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"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FERMIN MORALES ALVARENGA, EN LOS AUTOS CARATULADOS: "M INISTERIO PUBLICO C/ FERMIN MORALES ALVARENGA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN ESTA CIUDAD". AÑO: 2018. N°: 14 47." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: catorcecientos setenta y ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días del mes de octubre , del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente car atulado "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FERMIN MORALES ALVARENGA, EN LOS AUTOS CARATUL ADOS: "MINISTERIO PUBLICO C/ FERMIN MORALES ALVARENGA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN ESTA CIUDAD", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Fermín Morales Alvarenga, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Sr. Fermín Morales Alvarenga, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Silvio Santa Cruz Ugarte promueve Acción de Inconst itucionalidad contra el A.I. N° 32 de fecha 02 de abril de 2017, dictado por el Tribunal de Sentenci a de Amambay y el A.I. N° 208 de fecha 18 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Amambay dictado en los autos caratulados: "Ministerio Públi co c/ Fermín Morales Alvarenga s/ Homicidio Doloso". El referido A.I. N° 32 de fecha 02 de abril de 2017 resolvió hacer lugar a los incidentes de excepci ón de incompetencia por falta de jurisdicción territorial y en razón de la materia, respecto al recl amo de indemnización presentado por la defensa de Fermín Morales. Asimismo, el A.I. N° 208 de fecha 18 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal d e Amambay, resolvió confirmar lo resuelto por el a quo. El accionante invoca como quebrantados los siguientes artículos constitucionales: 16 (De la Defensa en Juicio), 17 (De los Derechos Procesales), 47 (De las Garantías de la Igualdad), 137 (De la Suprem acía de la Constitución) y 256 (De la Forma de los Juicios). De la presente acción, se imprimió el trámite dispuesto por el Ar. 558 del CPC, donde se corrió tras lado a las demás partes, donde tanto la Agente Fiscal Abg. Reinalda Palacios, como la Fiscalía Gener al de Estado, a través del Fiscal Adjunto Abg. Jorge Sosa, solicitaron el rechazo de la acción de in constitucionalidad. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junchhans Ministro CSJ Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junchhans</signature> <signature>Signature of Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Año: 2018
Analizadas las posiciones de las partes, corresponde someter análisis el planteamiento formulado por el accionante, el cual sustenta su escrito indicando que el rechazo de su solicitud de indemnizació n fue realizado en forma arbitraria, por una errónea interpretación del texto legal. Me adelanto en señalar que la acción promovida no puede prosperar. En primer lugar, es necesario precisar que la acción instaurada posee un carácter excepcional: en ta l sentido, el Art. 132 de la Constitución Nacional consagra: "De la inconstitucionalidad. La Corte S uprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las... resoluciones judic iales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". A su vez, el C ódigo Procesal Civil establece en su Art. 556: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción pro cederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de l a Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, c ontrario a la Constitución en los términos del artículo 550". El referido Art. 550 dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por [...J resoluciones [...J que infringen en su aplicación, principios o no rmas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Por su parte, en su Art. 557 legisla los requisitos de la demanda: "Al presentar su escrito de demanda el actor co nstituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que h ubiera recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que s ostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...". De las normas anteriormente transcritas, surge que la procedencia de la acción contra resoluciones j udiciales requiere necesariamente que el demandante identifique la resolución judicial y el juicio e n el que ésta se dictó, acredite ser titular del derecho lesionado por la resolución atacada y la le sión alegada; la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que la resolución ha infringido, y la fundamentación clara y concreta de la inconstitucionalidad. Tomando en consideración los preceptos legales indicados, al observar el escrito de acción de incons titucionalidad, se tiene que el accionante no explica en forma específica la conexión entre las reso luciones invocadas como impugnadas y los artículos constitucionales alegados como quebrantados, pues más bien se expresa una disconformidad con la interpretación realizada por los magistrados. Sobre esta cuestión, cabe afirmar la acción de inconstitucionalidad está reservada en exclusividad p ara el control de la observancia de preceptos de rango constitucional y para hacer efectiva, eventua lmente, la supremacía de la Carta Magna en caso de transgresiones. Las discrepancias subjetivas que las partes pudieran tener con la decisión impugnada, no autoriza a la promoción de la acción de inco nstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia. Al respecto, el criterio jurisprudencial de la Máxima Instancia Judicial ha señalado que: "La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que éstos no configuren d ecisiones arbitrarias o aberrantes" 1. 2
**CORTE SUPREMA JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FERMIN MORALES ALVARENGA, EN LOS AUTOS CARATULADOS: "M INISTERIO PUBLICO C/ FERMIN MORALES ALVARENGA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN ESTA CIUDAD". AÑO: 2018. N°: 14 47." En este contexto, puede afirmarse que la cuestión planteada por el hoy accionante no indica en forma concreta de qué manera las resoluciones impugnadas quebrantan derechos o garantías constitucionales , ni cuál es el agravio irreparable le ocasionan, pues -como se señaló precedentemente- más bien se limita a exponer divergencias con relación a lo resuelto en las instancias ordinarias. En atención a las consideraciones que anteceden, corresponde NO HACER LUGAR a la acción de inconstit ucionalidad promovida por el Sr. Fermín Morales Alvarenga, por sus propios derechos y bajo patrocini o del Abg. Silvio Santa Cruz Ugarte en contra del contra el A.I. N° 32 de fecha 02 de abril de 2017, dictado por el Tribunal de Sentencia de Amambay y el A.I. N° 208 de fecha 18 de mayo de 2018, dicta do por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Amambay. A su turno, el **Doctor RíOS OJEDA** dijo: 1. Me adhiero al voto del **Ministro Dr. Cesar Diésel**, por NO HACER LUGAR a la presente Acción de Inconstitucionalidad, no obstante, me permito realizar las siguientes ampliaciones. 2. La Acción de Inconstitucionalidad fue promovida por el Sr. Fermín Morales Alvarenga, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Silvio Santa Cruz Ugarte con matrícula C.S.J. N° 8051-., contra el A.I. N° 32 de fecha 02 de abril de 2017, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripc ión Judicial de Amambay y contra el A.I. N° 209 de fecha 18 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay. 3. Alega la conculcación de los arts. 16, 17 inc. 11); 47 inc. 2); 137 y 256 segunda parte de la Con stitución Nacional. 4. Argumenta en el escrito de promoción de la acción que nos ocupa cuanto sigue: "La dos resolucione s recurridas son consideradas arbitrarias por esta parte, pues no obedece a los principios dictados por la razón, la lógica y las leyes...Las resoluciones cuestionadas generan graves perjuicios al rec urrente, siendo uno de ellos, la informalidad de las actuaciones previas tanto de los auxiliares de justicia (policía nacional), como el propio Ministerio Público en los primeros actos de procedimient o, e incluso durante la investigación fiscal... La norma es clara, y la indemnización es producto de la negligente intervención del sistema penal sobre el ciudadano afectado. Es por ello que en este c aso particular y ante este tipo de situaciones el órgano jurisdiccional encargado de velar por el "c ontrol" de los actos generados durante la investigación fiscal o luego de concluida la misma, el que debe determinar; es decir el que es competente para establecer el monto del perjuicio ocasionado po r el Estado al imputado o encargado, y establecer con ello la indemnización. De lo mencionado se adv ierte que la competencia para determinar este tipo de cuestiones corresponde al Tribunal de Sentenci a de la Circunscripción Judicial de Amambay, ya que son los encargados de velar por el cumplimiento de las garantías en juicio oral y público que **Gustavo E. Santander Dans** Ministro **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. **Dr. Víctor Ríos Ojeda** Ministro
consagra la Constitución Nacional y las leyes al imputado o encausado, con lo cual la remisión del c aso a un Juez de la capital no resulta procedente". 5. Antes de pasar a analizar el caso sub-lite, se deja constancia para lo que hubiere lugar, que si bien la acción de inconstitucionalidad ha sido promovida en fecha 20 de junio de 2018, ha ingresado a este gabinete recién en fecha 01 de febrero de 2023 conforme a las constancias de los cuadernos de internos. 6. En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Sup rema de Justicia, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los artículos 131, 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 2 de la Constitución Nacional, así como el artículo 11 alternativa b) d e la Ley N° 609/1.995 con sus respectivas modificaciones. El artículo 131 de la Carta Magna establec e que para hacer efectivos los derechos consagrados se establecen las garantías contenidas en dicho capítulo, entre las cuales se encuentra la inconstitucionalidad consagrada en el artículo 132 del mi smo cuerpo legal. El mentado artículo prescribe la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia d e declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y las resoluciones judiciales, ratificado por el artículo 11 inciso b) de la Ley 609/1.995. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas, el artículo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia , el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5); el artículo 260 de la Consti tución Nacional imputa ese deber-attribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional. 7. Son cuestionados el Auto Interlocutorio N° 32 de fecha 02 de abril de 2017, dictado por el Tribun al de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Amambay y el Auto Interlocutorio N° 209 de fecha 1 8 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de Amambay. El Auto Interlocutorio N° 32 de fecha 02 de abril de 2017, resolvió hacer lugar al incidente de excepción de incompetencia por f alta de jurisdicción territorial del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Pedro J uan Caballero, como también hacer lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia del T ribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Pedro Juan Caballero. A su vez, el Auto Inter locutorio N° 209 de fecha 18 de mayo de 2018, resolvió confirmar el Auto Interlocutorio N° 32 de fec ha 02 de abril de 2017. 8. Al someter a análisis los fallos cuestionados vemos que los mismos se encuentran fundados, es una derivación razonada del derecho vigente (independientemente de que se comparta la interpretación), y no violenta las reglas del correcto pensamiento humano o derrotero lógico y racional que debe obse rvar todo tribunal al resolver una cuestión. 9. Las decisiones de los Órganos Juzgadores se han respaldado en interpretaciones válidas de la norm ativa vigente, no han puesto normas de inferior jerarquía por encima de la Constitución Nacional, si no que han armonizado sus interpretaciones con la Carta Manga, no existiendo una contradicción direc ta o clara con la máxima ley de la república. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FERMIN MORALES ALVARENGA, EN LOS AUTOS CARATULADOS: "M INISTERIO PUBLICO C/ FERMIN MORALES ALVARENGA S/HOMICIDIO DOLOSO EN ESTA CIUDAD". AÑO: 2018. N°: 144 7. Lo que se trasluce de la presente acción de inconstitucionalidad es una suerte de desconformidad del accionante con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, lo cual, no posee entidad suficiente p ara meritar la declaración de inconstitucional de las resoluciones judiciales y nulidad. 11. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde **no hacer lugar** a la acción de incon stitucionalidad promovida por el Sr. Fermín Morales Alvarenga bajo patrocinio del Abogado Silvio San ta Cruz Ugarte. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro **Doctor VICTOR RIOS OJEDA**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 478. Asunción, **2 de octubre** de 2013. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad, promovida por el Señor **FERMIN MORALES ALVARENG A**, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 5
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