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CONSULTA CONSTITUCIONAL: JUICIO: OSCAR BERNARDO AYALA PANKOW C/ BERNARDO AYALA BENITEZ S/ RECTIFICACION, ADICION, SUPRESION Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE ANO 2022 N° 168". AÑO: 2022. N°: 2889. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Cuatrocientos setenta y cinco. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días del mes de Octubre de l año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos . Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: OSCAR BER NARDO AYALA PANKOW C/BERNARDO AYALA BENITEZ S/ RECTIFICACION, ADICION, SUPRESION Y OTRAS MODIFICACIO NES DE NOMBRE ANO 2022 N° 168", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la ciudad de Luque, Circunscripción Ju dicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es inconstitucional el Art. 1 de la Ley N° 985/1996 "Que modifica el Artículo 12 de la Ley N° 1 del 15 de julio de 1992, de reforma parcial del Código Civil"? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Mediante Auto Interlocutorio N° 586 de fecha 17 de noviembre de 2022 (f. 95/98), el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de l Tercer Turno con asiento en la Ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central, resuelve remi tir estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 1 de la Ley N° 985/1996 "Que modifica el artículo 12 de la Ley N° 1 del 15 de julio de 1992 , de reforma parcial del Código Civil", es o no constitucional. En ese aspecto, dicho Magistrado refiere: "A la fecha de petición el ocurrente señor Oscar Bernardo Ayala Pankow, cuenta con 28 años, pero aduce querer modificar el orden de sus apellidos en razón de que su padre ha estado ausente en su vida y que esta pretensión hará justicia a su madre, a quien le debe todos sus esfuerzos...Este magistrado entiende que la petición formulada se opone a lo que se encuentra establecido en la ley nro. 985/1996, en el Código Civil, en lo referente al tiempo para la solicitud realizada...Si bien no está prohibida la inversión de los apellidos, la ley de referencia dispone un tiempo para realizar la solicitud de inversión, salvo que la Sala Constitucional de la E xcelentísima Corte Suprema de Justicia, en atención a otros precedentes pronunciados por la misma, d eclare para este caso concreto la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de dicha ley (...)". El Fiscal Adjunto, Augusto Salas Coronel, se expidió en los términos del Dictamen Fiscal N° 2449 de fecha 26 de diciembre de 2022 (fs. 109/111), en el que concluye que el Art. 1 de la Ley N° 985/96 re sulta violatorio de los Arts. 25, 46 y 47 de la Carta Magna. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
De esta manera, frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Juzgado requirente co nsidera que la referida disposición legal podría quebrantar derechos del recurrente establecidos en la Constitución y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solament e en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inc iso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucio nalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El text o del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructor as. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Co rte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artícu lo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa p ueda ser contraria a reglas constitucionales...". A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratu lado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, le jos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple informació n, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el us o cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. En cuanto al primer requisito de viabilidad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada - en la especie se observa que por proveído del 22 de agosto de 2022, que a la fecha está firme, se ordenó "Formúlese resolución" (f. 77). Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo también se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Juzgado acerca de la posible inconstituc ionalidad de la norma cuestionada, transcriptos más arriba. Dicho esto, paso a tratar el tema que no s ocupa. El Art. 1 de la Ley N° 985/1996 -que modifica el artículo 12 de la Ley N° 1/92, de Reforma Parcial d el Código Civil – establece: "Artículo 1º. Modifícase el Artículo 12 de la Ley N° 1/92, "DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL", promulgada el 15 de julio de 1992, que queda redactado de la siguiente fo rma: Art. 12.- Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor en el orden de cidido de común acuerdo por sus padres. No existiendo acuerdo, llevaran en primer lugar el apellido del padre. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás. Los hijos extramatrimoniales reconocidos simultáneamente por ambos progenitores llevarán el primer apell ido de cada uno de ellos. El orden de los apellidos será decidido de común acuerdo por los progenito res. No existiendo acuerdo se aplicará la solución dispuesta en el párrafo anterior. El hijo extrama trimonial reconocido por uno solo de sus progenitores llevará los dos apellidos del que lo reconoció y si éste a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. Si ulteriormente fuera reconoci do 2
CONSULTA CONSTITUCIONAL: JUICIO: OSCAR BERNARDO AYALA PANKOW C/ BERNARDO AYALA BENITEZ S/ RECTIFICACION, ADICION, SUPRESION Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE AÑO 2022 N° 168". AÑO: 2022. N°: 2889. por el otro progenitor, llevará el primer apellido de cada progenitor, en el orden que ellos determi nen de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo llevara en primer lugar el apellido del progenitor que l o hubiere reconocido en primer término. Los hijos, al llegar a la mayoría de edad y hasta los veinti ún años, con intervención judicial y por justa causa, tendrán opción por una sola vez, para invertir el orden de los apellidos paternos o para usar solo uno cualquiera de ellos. En todos los casos de cambio o adición de apellidos se estará a lo dispuesto por el Artículo 42 del Código Civil. (Destaqu e en negrita me pertenece). De la precedente transcripción, se advierte que la disposición legal objeto de esta consulta, en pri mer término establece varias reglas con respecto al orden de utilización de los apellidos de los pro genitores por parte de los hijos, contemplando diferentes supuestos, según se trate de hijos matrimo niales o extramatrimoniales y que éstos hubieran reconocidos por uno o ambos de los progenitores, si multánea o sucesivamente. Asimismo, -en cuanto concierne puntualmente a la materia de la presente consulta en el contexto del proceso en el que se provoca- la referida norma establece el derecho de los hijos a solicitar judici almente, por única vez, la inversión del orden de los apellidos paternos, o la utilización de uno so lo de ellos, estableciendo un plazo para el ejercicio de este derecho, lapso que se computa desde la mayoría de edad (actualmente, dieciocho años cumplidos en adelante) y hasta los veintiún años de ed ad. Para el Juez requeriente, es este límite temporal el que genera dudas en cuanto a su constitucio nalidad, con base en los fundamentos ya reseñados, considerando que en el juicio del cual deriva est a consulta, el actor pretende la inversión del orden de sus apellidos, habiendo iniciado dicho juici o a los veintiocho años de edad, es decir, luego de que haya transcurrido el plazo previsto en la no rma objetada. Así pues, la cuestión a ser dilucidadada por esta Sala Constitucional es si la norma puesta en entre dicho, específicamente en cuanto limita la edad (hasta los veintiún años) para ejercer el derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente la inversión del orden de los apellidos paternos o la supresión de uno de ellos, es o no constitucional. En el marco del derecho positivo civil y específicamente en su cuerpo principal: el Código Civil Par aguayo, es la persona física el primer objeto de la normativa, destacándose el nombre como atributo contemplado, imprescindible e inegable a toda persona. El Art. 42 de la ley común, así lo consagra e xpresamente. El nombre es un atributo consustancial a la persona humana, tanto es así que no podría concebirse a la persona sin tal atributo, el que la diferencia e individualiza, dotándola de identid ad, y por tanto de una herramienta para la expresión de su libertad de autodeterminación, origen ést e del actuar jurídicamente relevante. El derecho al nombre, de inseparable relación con el derecho humano a la identidad, es parte insosla yable del proceso de construcción de la identidad en el ámbito social, permitiendo la conexión del s ujeto con sus derechos y obligaciones. El derecho a la identidad encuentra su fundamento axiológico en la dignidad de la persona humana. Por tanto, su tutela jurídica merece especial y primordial aten ción tornándose en una institución de orden público, puesto que involucra e impacta además a los int ereses sociales, que deben ser igualmente tutelados, en relación a la necesaria identificación de lo s sujetos en sociedad, para la atribución de las consecuencias de su actuación en su vida de relació n. Son estos/altos intereses sociales los que sustentan el principio de inmutabilidad del nombre. Es indudable que el carácter y la necesidad de su fijezza se acentúan cuando se trata de la mutación d e los apellidos. La necesidad de certeza y seguridad en las relaciones así lo exige. Pues bien, la n orma aquí en Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Asig. Julio D. Pavón Martínez Secretario
crisis prevé la excepcionalidad a tal fijeza, ante ciertas circunstancias, siempre que se aleguen ju stas causales, no se perjudique a terceros ni se intente evadir responsabilidades. En tal contexto, debemos acudir al precepto constitucional contenido en el Artículo 25 de la Carta M agna, que dice: "De la expresión de la personalidad. Toda persona tiene el derecho a la libre expres ión de su personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad". Se consagra así con rango constitucional el derecho al reconocimiento de la personalidad y a su libr e desarrollo, los que son desde luego- esenciales para la efectividad de la autonomía personal y, po r tanto, constituyen un bien inherente a la persona. Resulta así innegable la relación del nombre con el derecho a la expresión de la individualidad y el libre desarrollo de la personalidad, que no es sino la proyección o trascendencia de la persona mis ma. El libre desarrollo de la personalidad, tiene su principal fundamento en la autonomía de las per sonas. La esencia de la libre expresión de la personalidad, como derecho, es el reconocimiento que e l Estado hace de la facultad natural de toda persona a autodeterminarse, a ser individualmente como quiere ser, sin coacciones, ni controles injustificados o impedimentos irrazonables; de manera a per mitirle realizar su propio proyecto de vida, sin más limitaciones que los derechos de las demás pers onas y el orden público. Cabe agregar que la Constitución Nacional, ya desde su preámbulo y luego en la adopción de la forma de Estado y de Gobierno, reconoce la dignidad humana como fundamento principal que justifica el orde n jurídico. Por otra parte, no menos relevante resulta el reconocimiento de la igualdad de las perso nas, previsto en el Art. 46 de nuestra Carta Magna, que se refleja y especifica, encuadrando el caso que nos ocupa, en el Art. 53 que sin ambigüedades establece que "...Todos los hijos son iguales ant e la ley...". Dentro de tal marco constitucional, y al contraste con él de la norma legal en duda, se advierte que la normativa legal, al introducir la mentada limitación de orden temporal para el ejercicio del der echo a obtener la inversión en el orden de los apellidos, vulnera el principio constitucional consag rado en el Art. 25 de la Carta Magna, puesto que introduce una restricción sin sustento razonable, p ues el ejercicio del derecho, al ser de una sola ocasión (por una sola vez y al alcanzar la mayoría de edad), desde la plena capacidad de hecho y de derecho, no arriesga el orden público, ni el derech o de terceros. En el caso de autos, menos aún, al tratarse de un cambio de orden (de apellidos) y no propiamente un cambio de apellidos en sí mismos. En efecto, cuando el artículo 1 de la Ley N° 985/96 restringe la elección del orden de los apellidos o el usar uno solo de ellos a un determinado momento de la vida de la persona, traza una frontera t emporal transcurrida la cual estaría coartando efectivamente la proyección social de aquella, y con ello, se estaría truncando la posibilidad de definir autónomamente su proyecto vital, de una manera acorde con la identidad que efectivamente la revela, soslayando el complejo proceso evolutivo de la personalidad y la formación de la propia identidad, uno de cuyos atributos es el nombre. La aludida limitación etaria dispuesta por la ley impugnada, contradice, además, la garantía y el ma ndato de igualdad ante la ley, que impone nuestro máximo ordenamiento en los ya señalados artículos 46 y 53. Este último, es especialmente vulnerado y queda ello evidenciado del mismo texto del artícu lo impugnado que se vuelve así contradictorio a la garantía de igualdad, ya que no pone límite tempo ral al derecho del hijo extramatrimonial para duplicar el apellido de su progenitor (cuando uno solo lo hubiera reconocido) pero sí, restringe temporalmente, proponiendo una verdadera caducidad de der echo, el que asiste al que tenga los apellidos de ambos progenitores para invertir el orden de sus a pellidos. Como se nota, en 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL: JUICIO: OSCAR BERNARDO AYALA PANKOW C/ BERNARDO AYALA BENÍTEZ S/ RECTIFICACIÓN, ADICIÓN, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE AÑO 2022 N° 168". AÑO: 2022. N°: 2889. el caso específico, el tratamiento legal para los "hijos", que propone el artículo, es notoriamente e injustificadamente desigual. Además, como conspicuos miembros de este alto cuerpo ya lo han señalado en anteriores fallos, los li neamientos de Tratados Internacionales y de nuestro Derecho Civil, que reputa plenamente capaz a una persona para realizar su propia vida jurídica a partir de los dieciocho años. Notamos que se cercena, además, e indefectiblemente el principio de libertad consagrado en nuestra C onstitución, en detrimento de la voluntad del interesado de invertir el orden del nombre patronímico decidido para el mismo por sus padres de común acuerdo. En conclusión, basado en las consideraciones que anteceden, propongo evacuar la presente consulta de constitucionalidad, y consecuentemente, declarar la inaplicabilidad de la restricción temporal impu esta en la última parte del Art. 1 de la Ley N° 985/1996, que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1/92, en este caso concreto. Así voto. A su turno, el **Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA** dijo: 1. Por A.I. N° 586 de fecha 17 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la ciudad de Luque, se ordenó la remisión de los autos "OSC AR BERNARDO AYALA PANKOW C/BERNARDO AYALA BENÍTEZ S/RECTIFICACIÓN, ADICIÓN, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFI CACIONES DEL NOMBRE", a la Corte Suprema de Justicia. 2. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucional idad o no de la Ley 985/96 que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1/92, disposición que el Tribunal co nsidera aplicable al caso arriba referido. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e inst ructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición norm ativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el articulo 18 inciso a) del Código Procesal C ivil, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 d e la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constituc ión de 1967 tampoco hacia referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisió n a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiv a la remisión en primer lugar.". Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Jungmann Dr. Víctor Ríos Ojeda 1 En la Carta Magna del año 1967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control c onstitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá e fecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte <signature>Dr. Víctor Ríos Ojeda</signature> <signature>Secretario</signature> 5
5. En definitiva, las normas citadas en el punto anterior, aprobadas en plena dictadura, quedaron au tomáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho, a partir de la Constitución de 1992. Cabe apuntar que las leyes aprobadas en democracia tienen mayor legitimidad, o como bien señalaba Carlos Santiago Niño², tienen mayor valor epistémico. 6. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las nor mas jurídicas, y contundente al determinar que **carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella**. 7. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de s eñalar que el poder judicial **en todas sus instancias** es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerlo cumplir. Es importante también agregar que la Corte Intera mericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de const itucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas co mpetencias y de las regulaciones procesales correspondientes..."³, estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial" ⁴. 8. Respecto al caso sometido a estudio – consulta constitucional, las leyes dictadas con posteriorid ad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional⁵- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situac ión de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucion al? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro di seño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplic ar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tie ne la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judicia les (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 9. Néstor Pedro Sagüés, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judic ial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentid o, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales ... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo d el enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpreta rla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución" ⁶. Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz R odríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistajuridica.uamericana.edu.py/index. php/revistajuridicaua/article/view/171. ² Niño, C.S.- Ética y Derechos Humanos. Bs. As. Astrea, 1989 ³ Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. ⁴ Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. ⁵ "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconsti tucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L. ⁶ Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionalizada". Néstor Pedro Sagüés. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiag o de Chile. 2014. 6
**CORTE SUPREMA JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL: JUICIO: OSCAR BERNARDO AYALA PANKOW C/ BERNARDO AYALA BENITEZ S/ RECTIFICACION, ADICION, SUPRESION Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE ANO 2022 N° 168". AÑO: 2022. N°: 2889. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, l a cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jur isdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales". 11. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumen tos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. E n lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior". 12. El principio de supremacia constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se or ganiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evit ar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefier e, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de ve lar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden....". 13. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Traslucir erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fun damental consiste en regular la vida humana en sociedad". 14. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional n o se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obl igación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinom ia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación a l criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inc onstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta". 15. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incom patibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, to dos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface 7 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. 8 La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 . 9 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88. 10 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2 014, Pág. 26. 11 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Secretario Arq. Julio C. Favon Martinez
igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer térmi no, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...". 16. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de cont rol de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cue ntan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la ciudad de Luque, debe ser rechazada por improcedente. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto del Dr. Víctor Rios Ojeda, por lo mism os fundamentos, agregando cuanto sigue: Sostenemos la improcedencia de la pretendida consulta en razón de los siguientes fundamentos. En pri mer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal C ivil. Respecto a la normativa aludida es preciso realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriad a la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre q ue a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constituci onales..." (Sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogado por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, somos del criterio que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su ple xo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 de la Constitución Nacional donde establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad de evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad e n el art. 260 de la Carta Magna, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 de la Ley Fundamental, en disposición única referida a las cuestiones const itucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstit ucionalidad". A su vez, en el art. 260 la Carta Magna, con respecto a los deberes y atribuciones con cretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucio nalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las dispos iciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con r elación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlo cutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución ", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justi cia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la C orte. La máxima instancia judicial en reiterados pronunciamientos ha dejado sentado de que solo pueden ini ciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resoluci ón judicial que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que disp one: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas mun icipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o no rmas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción d e inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el ar t. 552 del mismo cuerpo legal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: JUICIO: OSCAR BERNARDO AYALA PANKOW C/ BERNARDO AYALA BENITEZ S/ RECTIFICACION, ADICION, SUPRESION Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE ANO 2022 N° 168". AÑO: 2022. N°: 2889. Establece: Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará cl aramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, en su caso, la dispos ición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sosteng a haberse infringido, fundando en términos claros y concretos "in petición" Sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica acreditar la titu laridad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas cons titucionales remitidas por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remiti das por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstit ucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecid as por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscien tes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble confor me, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconst itucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional i nterpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionali dad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los ressortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Cam pos afirma: "...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judi cial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El jue z tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la nor ma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es ap licar mal el derecho, y esa mala aplicación – derivada de no preferir la norma que por su rango prev alente ha de regir el caso – no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucio nalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscaliz ar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una n orma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judic ial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, au nque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa..." (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). 9
Ratificamos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desd e un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejujzgamiento evidente, y una disi pación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por impro cedente. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mi: Abog. Julio C. Pavon Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 475. Asunción, 2 de octubre de 2023. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Come rcial del Tercer Turno de la Ciudad de Luque; Circunscripción Judicial de Central, por improcedente. ANOTAR y registrar, Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mi: Abog. Julio C. Pavon Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUCAS 10
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