Contenido completo: 100510.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "ELIAS ROMAN ROMAN C/ MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO S/ AMPARO". AÑO: 2022. N°: 1220. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Cuatrocientos setenta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días del mes de Octubre de l año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente carat ulado: "CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "ELIAS ROMAN ROMAN C/ MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO S/ AMPARO", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Segundo Turno de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es inconstitucional el Art. 1° de la Ley 600/95 "Que modifica el Art. 582 del Código Procesal Civil "?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **DIÉS EL JUNGHANNS**, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Mediante providencia de fecha 26 de mayo de 2022, el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Segundo Turno de la Cap ital, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1° de la Ley 600/95 que modifica el art. 582 del Códi go Procesal Civil, remite estos autos a la Máxima Instancia. El Art. 582 del C. P. C., modificado por la Ley N° 600/1995, prescribe: "...Si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez contestada la demanda, elevará en el día los antecedente s de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará l a inconstitucionalidad si ella surgiere en forma manifiesta. El incidente no suspenderá el juicio qu e proseguirá hasta el estado de sentencia". La Jueza ha obrado conforme a lo dispuesto en el artículo precedentemente transcripto, que establece el modo de provocar el control de constitucionalidad de los jueces que entienden en un amparo. El m ismo impone a los juzgadores que tengan a su cargo entender en dicha garantía constitucional, la obl igación de elevar los antecedentes ante el órgano competente - Sala Constitucional de la Corte Supre ma de Justicia -, luego de la contestación de la demanda, cuando la decisión del amparo amerite la d eterminación de la constitucionalidad o no de algún acto normativo, para que esta, en la mayor breve dad, declare la inconstitucionalidad, si ella surge de forma manifiesta. En este caso en particular, no se puede exigir razonable el cumplimiento de la ejecutoriedad de la providencia de autos ni el f undamento expreso de la duda constitucional del acto normativo en cuestión, que se exigen en caso de consulta basada Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "ELIAS ROMAN ROMAN C/ MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO S/ AMPARO". AÑO: 2022. N°: 1220. en el Art. 18 inc. a) del Código ritual; únicamente la obligación de elevar los antecedentes a la Sa la Constitucional de la Corte luego de la contestación de la demanda, exigencia que fue obviada por la Magistrada. En consecuencia, al no haberse dado el requisito exigido por la disposición legal mencionada con ant erioridad, considero que no corresponde evacuar la presente consulta constitucional. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. La cuestión sometida a conocimiento de la Sala Constitucional, se realizó conforme lo dispuesto e n el artículo 582 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1° de la Ley N° 600/95. 2. El artículo 582 establece cuanto sigue: "Si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesari o determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Ju ez, una vez constatada la demanda, elevará en el día los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella su rgiere en forma manifiesta. El incidente no suspenderá el inicio que proseguirá hasta el estado de s entencia". 2.1 Previamente, debemos indicar que el artículo expresa que deben elevarse los autos una vez consta tada la demanda. Sobre esta expresión poco clara, ha surgido una duda que atañe a la etapa procesal en que los autos deben ser elevados a la Sala de la Corte. En efecto, ¿debe ordenarse la elevación c uando se dicta la primera providencia que admite la demanda?, o, ¿con el dictado de la providencia q ue la tiene por contestada? 2.1.1 Para Lezcano, la elevación debe realizarse una vez presentada la demanda. 2.1.2 Para Mendonca, debe realizarse una vez contestada la demanda. 2.1.3 Casco Pagano, afirma que por error de copia en la ley, dice "constatada"... 2.1.4 La Sala Constitucional, en voto de la Ministra Myriam Peña, expresó que: "para el caso específ ico del juicio de amparo, el Art. 582 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 600/1995, imp one a los jueces ante los cuales se tramite la referida garantía constitucional, la obligación de el evar los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte, luego de la contestación de la demanda". 1 "En el marco de un juicio de amparo se ha dispuesto que 'si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o re glamento, el Juez, una vez constatada (presentada) la demanda...' El Control de Constitucionalidad e n el Paraguay. Lezcano Claude, Luis. La Ley Paraguaya S.A. 2000. Pág. 32. 2 "la modificación introducida por la Ley N° 600/95, que lo dejó redactado del siguiente modo: 'si p ara decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstituc ionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez constatada (contestada) la demanda.. .' Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 27 . 3 "Cabe aclarar que la Ley 609/95 erróneamente dice constatada la demanda cuando en realidad debe de cir: contestada la demanda" Código Procesal Civil Comentado y Concordado. Decimoctava Edición. Casco Pagano, Hernán. 2020. Pág. 1067 Acuerdo y Sentencia N° 1131 de 26 de diciembre de 2019. Sala consti tucional. 4 Acuerdo y Sentencia N°1131 de fecha 26 de diciembre de 2019. Sala constitucional. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "ELIAS ROMAN ROMAN C/ MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO S/ AMPARO". AÑO: 2022. N°: 1220. Para nosotros, el momento o etapa procesal discutido simplemente carece de relevancia; puesto que co mo más adelante se verá, la elevación de los autos es innecesaria. Seguidamente, corresponde analizar el sentido y alcance del referido artículo 582 a efectos de ident ificar qué normas contiene. En tal sentido, la disposición dice que: 3.1 El juez -para resolver el amparo- debe considerar previamente si la ley, decreto o reglamento ya aplicado o a ser aplicado, referido por el amparista; es inconstitucional. 3.2 Constatada o contestada la demanda y, determinada por el juez la inconstitucionalidad de la disp osición, deben elevarse los autos en el día a la Sala Constitucional. 3.3 La Sala Constitucional debe declarar, en la brevedad, la inconstitucionalidad de la disposición toda vez que surja manifiesta. 3.4 El proceso original debe tramitarse hasta el llamamiento de autos para sentencia, y debe aguarda rse la resolución de la Sala Constitucional para resolver el amparo. 4. En cuanto al primer requisito, para concluir que la norma referida por el amparista es constituci onal o no, se requiere necesariamente la labor interpretativa del juez. En ese sentido, son los juec es quienes previamente deben analizar la ley, el decreto o el reglamento y si concluyen que estos vu lneran algún principio, derecho o garantía; deben elevar los autos a la Corte. 5. De lo que se sigue, si el Juez del amparo llegase a tal conclusión, es porque no tiene duda const itucional alguna que deba ser consultado a la Corte. En concreto, el juzgador tiene plena convicción de que la norma es inconstitucional y por ende no queda nada por determinarse. Al contrario, si com o consecuencia de tal interpretación el juez concluye que la norma invocada no es inconstitucional, simplemente deberá dictar sentencia. 6. Así pues, considero que para resolver el amparo y no desvirtuar su carácter de urgencia, el Juez debe descartar la norma de inferior jerarquía y resolver -directamente- la cuestión conforme a la Co nstitución. Esta atribución está dada por la naturaleza misma de la acción de amparo, por la que se busca salvaguardar un derecho o garantía constitucional, o restablecer inmediatamente la situación j urídica infringida al amparista5. La solución del planteamiento, como se ve, requiere del juzgador u n ejercicio auténtico del control de constitucionalidad. 7. Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judic ial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentid o, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales ... ningún juez podría darse el lujo de/hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo d el enroque constitucionalista de esa misma". Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel'Junghanns Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ministro CSJ. Ministro 5 Artículo 134 CN - Del Amparo "Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, d e una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de ser lo en derechos o garantías consagradas en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, puede promover amparo ante el magistrado compet ente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos e n la ley. El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida..." Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario 3
CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "ELIAS ROMAN ROMAN C/ MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO S/ AMPARO". AÑO: 2022. N°: 1220. norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, r escatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución\textsuperscript{6}, 8. Siguiendo con el análisis del modificado artículo 582, este, de manera imperativa ordena la eleva ción de los autos. En principio, los juzgadores no podrían abstraerse del precepto legal, pues el mi smo se halla contemplado en una disposición con vigencia plena, empero, debe considerarse detenidame nte los mandatos constitucionales relativos a competencias y atribuciones de todos los miembros del Poder Judicial. 9. El artículo 247 de la Constitución expresa: "De la función y de la composición. El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los trib unales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley". 9.1 Juan Carlos Mendonca, con lucidez, respecto de este artículo expresó: "Del texto de ambos párraf os surge que la interpretación constitucional es una atribución, facultad o competencia de todo el P oder Judicial, y que éste no está integrado solamente por la Corte Suprema de Justicia sino, además, por los tribunales y juzgados. Sin distorsionar el texto constitucional resulta muy discutible nega rles a los jueces esa facultad\textsuperscript{7}." 9.2 Entonces, la interpretación de normas constitucionales referida en el 247, es una labor que comp ete a todos los órganos del Poder Judicial, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de l as resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 10. Siguiendo esa línea, el artículo 256 ordena a los jueces que "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución..." y, para satisfacer ese mandato, todos los jueces deben necesariame nte realizar la labor interpretativa. 11. Ahora bien, la observancia de estas disposiciones constitucionales se hace operativa con toda se guridad, por el artículo 137, que concretiza el principio de ley superior al establecer que "La ley suprema de la República es la Constitución" y los de jerarquía y prelación, cuando dispone que "...l os tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integr an el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.". 12. De lo que se sigue, si el juez del amparo advierte que un instrumento normativo cualquiera que h ace a la cuestión sometida a su conocimiento, es incompatible con principios, \textsuperscript{6} Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Co nstitución Convencionalizada" Néstor Pedro Sagüés. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. \textsuperscript{7} Obra citada. Juan Carlos Mendonca. Pág. 46 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "ELIAS ROMAN ROMAN C/ MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO S/ AMPARO". AÑO: 2022. N°: 1220. derechos y garantías constitucionales -por el principio de jerarquía- debe aplicar directamente la C onstitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Para guay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de c onstitucionalidad y convencionalidad de las leyes. 13. Por consiguiente, observamos que por la sistémica de las normas contenidas en los artículos 247, 256 y 137 de la Ley fundamental, todos los jueces y juezas pueden obviar la elevación de los autos a la Corte establecida en la ley, y con ello garantizar la eficacia de la acción de amparo, resolvie ndo directamente y sin mayores dilaciones la cuestión, en apego y cumplimiento de los mandatos de la Constitución de la República. 14. En consideración a estos breves fundamentos, la consulta elevada por el Juzgado de la instancia original debe ser rechazada. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto del Dr. Víctor Rios Ojeda, agregando c uanto sigue: Sostenemos la improcedencia de la pretendida consulta en razón de los siguientes fundamentos. En pri mer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal C ivil. Respecto a la normativa aludida e preciso realizar algunas puntuabilizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoria da la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucio nales..." (Sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional a bolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, somos del criterio que la práctica anterior del rodaje p rocesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plex o facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 CN don de establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad d e evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 CN, referid a a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 CN, en disposic ión única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribuci ón de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 CN, con respecto a l os deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la sala Constitucional menciona: 1) conocer y re solver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sen tencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta C onstitución", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elev arán los antecedentes a la Corte. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pérez Martínez Secretario
CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "ELIAS ROMAN ROMAN C/ MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO S/ AMPARO". AÑO: 2022. N°: 1220. La máxima instancia judicial en reiterados fallos viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la ac ción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicia l que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconsti tucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, e l actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición" (Sic ). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad impl ica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andam iaje a consultas constitucionales remitidas por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legiti mados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remiti das por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer resolver la inconstituc ionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente p or las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscien tes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble confor me, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconst itucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional i nterpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionali dad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Cam pos sostiene: "...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función ju dicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuar se por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El j uez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la n orma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación - derivada de no preferir la norma que por su rango pr evalente ha de regir el caso - no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstituc ionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscal izar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación una n orma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judic ial 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "ELIAS ROMAN ROMAN C/ MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO S/ AMPARO". AÑO: 2022. N°: 1220. De decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quedado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "ura novit curia" y de la obligación de apli car bien el derecho que rige la causa "(Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control consti tucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). Ratificamos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desd e un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejujuzgamiento evidente, y una dis ipación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por impro cedente. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 476. Asunción, 2 de octubre de 2023. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adol escencia, Segundo Turno de la Capital, por improcedente. ANOTAR y registrar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL I
← Volver a los resultados