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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RUBEN ANDRES CAREAGA RIERA EN REPRESENTACION D E CONSORCIO SAN CAYETANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CONSORCIO SAN CAYETANO C/ RES. N° 52 DEL 23/06/1 6 DIT. POR EL VICEMINISTERIO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA N° 323/2016". AÑO: 2021. N°: 435. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Cuatrocientos setenta. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de sep tiembre del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RI OS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedi ente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RUBEN ANDRES CAREAGA RIERA EN REPRESENTACION DE CONSORCIO SAN CAYETANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CONSORCIO SAN CAYETANO C/ RES. N° 52 DEL 23/06/16 DIT. POR EL VICEMINISTERIO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA N° 323/2016" , a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Rubén Andrés Careaga Riera, en representación de la Firma Consorcio San Cayetano. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **DIES EL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS**. A la cuestión planteada, el **Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS** dijo: El Abogado Rubén Andrés Careaga Riera, en representación de la firma "CONSORCIO SAN CAYETANO", conforme al testimonio de Poder Gener al que acompaña, interpone ante la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal) una Excepción de Inconstit ucionalidad contra el Art. 175 de la Ley N° 125/91 "Que establece el nuevo Régimen Tributario" por v ulnerar presuntamente los Arts. 20, 44 y 137 de la Constitución Nacional. El Artículo 538 del Código Procesal Civil establece: **"La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención", si estimar e que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho , garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución". **También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente**, en el plazo de nueve días, cuando e stimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una Ley u otro acto normativ o inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". Igualmente, el Art. 545 "Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera instancia" del citado cuerpo legal dispone: "En segunda o tercera instancia el <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Dr. Victor Rios Ojeda</signature> Ministro
recurso deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causa s previstas en el artículo 538. **El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se h aya incurrido en dichas causas. A los efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá que s e notifique la contestación del recurso.** *Opuesta la excepción, regirán en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes". (Negritas y Subrayados son mías).* Así las cosas, tenemos que el recurrente interpone la presente EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD sie ndo ACTOR, es decir, parte demandante, ante la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal) después de hab erse dictado inclusive el Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 4 de julio de 2018 por el Tribunal de C uentas, Tera Sala, por lo que la vía de la excepción resulta inútil y errónea de acuerdo al mecanism o procesal establecido legalmente. Recordemos que el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que la ley u acto norma tivo sea aplicada al caso específico en el que se la opone, es decir, lograr de la Corte una declara ción prejudicial de inconstitucionalidad de una ley antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarla. En efecto, la ley procesal habilita al actor a oponer la excepción de inconstitucionalida d, pero siempre que la contestación de la demanda se funde en alguna norma reputada inconstitucional . No admite el supuesto de dicho planteamiento en otro momento procesal que no sea el aludido. Esta Corte ha venido sosteniendo en diversos pronunciamientos que la excepción de inconstitucionalid ad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigido contra resoluciones o act uaciones judiciales. En tal sentido ha sostenido "Que la excepción de inconstitucionalidad, de acuer do al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar con tra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional" (CS, Asunción, diciembre, 23, 1997, Ac. y Sent. N° 732). "...La Ley es clara y no admite otra interpretación. La excepción de inconstitucionalidad debe ser p lanteada al contestar la demanda o la reconvención a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado e n la Constitución. Su objetivo, como tantas veces se ha destacado, es evitar que tal norma sea aplic ada al caso específico en el que se la deduce, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudic ial de inconstitucionalidad de una ley o de un artículo de dicha ley antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarla..." (Acuerdo y Sentencia N° 140, de fecha 30/03/2000 - C.S.J.). En el caso de estudio, se observa que la parte actora interpone la excepción de inconstitucionalidad contra el Art. 175 de la Ley N° 125/91 ante la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal) luego de que esta disposición legal ya fue aplicada por el Tribunal de Cuentas, Tera. Sala al momento de dictar e l Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 4 de julio de 2018, y fue invocada desde la contestación de la acción contenciosa administrativa por el Ministerio de Hacienda, por lo que a todas luces se concluy e que fue mal planteada en esta instancia. En ese sentido, el Dr. Daniel Mendonca en su obra "Derecho procesal constitucional", Editorial La Le y Paraguay, Pág. 36 refiere que: "Si el instrumento invocado en segunda instancia ya lo hubiera sido en primera, sin que fuese objeto de excepción, debe considerarse preclusa la oportunidad para el in teresado".
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RUBEN ANDRES CAREAGA RIERA EN REPRESENTACION D E CONSORCIO SAN CAYETANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CONSORCIO SAN CAYETANO C/ RES. N° 52 DEL 23/06/1 6 DIT. POR EL VICEMINISTERIO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA N° 323/2016". AÑO: 2021. N°: 435. Por lo precedentemente expuesto, opino que la presente Excepción de Inconstitucionalidad deviene imp rocedente, por lo que debe ser rechazada. Es mi voto. A sus turnos, los Doctores RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS manifestaron que, se adhieren al voto del Min istro Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **Recibido** Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 470. Asunción, 28 de septiembre de 2.023- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUEVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Rubén Andrés Careaga Riera, en representación de la Firma CONSORCIO SAN CAYETANO, por improcedente. IMPONER costas al excepcionante. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: **Poder Judicial** **Secretaría de la Corte Suprema** 3
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