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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos setenta y dos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días, del mes de se ptiembre , del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justici a, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELLY FRANCISCA LLANO DE MEZ A Y OTROS C/ ART. 1° QUE DEROGA AL ART. 8 Y 18 INC. W) DE LAS LEYES 3542/08 Y 2345/03, a fin de reso lver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Nelly Francisca Llano de Meza y otros, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: Los accionantes NELLY FRANCISCA LLANO V DA. DE MEZA, CELSA DIONISIA CUENCA DE QUINTANA, MIRTHA RIVEROS VDA. DE RAMIREZ, DIONISIS MEZA ARANDA , VALERIANA BRITEZ DE ROMERO, CELSA BEATRIZ DE MORINIGO, NIMIA NOHEMI LLANO DE ALMADA, DEOLINDA CARD OZO DE GONZALEZ, MARIA VICTORIA DEL PUERTO DE DELVALLE, MARIA STELA ENCISO GARCIA, RAQUEL ELQUE MORE L DE BELTRÁN Y ANTONIO BELTRAN RODRIGUEZ, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y contra el Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Los accionantes acompañan copias de las resoluciones por las cuales el Ministerio de Hacienda acuerd a la jubilación ordinaria a los mismos, acreditando así todos ellos la calidad de jubilados del Magi sterio Nacional. Argumentan que las normas impugnadas vulneran derechos y garantías contenidas en los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional. Las recurrentes peticionan que por medio de la presente acción de inconstitucionalidad se disponga que el monto que perciben en concepto de haber jubilatorio sea actu alizado conforme al monto que perciben docentes en actividad. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOST ENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguien te manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los bene ficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actua lizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, l os beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualizac ión" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del r eajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). En relación al inc. w) del Art. 18 de la Ley N° 2345/03, debemos tener en cuenta que el mismo deroga disposiciones contenidas Ley N° 1115/97 "DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR", considerado que todos los accionantes revisten la calidad de jubilados del Magisterio Nacional, las disposiciones cuya rei vindicación pretenden por esta vía no les resulta aplicable. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declar ar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a los accionantes NELLI FRANCISCA LLANO VDA. DE MEZA, CELSA DIONISIA CUENCA DE QUINTANA, MIRTHA RIVEROS VDA. DE RAMIREZ, DIONISIS MEZA ARANDA, VALERIANA BRITEZ DE ROMERO, CELSA BEATRIZ ORTIZ DE MORINIGO, NIMIA NOHEMI LLANO DE ALMADA, DEOLINDA CARDOZO DE GONZALEZ, MARIA VICTORIA DEL PUERTO DE DELVALLE, MARIA STELA ENCISO GARCIA, RAQU EL ELQUE MOREL DE BELTRAN Y ANTONIO BELTRAN RODRIGUEZ, ello de conformidad a lo estipulado en el Ar. 555 del CPC. ES MI VOTO. 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELLY FRANCISCA LLANO DE MEZA Y OTROS C/ ART. 1° QUE DE ROGA AL ART. 8 Y 18 INC. W) DE LAS LEYES 3542/08 Y 2345/03. AÑO: 2018 N° 3223. Su turno, el Doctor **RÍOS OJEDA**, dijo: Comparto los fundamentos estimados por mi colega Dr. Cesar Diesel, y a la conclusión que ha arribado en el sentido de que corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a los accionantes 1) NELLY FRANCISCA LLANO Vda DE MEZA, 2) CELSA DIONISIA CUENCA DE QUINTANA, 3) MIRTHA RIVEROS VDA. DE RAMÍREZ, 4) DIONISIA MEZA ARANDA, 5) VALERIANA BRITEZ DE ROMERO, 6) CELSA BEATRIZ ORTIZ DE MORINIGO, 7) NIMIA NOHEMI LLANO DE ALMADA, 8) DEOLINDA CARDOZO DE GONZALEZ, 9) MARIA VICTORIA DEL PUERTO DELVALLE, 10) MARÍA ESTELA ENCISO GARCÍA, 11) RAQUEL ELQU E MOREL DE BELTRAN, y 12) ANTONIO BELTRÁN RODRIGUEZ, de conformidad a lo estipulado en el Art. 555 d el C.P.C. pero me permito agregar cuanto sigue: Con relación al **Art. 6 del Decreto reglamentario N° 1579/04**, que también fuera impugnado por los accionantes, resulta que el mismo era reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/03 en cuanto al me canismo de actualización de los haberes jubilatorios; actualmente teniendo en cuenta la nueva redacc ión dispuesta en la Ley N° 3542/2008, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación de índice de precios del consumidor (IPC) como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios dejando de lado así el Decreto N° 1579/2004, por tanto resulta inocuo expedirse sobre la disposición cuestionada. Es mi voto. A su turno, el Doctor **SANTANDER DANS**, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron pue stos a mi consideración en fecha 11/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 05/05/23. Los accionantes NELLY FRANCISCA LLANO DE MEZA, CELSA DIONISIA CUENCA DE QUINTANA, MIRTHA RIVEROS VDA . DE RAMÍREZ, DINIOSIA MEZA ARANDA, CELSA ORTIZ DE MORINIGO, NIMIA NOEMI LLANO DE ALMADA, DEOLINDA C ARDOZO DE GONZALEZ,MARIA VICTORIA DEL PUERTO DELVALLE ,MARIA STELLA ENCISO GARCÍA,RAQUEL ELQUE MOREL DE BELTRAN y ANTONIO BELTRÁN RODRIGUEZ promueven Acción de Inconstitucionalidad por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Fritz Werner Schubeius del Puerto contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", el Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y el Ar t. 6 del Decreto N° 1579/04, reglamentario de la Ley N° 2345/03. Obra en autos las constancias (fs. 12/ 32) que los accionantes acreditan su calidad de jubilados del Magisterio Nacional. Los recurrentes sostienen que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14, 103y137de la Consti tución Nacional, al impedir que su haber jubilatorio sea actualizado en igualdad de tratamiento disp ensado a los docentes públicos en actividad. En relación a las objecciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispo ne el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General d e Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dic ho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor
calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a lo s programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculad o por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuenden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualizaci ón de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en activ idad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacia, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las person as el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. Respecto a la impugnación referida del Art 18 inc. w) de la Ley 2345/03, cabe manifestar que al cons tatar que los recurrentes revisten la calidad de jubilados del Magisterio Nacional, la norma atacada no afecta sus derechos. Finalmente en cuanto a la objeción al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualización de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. La redacción actua l de este artículo conforme al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 resulta insuficiente, puesto que ahora se encuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad prácti ca para el caso concreto, por lo que el estudio resulta inoficioso. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Esta do, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y e n consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N°3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señores NELLY FRANCISCA LLANO DE MEZA, CELSA D IONISIA CUENCA DE QUINTANA, MIRTHA RIVEROS VDA. DE RAMIREZ, DINIOSIS MAZARANDA, CELSA ORTIZ DE MORIN IGO, NIMIA NOEMI LLANO DE ALMADA, DEOLINDA CARDOZO DE GONZALEZ, MARIA VICTORIA DEL PUERTO DELVALLE , MARIA STELLA ENCISO GARCIA,RAQUEL ELQUE MORELDE BELTRAN y ANTONIO BELTRAN RODRIGUEZ de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: <signature>Ante mi</signature> Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSI. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 4
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELLY FRANCISCA LLANO DE MEZA Y OTROS C/ ART. 1° QUE DE ROGA AL ART. 8 Y 18 INC. W) DE LAS LEYES 3542/08 Y 2345/03. AÑO: 2018 N° 3223. SENTENCIA NÚMERO: 472 Asunción, 28 de septiembre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia declarar i naplicable el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 con relación a los accionantes, NELLY FRANCISCA LLANO VDA. DE MEZA, CELSA DIONISIA CUENCA DE QUINTANA, MIRTHA RIVEROS VDA. DE RAMIREZ, DINIOSIA MEZA ARANDA, C ELSA ORTIZ DE MORINIGO, NIMIA NOEMI LLANO DE ALMADA, DEOLINDA CARDOZO DE GONZALEZ,MARIA VICTORIA DEL PUERTO DELVALLE ,MARIA STELLA ENCISO GARCIA,RAQUEL ELQUE MORELDE BELTRAN y ANTONIO BELTRAN RODRIGUE Z , de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar: <img>Stamp: Asunción - 28/09/23 - Estafeta - 10:46 - 10:47 - 10:48 - 10:49 - 10:50 - 10:51 - 10:52 - 10:53 - 10:54 - 10:55 - 10:56 - 10:57 - 10:58 - 10:59 - 11:00 - 11:01 - 11:02 - 11:03 - 11:04 - 11: 05 - 11:06 - 11:07 - 11:08 - 11:09 - 11:10 - 11:11 - 11:12 - 11:13 - 11:14 - 11:15 - 11:16 - 11:17 - 11:18 - 11:19 - 11:20 - 11:21 - 11:22 - 11:23 - 11:24 - 11:25 - 11:26 - 11:27 - 11:28 - 11:29 - 11: 30 - 11:31 - 11:32 - 11:33 - 11:34 - 11:35 - 11:36 - 11:37 - 11:38 - 11:39 - 11:40 - 11:41 - 11:42 - 11:43 - 11:44 - 11:45 - 11:46 - 11:47 - 11:48 - 11:49 - 11:50 - 11:51 - 11:52 - 11:53 - 11:54 - 11: 55 - 11:56 - 11:57 - 11:58 - 11:59 - 12:00 - 12:01 - 12:02 - 12:03 - 12:04 - 12:05 - 12:06 - 12:07 - 12:08 - 12:09 - 12:10 - 12:11 - 12:12 - 12:13 - 12:14 - 12:15 - 12:16 - 12:17 - 12:18 - 12:19 - 12: 20 - 12:21 - 12:22 - 12:23 - 12:24 - 12:25 - 12:26 - 12:27 - 12:28 - 12:29 - 12:30 - 12:31 - 12:32 - 12:33 - 12:34 - 12:35 - 12:36 - 12:37 - 12:38 - 12:39 - 12:40 - 12:41 - 12:42 - 12:43 - 12:44 - 12: 45 - 12:46 - 12:47 - 12:48 - 12:49 - 12:50 - 12:51 - 12:52 - 12:53 - 12:54 - 12:55 - 12:56 - 12:57 - 12:58 - 12:59 - 13:00 - 13:01 - 13:02 - 13:03 - 13:04 - 13:05 - 13:06 - 13:07 - 13:08 - 13:09 - 13: 10 - 13:11 - 13:12 - 13:13 - 13:14 - 13:15 - 13:16 - 13:17 - 13:18 - 13:19 - 13:20 - 13:21 - 13:22 - 13:23 - 13:24 - 13:25 - 13:26 - 13:27 - 13:28 - 13:29 - 13:30 - 13:31 - 13:32 - 13:33 - 13:34 - 13: 35 - 13:36 - 13:37 - 13:38 - 13:39 - 13:40 - 13:41 - 13:42 - 13:43 - 13:44 - 13:45 - 13:46 - 13:47 - 13:48 - 13:49 - 13:50 - 13:51 - 13:52 - 13:53 - 13:54 - 13:55 - 13:56 - 13:57 - 13:58 - 13:59 - 14: 00 - 14:01 - 14:02 - 14:03 - 14:04 - 14:05 - 14:06 - 14:07 - 14:08 - 14:09 - 14:10 - 14:11 - 14:12 - 14:13 - 14:14 - 14:15 - 14:16 - 14:17 - 14:18 - 14:19 - 14:20 - 14:21 - 14:22 - 14:23 - 14:24 - 14: 25 - 14:26 - 14:27 - 14:28 - 14:29 - 14:30 - 14:31 - 14:32 - 14:33 - 14:34 - 14:35 - 14:36 - 14:37 - 14:38 - 14:39 - 14:40 - 14:41 - 14:42 - 14:43 - 14:44 - 14:45 - 14:46 - 14:47 - 14:48 - 14:49 - 14: 50 - 14:51 - 14:52 - 14:53 - 14:54 - 14:55 - 14:56 - 14:57 - 14:58 - 14:59 - 15:00 - 15:01 - 15:02 - 15:03 - 15:04 - 15:05 - 15:06 - 15:07 - 15:08 - 15:09 - 15:10 - 15:11 - 15:12 - 15:13 - 15:14 - 15: 15 - 15:16 - 15:17 - 15:18 - 15:19 - 15:20 - 15:21 - 15:22 - 15:23 - 15:24 - 15:25 - 15:26 - 15:27 - 15:28 - 15:29 - 15:30 - 15:31 - 15:32 - 15:33 - 15:34 - 15:35
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