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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DEMECIA RAMONA BENITEZ DE QUINTANA C/ ART. 1º DE LA LEY N° 3542/2008, MODIF. DEL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003. AÑO 2019. N°: 1363. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos setenta y cuatro. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de Sep tiembre del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RI OS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedi ente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DEMECIA RAMONA BENITEZ DE QUINTANA C/ ART. 1º DE LA LEY N° 3542/2008, MODIF. DEL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003, a fin de resolver la Acció n de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Demencia Ramona Benitez Vda. de Quintana, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS .** A la cuestión planteada, el **Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS** dijo: La señora **DEMECIA RAMONA BENIT EZ VDA. DE QUINTANA**, se presenta por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Celeste Adorno , promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMP LÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENS IONES DEL SECTOR PÚBLICO". Consta en autos copias de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de jubi lada del Magisterio Nacional -Resolución DGJP N°351 del 14 de febrero de 2008. La parte recurrente alega que el Art. 1 de la Ley N° 3542 viola lo dispuesto en los Arts. 46, 47, 57 y 130 último párrafo de la Constitución Nacional, al impedir la actualización de la jubilación conf orme al aumento de salarios de los que prestan servicios activos. Solicita se haga lugar a la acción por ajustarse a derecho. La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modi fícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE J UBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguiente manera: Art. 8.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jub ilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Mi nisterio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan exp resamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programa s no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
"Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualizac ión" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del r eajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstituc ionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora DEMECIA RAMONA BENITEZ VDA. DE QUINTANA, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preop inante Dr. César Diésel, coincidiendo con el análisis realizado por el mismo en la Acción de inconst itucionalidad promovida por la señora Demecia Ramona Benitez de Quintana, contra el Art. 1° de la Le y N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL : SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", y en tal sentido me permito agregar que e n dicho análisis se puede apreciar que se expone en el mismo un razonamiento que cumple con los requ erimientos de logicidad y juridicidad compatible con las normativas que rigen la materia y se expone con claridad el motivo que generó la decisión adoptada. Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 21/04/23 y he p rocedido a emitir mi voto en fecha 21/04/23. Por lo tanto, coincido plenamente que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora Demecia Ramona Benitez de Quintana, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD** **PROMOVIDA POR DEMECIA RAMONA BENITEZ DE QUINTANA C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008, MODIF. DEL ART . 8 DE LA LEY N° 2345/2003. AÑO 2019. N°: 1363. ** A su turno, el **Doctor VICTOR RÍOS OJEDA** manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinan te **Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 474. Asunción, **28 de septiembre** de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar la inaplicabil idad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora **DEMECIA RAMONA BENITEZ VDA. DE QUINTA NA**, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: 3
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