (fs. 11) se resuelve dar por term inadas las funciones del Sr. **Jorge Luis Leguizamón Barreto**, de conformidad al art. 51 inc. k, de la Ley N° 3966/10 “Orgánica Municipal”. El funcionario municipal, fue nombrado por Res. I.M. N° 01/ 2016, de fecha 02 de enero de 2016, en el cargo de Auxiliar de Administración (fs. 04/05), y en fech a 23 de mayo de 2016 (fs. 6), por Res. I. M. N° 51/2016, fue trasladado al cargo de Director de Aseo Urbano, con antigüedad desde la resolución N° 1/16. ———————————— Establecido que los cargos de “Dirección” son de confianza y de libre disposición de la autoridad ad ministrativa, para el Sr. Jorge Leguizamón es aplicable igualmente el art. 221 inc. e), de la Ley N° 3966/10 “Orgánica Municipal”. Se debe considerar además que el actor Jorge Luis Leguizamón López, i ngresó a la función pública en el cargo de Auxiliar, no considerado de confianza, sin embargo, en di cho cargo permaneció únicamente desde el mes de enero a mayo de 2016 (4 meses) y en consideración de l Artículo 18 de la Ley N° 1626/00 “De la función Pública”, que dice: “El nombramiento de un funcion ario tendrá carácter provisorio durante un período de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho periodo cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídi ca sin indemnización ni preaviso alguno”, no ha adquirido la estabilidad provisoria otorgada por la norma, pudiendo darse por terminada la relación jurídica por voluntad de la administración sin indem nización, ni aviso previo, por tanto corresponde **CONFIRMAR** la Resolución I/M N° 45/2021, de fech a 30 de diciembre de 2021 dictada por la Intendencia Municipal de la Ciudad de Caraguatay. ————————— ——— ¹ Ley N° 3966/10 “Orgánica Municipal” Artículo 221.- Cargos de Confianza. Son cargos de confianza de la Municipalidad, y sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a)… e) Los funcionarios que ocupen el nivel de directores generales, directores o cargos de jerarquía equiv alentes, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es tax ativa. Quienes ocupan tales cargos, podrán ser removidos por la autoridad de nombramiento. La renunc ia de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento.
**PODER JUDICIAL** EXPEDIENTE: "JUAN BLAS SÁNCHEZ Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CARAGUATAY S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES I. M. N° 023/2021, 025/2021 Y 45/2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". N° 855, AÑO 2022. De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales efijadas con respecto a cada accionante en particular, se concluye que corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de a pelación interpuesto por el Abg. Jorge Luis Daurrelle Ibarra, y en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 91, de fecha 05 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral d e la Capital, Segunda Sala, con respecto al Sr. Juan Blas Sánchez, por lo que corresponde REVOCAR la Resolución I/M N° 023/2021, de fecha 01 de diciembre de 2021, dictada por la Intendencia Municipal de la ciudad de Caraguatay y en consecuencia reponer al Sr. Juan Blas Sánchez en el cargo que ocupab a o en otro similar, debiendo abonarse el pago de 12 meses de salarios en concepto de salarios caído s; quedando CONFIRMADO el acto administrativo por Resolución I/M N° 25/2021 de fecha 01 de diciembre de 2021, y 45/2021, de fecha 30 de diciembre de 2021, dictadas por la Intendencia Municipal de la c iudad de Caraguatay. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causa do, considerando en la manera en que fue resuelta la cuestión y dado que la accionante actuó con raz onable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, todo ello en virtud a la faculta d conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 429 Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Asunción, 05 de octubre 2023. VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. 2. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Luis Daurelle I barra y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 91/22, de fecha 5 de setiem bre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, y en tal sentido: 1) Con respecto al Sr. Juan Blas Sánchez corresponde hacer lugar a la demanda y anular la Resolución N° 02 3/2021 debiendo ser repuesto en su cargo u otro de similar jerarquía con el otorgamiento de 12 meses de salario; 2) Con respecto a los Sres. Pedro Daniel Franco y Jorge Luis Leguizamón corresponde no hacer lugar a la demanda y confirmar las Resoluciones Nros. 25/21 y 45/21, de conformidad con lo exp uesto en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER las costas en el orden causado. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramón Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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