Contenido completo: 100535.pdf
**Expediente:** "VALERIA BEATRIZ VILLAGRA C/ RES. FICTA DICTADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CUL TURA" Nro. 596/ Año 2018. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO cuatrocientos veintisiete En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de octubre del a ño dos mil veintisiete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, VÍCTOR RÍOS O JEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por ante mí, la Secretaria autorizante se trajo al acuerdo el expedie nte caratulado: "VALERIA BEATRIZ VILLAGRA C/ RES. FICTA DICTADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CUL TURA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte demandada con tra el Acuerdo y Sentencia Nro. 188 de fecha 25 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Pen al, resolvió estudiar y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍRE Z CANDIA, DIESEL JUNGHANNS y RÍOS OJEDA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, dijo: De la lectura del escrito de expr esión de agravios de fs. 226 se observa que la Procuraduría General de la República ha desistido exp resamente del recurso de nulidad interpuesto, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso interpuesto; igualmente el Ministerio de Educación y Ciencias (anteriormente Ministerio de Educación y Cultura) no ha fundamentado expresamente el recurso de nulidad (fs. 257), por lo que corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto. Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesale s que ameriten la nulidad de oficio de la resolución de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 3 y 404 del C.P.C. Es mi voto. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Expediente: "VALERIA BEATRIZ VILLAGRA C/ RES. FICTA DICTADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA " Nro. 596/ Año 2018. **A SU TURNO EL MINISTRO DIESEL JUNGHANNS, DIJO:** La parte recurrente, representante de la Procurad uría General de la República ha desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto (f.226), i gualmente la representante del Ministerio de Educación y Ciencias no expresó agravios con relación a dicho recurso (f. 232). Por lo mismo, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso de nulidad se debe desestimar. Es mi voto. **A SU TURNO EL MINISTRO RÍOS OJEDA, DIJO:** A la primera cuestión planteada, con relación al **Recu rso de Nulidad** incoado, el Procurador General de la República desistió expresamente del recurso de nulidad, según su escrito de agravios (fs.226), por lo que se lo debe tener como desistido. El repr esentante del Ministerio de Educación y Cultura (hoy denominado Ministerio de Educación y Ciencias) no fundamentó el recurso, según lectura del escrito agregado a fs. 232/244. No observo en el fallo j udicial recurrido vicios o defectos que, a tenor de lo dispuesto por los Artículos 113 y 404 de la l ey procesal civil de forma, ameriten la declaración de oficio de su nulidad, por lo que entiendo **d ebe declararse desierto el recurso de nulidad**, voto pues en ese sentido. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO:** El Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: **"1-) HACER LUGAR,** a la presente demanda contencioso administrativ a instaurada por la Señora VALERIA BEATRIZ VILLAGRA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia 2) DISPoner de forma inmediata la reincorporación **de la S eñora Valeria Beatriz Villagra al rubro de " Coordinadora del Área I" en el Instituto Superior de Ed ucación" Dr. Raul Peña" o en su caso en otro de igual categoría y remuneración, con el pago de los s alarios caídos, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios sociales, desde la fecha de su destitución ( 13 de septiembre del 2013). 3) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, not ificar..."
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "VALERIA BEATRIZ VILLAGRA C/ RES. FICTA DICTADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA " Nro. 596/ Año 2018. Los fundamentos que motivaron el Acuerdo y Sentencia, que hacen lugar a la presente demanda contenci osa se resumen en los siguientes puntos: Primero: La actora ha demostrado que no ha existido sumario administrativo previo para proceder a su destitución. Segundo: Se ha aplicado el principio "in dubi o pro administrado" cuya consecuencia fue la apreciación de las pruebas y demás circunstancias que s urgieron de las actuaciones del caso de autos. Tercero. Determinó que la accionante no ostentaba rub ro docente de forma interina por lo que su destitución debió estar precedida de un sumario administr ativo previo que le permita ejercer su derecho a la defensa que hace al debido proceso. La Procuraduría General de la República se agravia contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 188 de fecha 2 5 de junio de 2.018, en base a los argumentos que se resumen en los siguientes puntos: 1- La necesid ad de participar en un concurso público de oposición a los efectos de obtener un cargo público lo cu al habilita al beneficiario a acceder a la carrera educacional; 2- Señala que la Señora Valeria Beat riz Villagra fue nombrada interinamente a ocupar rubros docentes haciendo caso omiso al concurso púb lico; 3- Mediante Resolución Nro. 204 de fecha 13 de Septiembre del 2013 se determinó el cese de las funciones del personal nombrado en forma interina hasta el mes de junio del 2013. Asimismo, el Ministerio de Educación y Ciencias (anteriormente Ministerio de Educación y Cultura), s e agravia igualmente contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 188 de fecha 25 de junio de 2.018 y expone s u argumento en base a los siguientes puntos: 1- La Sra. Valeria Beatriz Villagra ingresa al M.E.C. m ediante nombramiento interino sin haber pasado por el concurso público de oposición; 2- En el sector educativo los cargos interinos son de carácter temporal, transitorio y provisionales y; 3) La Sra. Valeria Beatriz Villagra no cuenta con estabilidad, situación está que habilita a la autoridad admin istrativa a disponer del rubro cuando lo crea necesario sin necesidad de instruir sumario administra tivo. La Sra. Valeria Beatriz Segovia bajo patrocinio del Abg. Javier Pirovano, al contestar los agravios, sostiene fundamentalmente que ha adquirido estabilidad laboral con derecho a conservar el cargo y l a jerarquía en la función pública, por lo que la autoridad administrativa no podía disponer del carg o ocupado por la misma. **Recibido** Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Expediente: "VALERIA BEATRIZ VILLAGRA C/ RES. FICTA DICTADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA " Nro. 596/ Año 2018. Entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada ante esta Sala Penal, se debe tener en cuenta que el acto generador de la materia contenciosa administrativa conforme a la normativa legal vigente (Ley Nro. 1462/35) debe reunir las siguientes características para que la instancia judicial sea ha bilitada: 1) Debe ser un acto administrativo de una autoridad pública 2) debe ser un acto pronunciad o en uso de sus facultades regladas y 3) debe vulnerar un derecho administrativo preexistente del ad ministrado. Hecha esta salvedad, cabe resaltar que, en el presente caso, la acción instaurada por la Sra. Valeri a Beatriz Villagra no reúne los requisitos soslayados precedentemente, puesto que de las constancias del expediente surge que NO EXISTE ACTO ADMINISTRATIVO cuya regularidad se pueda analizar. Por cons iguiente, la demanda instaurada carece de objeto contencioso- administrativo, donde la actora preten de impugnar en sede judicial una destitución de la cual no existe constancias, es decir, que no exis te una decisión administrativa que pudiera afectar el derecho preestablecido a su favor, ya que no s e impugna un acto administrativo. En este punto, corresponde recalcar nuevamente que el objeto del p roceso contencioso administrativo debe ser una resolución administrativa dictada en uso de sus facul tades regladas que afecte derechos pre-establecidos a favor del administrado, por lo que, en este ca so, al no existir el acto administrativo, la demanda debió ser rechazada in limine por el Tribunal d e Cuentas. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Educación y Ciencias, debiend o en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 188 de fecha 25 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte pe rdidosa, en virtud a lo establecido en el artículo 203, inciso b) del Código Procesal Civil. Es mi v oto. A SU TURNO EL MINISTRO DIESEL JUNGHANNS, PROSIGUIÓ DICIENDO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, p or Acuerdo y Sentencia N° 188 del 25 de junio de 2018, resuelve: "1) HACER LUGAR a la presente deman da contencioso administrativa, instaurada por la Señora VALERIA BEATRIZ VILLAGRA, por los
Expediente: "VALERIA BEATRIZ VILLAGRA C/ RES. FICTA DICTADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA " Nro. 596/ Año 2018. Fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia: **2. DISPONER** de forma inmediata la reincorporación de la Señora Valeria Beatriz Villagra al rubro de "Coordinadora del Área I" en el Instituto Superior de Educación "Dr. Raul Peña" o en su caso en otro de igual categoría y remuneración, con el pago de los salarios caídos, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios sociales, desde la fecha de su destitución (13 de setiembre de 2013). **3) IMPONER LAS COSTAS** a la parte perdidosa. **4) ANOTAR**, registrar...” (fs. 199/211). Argumento de las partes: **1. Agravios** **1.1. del Procurador General de la República:** Conforme se desprende de las constancias de autos, a fs.225/230 de los autos principales se encuentr a el escrito de expresión de agravios presentado por el Abg. Sergio A. Coscia Nogués, Procurador Gen eral de la República y Abg. Rubén Elidio Gaona, Procurador Delegado, representantes de la Procuradur ía General de la República, y por medio del cual argumenta que la Sra. Valeria Beatriz Villagra no a ccedió al rubro docente por concurso público, por ende, su nombramiento fue de carácter interino y n o cuenta con estabilidad, situación que habilita al Ministerio de Educación a disponer del rubro cua ndo lo crea necesario sin necesidad de instruir sumario administrativo. Refiere que el Art. 13 de la Ley N°1725/01 "Del Estatuto del Educador" dispone "...En el ámbito de la educación del Sector Públi co, el acceso a la carrera de educación profesional se hará en cada caso por concurso de oposición.. .". Finaliza solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia apelado. **1.2. del Ministerio de Educación y Ciencias:** Conforme escrito de agravios de fs.232/244 presentado por la Abg. Mirta Ortellado en representación del Ministerio de Educación y Ciencias bajo patrocinio de la Abg. Haydee Aquino Gayoso, solicita la revocación del Acuerdo y Sentencia N°188 de fecha 25 de junio de 2018 dictado por el Tribunal de Cue ntas, Segunda Sala y la consecuente confirmación de las Resoluciones N°204/13 y N°6009/13 dictadas p or el Ministerio de Educación y Cultura (actualmente Ministerio de Educación y Ciencias). Funda sus agravios en que la Sra. Valeria Beatriz Villagra ingresa al MEC mediante nombramiento interino sin h aber pasado por el concurso público de oposición. Asimismo, la actora no cuenta con estabilidad, sit uación ésta Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Expediente: "VALERIA BEATRIZ VILLAGRA C/ RES. FICTA DICTADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA " Nro. 596/ Año 2018. que habilita a la autoridad administrativa a disponer del rubro cuando lo crea necesario sin necesid ad de instruir sumario administrativo. Ello, porque los cargos interinos son de carácter temporal, t ransitorio y provisional. 2. **Contestación de la parte actora:** Corrido el traslado respectivo, a fs. 249/250 de autos se presentó el Abg. Javier Pirovano en repres entación de la Sra. Valeria Beatriz Villagra, a efectos de contestar el traslado de los agravios ver tidos por su contraparte. Señala que no puede cargarse al trabajador la supuesta ilegalidad cometida por la administración en el momento de su incorporación. Es decir, si la unidad administrativa incu rrió en una ilicitud, la misma no es atribuible al trabajador y por lo tanto no tiene porqué soporta r sus consecuencias. **Análisis jurídico:** Conforme a los antecedentes de autos se observa que la Sra. Valeria Beatriz Villalba recurrió ante e l Tribunal de Cuentas a solicitar la reposición en el cargo de docente en el Instituto Superior de E ducación "Dr. Raúl Peña". Posterior a ello, el Tribunal de Cuentas resuelve mediante Acuerdo y Sentencia N°188 del 25 de junio de 2018 **"1) HACER LUGAR** a la presente demanda contencioso administrativa, instaurada por la Señ ora VALERIA BEATRIZ VILLAGRA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia: **2) DISPoner** de forma inmediata la reincorporación de la Señora Valeria Beatr iz Villagra al rubro de "Coordinadora del Área I" en el Instituto Superior de Educación "Dr. Raúl Pe ña" o en su caso en otro de igual categoría y remuneración, con el pago de los salarios caídos, agui naldos, vacaciones y demás beneficios sociales, desde la fecha de su destitución (13 de setiembre de 2013). **3) IMPONER LAS COSTAS** a la parte perdida. **4) ANOTAR**, registrar..." (fs. 199/211) Los fundamentos que motivaron la sentencia se resumen en que la actora no ha demostrado que no ha exist ido sumario administrativo previo para proceder a su destitución. Asimismo, la aplicación del princi pio "in dubio pro administrado" y la determinación que la demandante no ostentaba rubro de docente d e forma interina por lo que su destitución debió estar precedida de un sumario administrativo previo que le permita ejercer su derecho a la defensa que hace al debido proceso.
Expediente: "VALERIA BEATRIZ VILLAGRA C/ RES. FICTA DICTADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA " Nro. 596/ Año 2018. Ahora bien, el Art. 3 de la Ley N°1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso admini strativo" dispone que es admisible la acción contencioso administrativa cuando es interpuesta contra resoluciones administrativas que causan estado. Sobre el punto y en el presente caso conforme a las constancias de autos no existe acto administrativo cuya regularidad se pueda impugnar y pueda ser o bjeto del proceso contencioso-administrativo. Por consiguiente, esta instancia contenciosa no debió abrirse sin haber agotado primeramente la instancia administrativa correspondiente. Por tanto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuestos por los representantes de la Procuraduría General de la República y del Ministerio de Educación y Cultura (actualmente Ministeri o de Educación y Ciencias), debiendo en consecuencia REVOCAR el fallo del Tribunal de Cuentas, por i ncumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos en el Art. 3 de la Ley N°1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo". Asimismo, corresponde imponer las c ostas a la perdidosa, por el hecho objetivo de la derrota. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO RÍOS OJEDA, PROSIGUIÓ DICIENDO: De las constancias de autos surge que, la señ ora Valeria Beatriz Villagra es funcionaria permanente en el rubro docente del Ministerio de Educaci ón y Ciencias. Inicia la presente demanda contencioso administrativa, luego de interponer el recurso de reconsideración ante el "silencio de la Administración" con relación a su "desvinculación labora l", cuyo acto no le fue notificado, suponiendo la misma la existencia de su despido por la falta de pago de su salario. Señala que teniendo estabilidad en el empleo fue destituida sin sumario administ rativo previo, por lo que reclama su reposición en el cargo y el pago de los salarios caídos. 2.1.- El Ministerio de Educación y Ciencias opuso la excepción de defecto legal en la forma de deduc ir la demanda y de prescripción, como de previo y especial pronunciamiento, con la finalidad de impe dir el avance de la acción instaurada. Por otra parte, el Procurador General de la República opuso l a excepción de prescripción como medio general de defensa contra el progreso de la presente acción. Dichas excepciones fueron respaldadas y rechazadas por los Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Dminguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand. MINISTRO Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Expediente: "VALERIA BEATRIZ VILLAGRA C/ RES. FICTA DICTADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA " Nro. 596/ Año 2018. miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala mediante A.I. N.° 1023 de fecha 6 de octubre de 2015 (fs. 79/80). La decisión del Tribunal fue confirmada por los ministros integrantes de la Sala Penal de la Corte mediante A.I. N.° 1561 de fecha 14 de junio de 2017 (Fs. 127/130). Ante estos fallos jud iciales advierto que tanto el inferior como la alzada decidieron seguir con la tramitación del proce so lo que habilitó a resolver la cuestión de fondo. 2.2.- A los efectos de resolver la cuestión de fondo, los miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, manifestaron: "tenemos en resumidas palabras que por un lado, la actora alega la destitución s in sumario administrativo y sin haberse notificado al respecto, y por otro lado las partes demandada s sostuvieron que la misma fue nombrada de forma interina y sin haber realizado el concurso de oposi ción para acceder al rubro docente". Examinadas las pruebas practicadas y agregadas a estos autos, d ictaron por unanimidad el Acuerdo y Sentencia N.° 188 de fecha 25 de junio de 2018, como sigue: "(.. .) la Señora Valeria Beatriz Villagra ocupaba un rubro docente como nombrada de forma permanente (.. .) Habiendo determinado que la accionante no ostentaba rubro docente de forma interina, queda claro que la destitución debió estar precedida de un sumario administrativo previo que le permitiera ejerc er su más amplio derecho a la defensa que hace al debido proceso (...)". Razón por la cual resuelven : "HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la Señora VALERIA BEAT RIZ VILLAGRA (...) y, en consecuencia, DISPONER, de forma inmediata la reincorporación de la Señora Valeria Beatriz Villagra al rubro de "Coordinadora del Área I" en el Instituto Superior de Educación "Dr. Raúl Peña" o en su caso en otro de igual categoría y remuneración, con el pago de los salarios caídos, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios sociales, desde la fecha de su destitución (...)" . 2.3.- El razonamiento de los miembros del Tribunal agravió al Procurador General de la República y a l representante del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), quienes recurrieron el fallo judicial, solicitando su revocatoria. El fundamento de los agravios expuestos que discrepa con la decisión de l Tribunal se resume en:
Expediente: "VALERIA BEATRIZ VILLAGRA C/ RES. FICTA DICTADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA " Nro. 596/ Año 2018. la innecesaria realización de un sumario administrativo previo para destituir a la actora en razón d e que la misma no contaba con estabilidad laboral ya que el ingreso se dio en forma interina sin con curso público de oposición. • la situación jurídica de la actora, afectada a la Resolución N° 204 de fecha 3 de setiembre de 201 3 que deja sin efecto los nombramientos realizados hasta el mes de julio de 2013 en rubros docentes con carácter interino. La que fue publicada por medios de prensa y página web del MEC para conocimie nto de los afectados. 2.4.- Ante estos agravios los distinguidos colegas que me preceden en el voto han expuestos sus opin iones: decidiendo revocar el fallo judicial recurrido. Los colegas coinciden en la postura de negar a la actora el acceso a la instancia judicial por incumplimiento de los presupuestos de "admisibilid ad", fundada en la inexistencia de acto administrativo cuya regularidad se pueda analizar, manifesta ndo que la demanda instaurada carece de objeto contencioso-administrativo. Al respecto, debo manifes tar con sincero respeto mi disidencia con tal postura, al entender que las razones expuestas por mis colegas ya fueron suficientemente discutidas en estos autos por el inferior y la alzada, conforme l o mencionamos más arriba. Por A.I.N° 1561 de fecha 14 de junio de 2017 los ministros integrantes de la Sala Penal de la Corte confirman la resolución del Tribunal de Cuentas en el sentido de "rechazar " la excepción de defecto legal "en la forma de deducir la demanda", que fuera opuesta por el MEC co mo de previo y especial pronunciamiento. En dicha oportunidad la alzada, por unanimidad con relación a tal excepción, manifestó que en el escrito de inicio de la acción se "individualiza claramente la resolución que se quiere atacar y que se trata de la desvinculación de la actora (...) la Administr ación no se vería vedada de conocer que se le demanda pues de los antecedentes administrativos se co lige claramente que el accionante reclama la reposición en el cargo, y evidentemente la Administraci ón no puede desconocer que exista una relación de dependencia con la funcionaria y de igual forma si existe un acto administrativo que haya dispuesto su destitución (...)". De esta manera, ha quedado clara la impotencia de la actora frente a la ausencia de una voluntad expresa por parte de la Admini stración, en relación con su desvinculación laboral. En el entendimiento de que el silencio Abogado Norma Dominguez V. Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Expediente: "VALERIA BEATRIZ VILLAGRA C/ RES. FICTA DICTADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA " Nro. 596/ Año 2018. administrativo se constituye en complemento de la obligación de resolver, es de suma importancia con ceder al justiciable el acceso a la jurisdicción cuando la Administración no contesta el reclamo del administrado, pues de lo contrario lo dejaríamos sin tutela judicial. No estaríamos garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva si frente a la injustificada actitud omisiva de la Adm inistración en responder los reclamos del administrado, obligamos a éste a obtener un "acto expreso" para iniciar sus reclamaciones jurisdiccionales. A la luz del Principio Constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva debemos brindar al administrado la posibilidad de acudir a la justicia para obtener una decisión de fondo y de esta manera dar solución a la problemática que gen era para él verse afectado por una conducta administrativa absolutamente ilegítima. 2.5.- Nuestras actuaciones deben fundarse en la defensa del valor justicia, evitando que sean vulner adas las garantías de defensa y debido proceso. Más aún teniendo en cuenta que, en el caso particula r se encuentra involucrado el derecho al trabajo, un derecho fundamental, de raigambre constituciona l, inseparable e inherente de la dignidad humana, y esencial para la realización de otros derechos h umanos. Al estar íntimamente relacionado con la dignidad humana se constituye en valor fundante del Estado Social de Derecho. En nuestra Constitución **es deber del Estado proteger el trabajo** en tod as sus formas (Art. 86 C.N.) y promover políticas que tiendan al pleno empleo (Art. 87), pues toda p ersona tiene derecho a trabajar para vivir con dignidad. 2.6.- En el caso particular, la actora invoca el desconocimiento de la existencia del acto que la de svincula del cargo docente ocupado en el MEC, **por falta de notificación**, manifestando que ha sid o nombrada en **forma permanente** y ha adquirido **estabilidad laboral**. La misma sospecha que ha sido destituida del MEC al momento en que la Institución dejó de pagarle el salario, por lo que recl ama la arbitrariedad de la conducta administrativa, la que debió desvincularla previo **sumario admi nistrativo**. Por lo que solicita su reincorporación en el cargo y el pago de los salarios caídos. S oy de la opinión que la **desvinculación laboral justifica la apertura del proceso contencioso a los efectos de generar el control judicial del obrar administrativo ante la ausencia de acto
Expediente: "VALERIA BEATRIZ VILLA" RES. FICTA DICTADA POR EL MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA" Nro. 596/ Año 2018. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA respaldatorio, con el objetivo de resguardar el principio de legalidad que implica en forma global s obre toda la actividad administrativa. Bien sabemos que la Administración, en ejercicio de su activi dad, no se desenvuelve con libertad absoluta, muy por el contrario, su actividad se encuentra limita da al ordenamiento jurídico. Si su actuación carece de base normativa indefectiblemente se torna ilí cita su conducta, de conformidad al principio administrativo que reza: "Lo que no está expresamente establecido está prohibido". 2.7.- Por consiguiente, no corresponde volver a discutir una cuestión de forma en este estadio proce sal. No se trata ya de la forma sino del fondo donde el punto de interés es el derecho sustancial en juego. Razón por la cual iniciaré el análisis sobre el fondo de la cuestión. 2.8.- Con relación a la primera situación esgrimida por los apelantes, referente a la innecesaria re alización de un sumario administrativo previo para destituir a la actora en razón de que la misma no contaba con estabilidad laboral ya que el ingreso se dio en forma interina sin concurso público de oposición. Debo advertir que de los documentos obrantes en autos surge que la actora goza de la cali dad de "personal permanente", pues las resoluciones N.° 6003 de fecha 1/09/12 y N.° 3374 de fecha 1/ 03/13 por las que se aprueba el movimiento de personal del MEC (obrantes a fs. 9/16 de autos) establ ece que la señora Valeria Beatriz Villagra accedió al cargo de "catedrático" mediante el tipo de ing reso: "nombramiento", figura distinta al de personal contratado que ingresa a la Institución "en cas os especiales" en calidad de "personal interino", conforme lo establecido por el Artículo 19 de la L ey N.° 1725/01 "Que establece el Estatuto del Educador", que dice: "El Ministerio de Educación y Cul tura podrá contratar educadores interinos en casos especiales, ya sea para cubrir vacancias o la cre ación de nuevos cargos, entretanto se realiza el proceso de selección por concurso. Estos contratos no podrán exceder del plazo de un año, y no podrán renovarse o prorrogarse". 2.9.- Cabe advertir también que, según la Resolución N.° 6003, la actora fue nombrada en la Instituc ión el 1/09/12 y percibió su sueldo hasta el mes de octubre de 2013 conforme se detalla en la planil la de pago de sueldo obrante a fs. 66 de autos, lo que supone que fue destituida de la Institución " superado" el "periodo de Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dojesús Ramirez Candia MINISTRO Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Expediente: "VALERIA BEATRIZ VILLAGRA C/ RES. FICTA DICTADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA " Nro. 596/ Año 2018. prueba" de un año de relación laboral. Por lo tanto entiendo que la misma gozaba de "estabilidad" al momento de su destitución, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley N.º 1725/01 qu e dice. "El educador profesional del sector público adquirirá estabilidad en el cargo (...) luego de un período de prueba de un año (...) Durante el periodo de prueba el Ministerio evaluará el desempe ño profesional para su nombramiento con estabilidad en el cargo". Sabemos que la estabilidad laboral trae aparejada derechos irrenunciables del trabajador, como el derecho de no ser despedido sin habe r sido demostrada, en juicio previo, la existencia de una justa causa de despido. Es obvio que en el presente caso la actora al momento de ser destituida revestía todas las cualidades de "sujeto de ni vel administrativo acreditado", por lo que la única vía que tenía la Administración para proceder a su destitucion era la instrucción de un sumario administrativo previo en el que recayera resolución condenatoria, así lo exige el Artículo 47 de la Ley N.º 1725/01 que dice: "En el sector público de l a educación, las medidas disciplinarias serán de primero, segundo y tercer orden; las de primer orde n serán aplicadas por el jefe inmediato superior; las de segundo orden por el Juez Administrativo; y las de tercer orden por el Ministerio de Educación y Cultura. Las de segundo y tercer orden serán a plicadas previa investigación administrativa"; siendo la "destitucion" una medida disciplinaria de s egundo y tercer orden según el caso (Artículo 49 y 50 de la Ley N.º 1725/01). 2.10.- Es oportuno resaltar que, mediante el sumario administrativo la Administración asegura al fun cionario público el ejercicio pleno de su derecho a la defensa (Artículo 16 C.N.), evitando vulnerar su derecho a la estabilidad laboral (Artículo 94 C,N.), en donde el principio orientador ha de ser el respeto a los derechos adquiridos y a la situación consolidada por el mismo. 2.11.- Respecto al concurso público de oposición, si bien para acceder a la carrera de educador prof esional la ley obliga a someterse al concurso (Artículo 13, Ley N° 1725/01), su omisión es totalment e ajena a la voluntad y responsabilidad del afectado. Es la Administración la que debe solicitar la realización del concurso público de oposición en la forma y el tiempo legalmente previsto. La Admini stración no puede atribuir la carga del incumplimiento de sus propias obligaciones al administrado.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "VALERIA BEATRIZ VILLAGRA C/ RES. FICTA DICTADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA " Nro. 596/ Año 2018. **2.12.-** Dicho esto entiendo que, el despido que fuera sospechado por la actora en razón de la fal ta de pago de su salario y confirmado por la Administración en estos autos, es notablemente injustif icado al haber sido efectuado contra un funcionario permanente con estabilidad, sin un previo sumari o administrativo, aunque su ingreso haya tenido lugar sin concurso público de oposición. Debemos ten er en cuenta que los actos que deciden la desvinculación de los funcionarios públicos "permanentes" deben contener las razones del servicio por las cuales se les separa del cargo. **2.13.-** Con relación a la segunda situación esgrimida por los apelantes referente a, la situación jurídica de la actora afectada a la Resolución N.° 204 de fecha 3 de setiembre de 2013 , que deja s in efecto los nombramientos realizados hasta el mes de julio de 2013 en rubros docentes con "carácte r interino", publicada por medios de prensa y página web del MEC para conocimiento de los afectados, entiendo que dicha resolución no le es aplicable a la actora, por lo tanto no le afecta, dado que e stá dirigida únicamente a los docentes nombrados con "carácter interino", situación jurídica distint a a la de la actora, quien como se ha comprobado en autos ostenta la calidad de "personal permanente " con estabilidad laboral. Los miembros del Tribunal de Cuentas manifiestan la arbitrariedad de la R esolución N.° 204 por omitir el detalle de quienes fueron nombrados de forma interina y la indicació n de las resoluciones que deja sin efecto. Éstas cuestiones deben ser analizadas a los efectos de va lorar su legalidad en el juicio contencioso pertinente, considerando que, la ilegitimidad de un acto administrativo debe ser probada en juicio y su nulidad debe ser declarada por resolución judicial i nobjetable. **2.14.-** La actora reclama la falta de notificación del acto de desvinculación, mientras que la Ad ministración al tiempo de contestar la demanda agrega la Resolución N.° 204 de fecha 3 de setiembre de 2013 , que supuestamente afecta a la señora Valeria Beatriz Villagra, y manifiesta que dicha reso lución fue publicada por los medios de prensa y en la página web del MEC para conocimiento de los af ectados. Sin embargo, dicha práctica no condice con los principios básicos de la comunicación de los actos de efecto individual, que supeditan la eficacia del acto a su comunicación, siendo el acto de comunicación determinante, en el curso de un procedimiento administrativo, en la medida que se cons tituye en el acto que pone **Norma Domínguez V.** **Secretaria** Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Expediente: "VALERIA BEATRIZ VILLAGRA C/ RES. FICTA DICTADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA " Nro. 596/ Año 2018. en conocimiento de la persona destinataria del procedimiento. Así, en el caso particular el acto de desvinculación laboral debió ser notificado a la actora en forma "personal" a los efectos de garanti zar su derecho a tener un conocimiento adecuado y completo del asunto sobre el cual tiene un interés directo, a fin de poder manifestarse y ejercitar válidamente sus derechos de contradictorio, prueba s y demás garantías propias de este tipo de procesos. Nuestra ley civil de forma, de aplicación supl etoria, exige la notificación personal de las "sentencias definitivas". De igual manera, nuestro ord enamiento jurídico administrativo fija pautas al respecto: el Artículo 42 de la Ley N° 6715/21 "DE P ROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS" expresamente obliga a la Administración a notificar formal y fehacien temente "las decisiones administrativas definitivas" con la firma del administrado en el expediente "por cédula de notificación, por correo con aviso de retorno, por telegrama colacionado o por otros medios electrónicos que el administrado expresamente haya consentido, conforme a la reglamentación q ue se dicte para el efecto. En caso de ser ignorado el domicilio, se citará a la parte interesada po r edictos que se publicarán en los medios que determine la reglamentación, bajo apercibimiento de qu e, en caso de no comparecer con justa causa, se proseguirá el procedimiento en rebeldía". Asimismo, la misma ley establece que las "Las notificaciones deberán realizarse hasta diez días después de dic tada la decisión y deben: a).- Adjuntar o transcribir el texto íntegro de su resolución comunicada; b).- Indicar cuál o cuáles recursos son procedentes contra esa decisión, así como los plazos para in terponerlos, el lugar en que deben presentarse y las autoridades competentes para resolverlos; c).- Si el acto agota la instancia administrativa, deberá indicarse la acción y el plazo disponible para su impugnación en sede judicial". En efecto, la notificación por medios de prensa y página web no al canza a satisfacer la eficacia del acto de desvinculación, puesto que su notificación no ha dado a l a interesada el conocimiento real y personal de su contenido, en contravención a principios y normas que regulan la materia. 2.15.- En el caso de estudio, la Administración ha cesado el pago de remuneraciones y segregado de s u puesto laboral a una docente del sector público, en forma intempestiva, sin el dictado de un acto respaldatorio, motivado en razones jurídicas y fácticas expresamente establecidas que provoquen la n ecesidad de su
Expediente: "VALERIA BEATRIZ VILLAGRA C/ RES. FICTA DICTADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA " Nro. 596/ Año 2018. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emisión. La estabilidad laboral de la afectada exige el dictado de un acto expreso, suficientemente motivado que respalde la decisión de despido. En el caso particular, la ausencia total de un acto de desvinculación laboral con fundamento jurídico, pone a la autoridad administrativa incursa en una v ía de hecho administrativa ante su accionar material ilegítimo que ha vulnerado derechos fundamental es del debido proceso y defensa. 2.16.- Por imperativo constitucional la Administración debe actuar siempre sometida plenamente al de recho, siendo nuestro Estado, un Estado Social de Derecho. En dominio de sus decisiones debe operar el derecho y no el capricho del Poder Público, de lo contrario resultaría vulnerado el Principio de Prohibición de la Arbitrariedad Administrativa, que condena la falta de sustento o fundamento jurídi co objetivo de una conducta administrativa y, por consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores propios del Estado de Derecho. 2.17.- Lo dicho hasta aquí me lleva a concluir que, no es posible determinar la existencia de motivo s legítimos para revocar el fallo recurrido. Entiendo que los criterios del derecho procesal gravita dos en el fallo son acertados, por lo que debe ser confirmado en todos sus términos, pues se halla s uficientemente motivado, es razonable y está ajustado a derecho, dictado conforme a las previsiones legales, sin vulneración de derechos fundamentales. Noto que los argumentos esgrimidos por el apelan te versan más bien sobre cuestiones de disconformidad con lo decidido en sede judicial, sin sustenta r la pretensión en fundamentos jurídicos que ameriten la procedencia del recurso incoado. 2.18.- De esta manera, la relación laboral entre la actora y el Estado deberá continuar produciendo sus efectos normales, debiendo percibir los salarios caídos y demás remuneraciones dejados de percib ir desde la fecha de su destitución, como bien lo han decidido los miembros del Tribunal de Cuentas en el fallo recurrido. 2.19.- Cómo intérpretes de la Constitución nos vemos en la necesidad de proteger "preferentemente" l os derechos del trabajador, como sujeto más débil en la relación laboral. Nuestra propia Constitució n califica de "irrenunciables" los derechos que otorga la ley laboral (Artículo 86), respondiendo a un "interés social". 3.- En otro orden de cosas, si bien la parte demandada manifiesta que la actora fue nombrada en "for ma interina", cuestión ésta no demostrada en autos, es Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Expediente: "VALERIA BEATRIZ VILLAGRA C/ RES. FICTA DICTADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA " Nro. 596/ Año 2018. oportuno volver a resaltar que, la Ley N.° 1725/01 otorga al Ministerio el poder discrecional de con tratar educadores interinos "en casos especiales" (Artículo 19), constituyéndose en un excepcional p oder discrecional de la Administración (MEC) acotado a situaciones específicas. Ser interino es una situación precaria, por lo que la Administración tiene la potestad discrecional de dar término al in terinazgo sin transgredir derechos adquiridos. Es un ejercicio facultativo de la Administración nomb rar interinos sin concurso de oposición y poner fin al interinazgo, lo que se da dentro del marco de su poder discrecional. Situación que no se ajusta al caso de estudio, pues según consta en autos, l a actora ingresó a la Institución en calidad de "nombrada". 4.- En conclusión, y en total armonía con el razonamiento esbozado por los miembros del Tribunal de Cuentas - Segunda Sala en el fallo cuestionado opino que, corresponde rechazar el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar en todos sus términos la sentenci a recurrida. Asimismo, corresponde tener como desistido el Recurso de Nulidad incocado por el Procur ador General de la República que desistió expresamente del mismo; y declarar desierto el Recurso de Nulidad interpuesto por el representante del Ministerio de Educación y Cultura (hoy denominado Minis terio de Educación y Ciencias) por no haber fundamentado el mismo. En cuanto a las costas, correspon de imponerlas a la perdidosa por el hecho objetivo de la derrota. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. S eñores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante , quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Expediente: "VALERIA BEATRIZ VILLAGRA C/ RES. FICTA DICTADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA " Nro. 596/ Año 2018. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 427 Asunción, 03 de octubre del 2023 . VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría General de la República contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 188 de fecha 25 de junio del 2018, dictado por el Tribunal de Cu entas, Segunda Sala. 2- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto el Ministerio de Educación y Ciencias contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 188 de fecha 25 de junio del 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, S egunda Sala. 3- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto la Procuraduría General de la República y el Mini sterio de Educación y Ciencias y, en consecuencia: REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 188 de fecha 25 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala por las consideraciones expuest as en la resolución. 4- IMPONER las costas a la parte perdidosa, en virtud a lo establecido en el artículo 203, inciso b) del Código Procesal Civil. 5- ANOTAR notificar y archivar. Ante mi Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
← Volver a los resultados