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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "RUFINA ISABEL ORTIZ DE BOGADO S/ RECTIFICACIÓN, ACCIÓN, SUPRE SIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES N°530/2021". AÑO: 2022. N°: 848. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos ochenta. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días del mes de Octubre de l año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente carat ulado: "CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "RUFINA ISABEL ORTIZ DE BOGADO S/ RECTIFICACIÓN, ACCIÓ N, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES N°530/2021", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevad a por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Luque . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es inconstitucional el Art. 1 de la Ley N°985/96 "Que modifica el Art. 12 de la Ley N°1/92"?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Mediante A.I. N° 183 de fecha 10 de marzo de 2020, el Juzgado de Primera Instancia del Primer Turno de la ciudad de Luque, resuelve remi tir estos autos a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 1° de la Ley N° 985/96 que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1/92, modificado por la Ley N° 985/96 es o no constitucional. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Juzgado requirente considera que el r eferido Art. 12 de la Ley N° 1/092, podría quebrantar la garantía constitucional de la igualdad, y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se e xpida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inc iso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucio nalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El text o del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18. Facultades ordenatorias e instructori as. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Co rte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artícu lo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa p ueda ser contraria a reglas constitucionales". A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratu lado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavia Alarcon Secretario
su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría ad mitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtuali dad de cambiar su naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de esta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C. P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norm ativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que p resume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Juzgado acerca de la posible inconstitucionalida d de la norma cuestionada. Del estudio de los autos se puede constatar que el Art.1° de la Ley N° 985/96 que modifica el artícu lo 12 de la Ley N° 1/92, en su última parte establece: "... Los hijos al llegar a la mayoría de edad y hasta los veintiún años, con intervención judicial y por justa causa, tendrán opción por una sola vez, para invertir el orden de los apellidos paternos", imponiendo una restricción de tiempo con re specto a lo que establecía la Ley N° 1/92, que solo exigía como condición la mayoría de edad. En est e caso el solicitante ha sobrepasado los veintiún años. El mencionado Art. 1° de la Ley 985/96 es inconstitucional, pues establece un límite, una restricció n al derecho de aspirar a un cambio en el orden de sus apellidos, una vez alcanzada la mayoría de ed ad. Esta decisión legislativa al disponer el cote etario atenta definitivamente contra el derecho al nombre, íntimamente ligado al derecho de la libre expresión de la personalidad y consecuente formac ión de la identidad. Cuando una norma crea desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otro , se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, qu e establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas c omo factores discriminatorios sino igualitarios". De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer pr ivilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspect o, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficien te para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY , Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pag. 395). Atento a las constancias de autos y al parecer favorable del Ministerio Público, corresponde evacuar la consulta, declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 985/96, que modifica el Art. 12 de la Ley 1/92, en el presente caso. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VíCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Por A.I. N° 183 de fecha 10 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo C ivil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Luque, se ordenó la remisión de los autos "RUFINA ISABEL ORTIZ DE BOGADO S/ RECTIFICACIÓN, ACCIÓN, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES" a la Corte Suprem a de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "RUFINA ISABEL ORTIZ DE BOGADO S/ RECTIFICACIÓN, ACCIÓN, SUPRE SIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES N°530/2021". AÑO: 2022. N°: 848. 2. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucional idad o no del artículo 12 de la Ley N°1/92 modificado por el Art. 1 de la Ley N°935/96, disposición que la juzgadora de la instancia original estima aplicable al caso arriba referido. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e inst ructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición norm ativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal C ivil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha s e encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constituci ón de 1967 tampoco hacia referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar." Al derogar la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha valido estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a del CPC) aprobadas en plen a dictadura. 5. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las nor mas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. 6. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de s eñalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la func ión de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interameri cana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constituc ionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas compet encias y de las regulaciones procesales correspondientes..." estableciendo, finalmente, que el contr ol de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial". Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ Dr. Victor Rios Ofieda Secretario 1 En la Carta Magna de año 1967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control co nstitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "la Corte Suprema de J usticia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de l as disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá ef ecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de J usticia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El in cidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". Ortiz Pedraza, I. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Amer icana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajur idica/article/view/171. 2 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. Abm. Julio C. Pavón Martínez Secretario 3
7. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posteriorid ad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional4- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situac ión de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucion al? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro di seño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplic ar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tie ne la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judicia les (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 8. Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judic ial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentid o, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales ... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo d el enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpreta rla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla y aplicarla, según la Constitución"5. 9. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992 , la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicia l. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"6. 10. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advirtió que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumen tos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. E n lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior"7. 11. El principio de supremacia constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se or ganiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evit ar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefier e, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de ve lar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden."8. 4 "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconsti tucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86), Asunción: Litocolor S.R.L. 5 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionalizada". Néstor Pedro Sagües, Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiag o de Chile. 2014. 6 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. 7 La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 . 8 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88.
**CORTE SUPREMA JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "RUFINA ISABEL ORTIZ DE BOGADO S/ RECTIFICACIÓN, ACCIÓN, SUPRE SIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES N°530/2021". AÑO: 2022. N°: 848. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico", implicando reconocer a la Co nstitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ei do legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamen tal consiste en regular la vida humana en sociedad". 13. Finalmente, el Dr. Manuel Ramirez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional n o se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obl igación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinom ia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación a l criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inc onstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"10. 14. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incom patibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquia- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, to dos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe es tar fundada en esta Constitución...". 15. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de cont rol de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cue ntan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por la Jueza de Primera Instancia en l o Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Luque, debe ser rechazada por improcedente. A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS** dijo: Me adhiero al voto del Dr. Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos, agregando cuanto sigue: Sostenemos la improcedencia de la pretendida consulta en razón de los siguientes fundamentos. En pri mer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal C ivil. Respecto a la normativa aludida e preciso realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con l o que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, a un sin requerimiento de parte: a) reemitir el **Gustavo E. Santander Dans** **Ministro** **Cesar M. Diesel Junghans** **Dr. Víctor Ríos Ojeda** **Ministro** 9 Villalba Bernié, Pablo. Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 20 14, Pág. 26. 10 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramirez Candia. Arandurá, 2019. Pag. 75 Abog. Julio C. Patrun Marínez Secretario
expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previ stos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto otra disposici ón normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...” (Sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, sos tenemos que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una n orma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en e l vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 CN don de establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad d e evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 CN, referid a a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 CN, en disposic ión única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribuci ón de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 CN, con respecto a l os deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la sala Constitucional menciona: 1) conocer y re solver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sen tencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta C onstitución", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elev arán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados fallos viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la ac ción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicia l que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconsti tucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, e l actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición" (Sic ). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad impl ica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andam iaje a consultas constitucionales remitida por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitim ados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remiti das por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer resolver la inconstituc ionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente p or las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. 6
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "RUFINA ISABEL ORTIZ DE BOGADO S/ RECTIFICACIÓN, ACCIÓN, SUPRE SIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES N°530/2021". AÑO: 2022. N°: 848. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscien tes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble confor me, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los Juzgados apliquen una norma reputada inconstitu cional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional inte rpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los re sortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Cam pos sostiene: "...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función ju dicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuar se por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El j uez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la n orma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación - derivada de no preferir la norma que por su rango pr evalente ha de regir el caso - no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstituc ionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscal izar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación una n orma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judic ial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, au nque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa." (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional e n la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). Sostenemos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejujuzgamiento evidente, y una disi pación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por impro cedente. **ES MI VOTO** Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Añag. Julio C. Pavón Martínez Secretario 7
SENTENCIA NÚMERO: 480. Asunción, 2 de octubre de 2.023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Come rcial del Primer Turno de la ciudad de Luque, por improcedente. ANOTAR y registrar Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel-Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Añog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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