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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ERCELINA MENDOZA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 11124/17: "MINISTERIO PUBLICO C/E RCELINA MENDOZA VDA. DE FRANCO Y OTROS S/S.H.P. DE ESTAFA". AÑO: 2019. N°: 695. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos setenta y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días de octubre del año do s mil veintitres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señore s Ministros de la Sala Constitucional Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO S ANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACC IÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ERCELINA MENDOZA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 1112 4/17: "MINISTERIO PUBLICO C/ERCELINA MENDOZA VDA. DE FRANCO Y OTROS S/S.H.P. DE ESTAFA", a fin de re solver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Dario Irala Santacruz en representación de la Sra. Ercelina Mendoza. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto?: Practicado el sorteo de ley para determinar e l orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS Y RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Dario Irala Santacruz en rep resentación de la Sra. Ercelina Mendoza se presenta a interponer Recurso de Aclaratoria contra el Ac . y Sent. N° 36 de fecha 7 de febrero de 2023, dictado por esta Sala Constitucional de la Excma. Cor te Suprema de Justicia. De esta manera, el Art. 17 de la Ley N° 609/95 faculta a esta Máxima Instancia Judicial aclarar sus propias resoluciones, a fin de corregir errores materiales, aclarar expresiones oscuras o suplir omi siones en la decisión, siempre y cuando no se altere lo sustancial de dicha resolución. Asimismo, el Art. 387 del CPC indica cuanto sigue: "Las partes podrán pedir aclaratoria de la resolu ción al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier err or material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere ocurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión...". Esta norma se encuentra en concordancia con el Art. 388 del CPC que dice: "La aclaratoria deberá pedirse dentro del tercero día de notificada la resolución..." Analizados estos autos, y en especial la resolución recurrida, se advierte la notoria improcedencia del Recurso interpuesto, ya que todas las pretensiones deducidas en esta instancia han sido atendida s. No existe, pues, omisión ni cuestiones dudosas u oscuras en el fallo recurrido, como tampoco erro res materiales que hagan procedente la aclaratoria interpuesta. En conclusión, ante las consideraciones expuestas, corresponde declarar inadmisible el recurso de ac laratoria interpuesto por Abg. Dario Irala Santacruz en representación de la Sra. Ercelina Mendoza. Es mi Voto. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavez Martinez Secretario
A su turno, el **Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS** dijo: Visto el recurso de aclaratoria planteado por el Abg. Rubén Irala Santacruz contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 07 de febrero de 2023, d ictado por esta Sala. Que, el citado profesional manifiesta: "...argumenta que la acción presentada fue rechazada sin ning ún fundamento válido, con frases que se repiten y que solo puede deberse a un error material involun tario, pidiendo que se corrija el error. Sostiene además, qué los Inferiores no aplicaron el debido proceso y corresponde la inconstitucionalidad por la arbitrariedad. Por último, menciona que el Mini stro Ríos no se ha expedido con respecto a las costas." En primer término corresponde analizar si el recurso fue planteado en tiempo y forma oportunos, al r especto se tiene que el fallo aún no fue notificado al tiempo de la interposición del recurso por pa rte del recurrente, entonces el mismo reúne las condiciones para el estudio exigidas por el art. 388 del C.P.P. en afinidad con el art. 17 de la Ley 609/95. La resolución cuya aclaratoria se solicita no contiene ninguna de las habilitantes descriptas en la norma para su viabilidad. De la lectura de la resolución en cuestión surge con evidente y nitida con tundencia la inexistencia de algún elemento que amerite variar lo resuelto en el fallo que se preten de aclarar. Dicho pronunciamiento judicial es bastante claro y preciso. En concreto, la aclaratoria planteada por el recurrente resulta notoria y absolutamente improcedente. Por lo tanto, no hacer lugar al recurso de aclaratoria presentado por el Abg. Rubén Irala Santacruz contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 07 de febrero de 2023, dictado por esta Sala Constituci onal, por los motivos expuestos. A su turno, el **Doctor VICTOR RÍOS OJEDA** dijo: Me adhiero al sentido del voto del Ministro Gustav o Santander Dans, y en ese sentido me permito agregar cuanto sigue: El representante de la Defensa Técnica de la señora Ercelina Mendoza, Abg. Rubén Dario Irala Santacr uz, interpone un recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 07 de febrero d e 2023, dictado por la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en el marco de los autos caratulados: "**ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ERCELINA MENDOZA EN LOS A UTOS CARATULADOS: CAUSA N° 11124/17: MINISTERIO PÚBLICO C/ ERCELINA MENDOZA VDA. DE FRANCO Y OTROS S / S.H.P. DE ESTAFA**". El recurrente refiere en lo medular: "supongo que el rechazo de la acción iniciada por la que suscri be solo puede deberse a un error material involuntario. Para el caso que así fuera, pido que corrija n el error. Se encuentra justificado plenamente mi pedido porque los inferiores no aplicaron el debi do proceso, y corresponde declarar la inconstitucionalidad por arbitrariedad dado que no ha habido d ebido proceso y la sentencia que no se ajusta a la verdad de los autos es una pseudo sentencia, que no puede tener fuerza jurídica, como lo tiene establecido esa Excelentísima Corte.". El artículo 388 del Código Procesal Civil ordena: "...La aclaratoria deberá pedirse dentro de tercer o día de notificada la resolución y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tres días..."
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ERCELINA MENDOZA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “CAUSA N° 11124/17: “MINISTERIO PUBLICO C/ERCELINA MENDOZA VDA. DE FRANCO Y OTROS S/S.H.P. DE ESTAFA”. AÑO: 2019. N°: 695. No se trata de autos constancia de notificación alguna, por lo que debemos entender que la misma fue perfeccionada al momento de la presentación de la aclaratoria. Por lo tanto, el recurso interpuesto se encuentra dentro del plazo legal previsto en la normativa supra transcrita. El artículo 17 de la Ley N° 609/1995 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", reza cuanto sigue: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de ac laratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios orig inados en dicha instancia, del recuero de reposición. No se admite impugnación de ningún género, inc luso las fundadas en la inconstitucionalidad". En concordancia, el artículo 387 del Código Procesal Civil expresa: "... Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) ac lare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere ocurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. En nin gún caso se alterará lo sustancial de la decisión..." (Las negritas son mías). No se colige la existencia de ninguno de los tres supuestos legales contemplados en el artículo 387 del Código Procesal civil, no existe algún tipo de error, expresión oscura u omisión que ameriten qu e esta Sala Constitucional haga lugar a la aclaratoria impetrada. Todo lo contrario, el Acuerdo y Se ntencia N° 36 de fecha 07 de marzo de 2023 es claro y se encuentra correctamente redactado. Lo que se infiere subrepticiamente del escrito es que el accionante discrepa con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, pretendiendo imponer su propio criterio a través del presente recurso de acla ratoria, para lo cual, la vía impetrada es claramente inidónea. Al culminar su escrito, el recurrente manifiesta: "Asimismo nos percatamos que el ministro Rios no s e ha expedido con respecto a las costas, porque también solicito se expida sobre ese punto"; en ese sentido, al respecto debo señalar que de la lectura de la resolución recurrida se observa claramente que el Dr. Antonio Fretes impuso las costas a la parte vencida, voto al cual me adherí con mis resp ectivas ampliaciones. Mi adhesión al voto de un conjuez preopinante implica hacer mías las palabras de aquel y las adicionales argumentativas simplemente son un refuerzo o un agregado a las mismas a m odo de otorgar mayor justificación al sentido del fallo. La existencia del voto de los miembros del más alto Tribunal en ese sentido se ve ratificada con la firma de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 07 de febrero de 2023, en la cua l expresamente se resuelve la imposición de costas a la parte vencida. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria in terpuesto. Es mi voto. <page_number>3</page_number>
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 479. Asunción, 2 de octubre de 2.023- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Rubén Irala Santacruz, en repres entación de la Señora ERCELINA MENDOZA, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario PODER JUDICIAL SECRETARIA I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4
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