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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ANGELICA GRACIELA SILVA AYALA C/ CARLOS ALBERTO OVIEDO VALLEJO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuarenta y nueve En la Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, días, del mes de octubre , del año dos mil veinte tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señ ores jueces de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ANGELICA GRACIELA SILVA AYALA C/ CARLOS ALBERTO OVIEDO VALLEJO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por Carlos Alberto Oviedo Vallejos, por Derecho propio y bajo patro cinio del Abogado Carlos Enrique Marecos Torre, contra el Acuerdo y Sentencia Número 119, del 2 de J ulio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍN EZ SIMÓN, JIMÉNEZ ROLÓN y GARAY. A LA CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Los recursos de apelación y nul idad fueron interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 119 del 2 de julio de 2021 (f. 134), y fue ron concedidos respecto de la totalidad del mismo, por A.I. N° 131 del 16 de marzo de 2022 (fs. 143/ 144). Sin embargo, dado que lo resuelto en los apartados I y II no se encuadra en lo dispuesto en el art. 403 del C.P.C., deben declararse mal concedidos los recursos contra ellos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el superior jerárquico no se encuentra vin culado por la forma de concesión de los recursos; y puede -de oficio- analizar su admisibilidad. Est a facultad está consagrada en el art. 417 del Secretaría Corte Suprema de Justicia Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay
El art. 403 del mismo Código establece, en su parte pertinente, que: "El recurso de apelación ante l a Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación qu e revoque o modifique la de primera instancia." En los dos primeros apartados del fallo recurrido, el Tribunal de Apelación resolvió: "I.- DECLARAR DESIERTO, el recurso de nulidad interpuesto. - II.- DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelació n y nulidad en contra de los apartados 1 y 2 de la Sentencia Definitiva N° N° 180 de fecha 13 de jul io de 2020 (fs. 102/107) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Seg undo Turno de la ciudad de Lambaré, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la p resente resolución." (sic, f. 130). Dichas decisiones no implican un pronunciamiento sobre el fondo y, además, no modifican de forma alg una la posición obtenida por el recurrente en la instancia originaria, por lo que no son susceptible s de causarle agravios. Dado que el interés es la medida de la acción o, lo que es lo mismo, los agravios la medida del recu rso, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos contra los apartados mencionados. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: corresponde examinar -oficiosamente- si el F allo impugnado es o no recurrible ante esta última Instancia, ex Artículo 417 del Código Procesal Ci vil, teniendo que el Recurso ordinario ante la Excmo. Corte Suprema de Justicia es según prevé el Ar tículo 403 de esa normativa procedimental. Pues bien, de la revisión del Fallo impugnado, se aprecia que los segmentos primero -que declaró Des ierto el Recurso de Nulidad contra Sentencia de Primera Instancia- y segundo -que declaró mal conced idos los Recursos de Apelación y Nulidad contra apartados 1) y 2) de esa Resolución- son irrecurribl es, en razón que no modifican ni revocan el mérito o la cuestión de fondo sentenciada en Primera Ins tancia, presupuesto básico exigido en el citado Artículo 403. Por tal motivación jurídica, habrá que declarar mal concedidos los Recursos interpuestos contra esos apartados primero y segundo del Fallo que nos ocupa. Así voto.-
CORTE SUPREMA JUSTICIA "ANGELICA GRACIELA SILVA AYALA C/ CARLOS ALBERTO OVIEDO VALLEJO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMÓN DIJO: El recurrente desist ió expresamente del recurso de nulidad. No obstante, del estudio de la resolución recurrida, conform e carga impuesta por el art. 405 del C.P.C., no se advierten vicios o defectos que importen la nulid ad de oficio (Arts. 113 y 404 del C.P.C.), corresponde, en efecto, tener al recurrente por desistido del recurso de nulidad. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: como bien lo ha indicado el Ministro preop inante, el demandado desistió expresamente de este recurso. Entonces, dado que no se advierten vicio s que ameriten un pronunciamiento oficioso en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, c orresponde tener desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo juzgamiento del señor Ministro preo pinante por idénticas motivaciones jurídicas. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTINEZ SIMÓN DIJO: Los señores Wilson Reinaldo Silva Leguizamón y Lilia Hayde Ayala Silva, en representación de Angélica Graciela S ilva Ayala, bajo patrocinio del Abg. Carlos R. Montanaro, promovieron demanda de reivindicación de i nmueble contra el Sr. Carlos Alberto Oviedo Vallejos (fs. 29/31). Por S.D. N° 180 del 13 de julio de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Se gundo Turno, de la Ciudad de Lambaré resolvió: "1) RECHAZAR, la excepción de falta de acción opuesta por el señor Carlos Alberto Oviedo Vallejos en contra del presente proceso, de conformidad con el e xordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas sobre la excepción a la parte demandada, de conformidad con el considerando de esta resolución. 3) RECHAZAR la demanda de reivindicación del inm ueble individualizado como Finca Nro. 12.009, Lote 9, con cta. cte. ctral. nro. 13-050-12, del Distr ito de Lambaré, promovida por la señora Angélica Graciela Silva Ayala en contra del señor Carlos Alb erto Oviedo Vallejos, de conformidad con el exordio de esta sentencia definitiva. 4) IMPONER las cos tas del proceso principal a la parte demandante, NOTIFICAR por cédula o personalmente de <signature>Signature of Alberto Martínez Simón</signature> Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Angélica Graciela Silva Ayala Secretaria Judicial II - CSJ.
conformidad con el considerando de esta sentencia definitiva. 5) ANOTAR...” (fs. 102/107). Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segund a Sala, Circunscripción Judicial Central, por Acuerdo y Sentencia N° 119 del 02 de julio del 2021, r esolvió: “I. DECLARAR DESIERTO, el recurso de nulidad interpuesto. II. DECLARAR MAL CONCEDIDOS los r ecursos de apelación y nulidad en contra de los apartados 1 y 2 de la Sentencia Definitiva N° 180 de fecha 13 de julio de 2020 (fs. 102/107) dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de Lambaré, de conformidad a los fundamentos expuestos en e l exordio de la presente resolución. III. REVOCAR los numerales 3 y 4 de la Sentencia Definitiva N° 180 de fecha 13 de julio de 2020 (fs. 102/107) dictada por el Juzgado de Primera, en lo Civil y Come rcial del Segundo Turno de la Ciudad de Lambaré y, en consecuencia corresponde HACER LUGAR, a la dem anda de reivindicación de inmueble promovida por ANGELICA GRACIELA SILVA AYALA contra CARLOS ALBERTO OVIEDO VALLEJOS, y, consecuentemente, condenar a éste que dentro del plazo de diez (10) días de que dar firme esta sentencia, restituya a la actora la parcela de terreno que ocupa, o en su caso la dem olición de lo construido dentro del mismo, perteneciente a la Finca N° 12.009, lote N° 9, con Cta. C tral. N°. 13-0501-12, del distrito de Lambaré, propiedad de la parte accionante, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, el Juzgado impartirá la medida judicial correspondiente para el cumpli miento compulsivo de esta sentencia, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IV. IMPONER las costas en ambas instancias al vencido, de conformidad a los fun damentos expuestos en el exordio de la presente resolución. V. NOTIFICAR por cédula o personalmente a las partes. VI. DEVOLVER estos autos al Juzgado de Origen, una vez firme y ejecutoriada la present e resolución. VII. ANOTAR...” (fs. 128/130). En primer término, debe delimitarse el estudio de este órgano jurisdiccional a los numerales 3 y 4, entiéndase, respecto de la decisión de revocar, con costas, los apartados 3 (rechazar la demanda) y 4 (costas a la actora) la sentencia de Primera Instancia conforme límite impuesto por la norma del 4 03 del C.P.C., pasemos, pues, al análisis de fundabilidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ANGELICA GRACIELA SILVA AYALA C/ CARLOS ALBERTO OVIEDO VALLEJO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". El Tribunal ad quem fundó su decisión en el análisis de los argumentos y especialmente, en la absolu ción de posiciones del demandante, concluyendo que este confesó expresamente todos y cada uno de los extremos de la presente acción, motivo por el cual no se ha producido ninguna duda sobre la plena p rocedencia de la presente acción en la cual se encuentran concurridos todos los presupuestos estable cidos en el artículo 2408 y siguientes del Código Civil. El apelante, Carlos Alberto Oviedo Vallejos, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos En rique Marecos Torre, expresó agravios en los términos del escrito de fs. 152/156. Manifestó que la s entencia impugnada es injusta ya que el Tribunal de Apelación ha efectuado la apreciación y valoraci ón de la prueba producida de modo totalmente sesgado, evaluando una sola prueba, la de absolución de posiciones, dejando de lado las demás que se han producido y que son relevantes para el estudio de lo sometido a decisión. Refutó cada una de las posiciones que el Tribunal le atribuyó como confesión espontánea (ver fs. 153 ), con ello concluye que la interpretación realizada en la sentencia se encuentra fuera de contexto de las respuestas y aclaraciones dadas, configurándose la violación del art. 302 del C.P.C., que est ablece que la confesión será apreciada por el juez conjuntamente con las demás pruebas y de acuerdo a los principios de la sana crítica y, además, en caso de duda, debe aplicarse el art. 296 del C.P.C ., interpretar a favor de quien la hace. Menciona, asimismo, la absolución de posiciones rendida por la actora, Angélica Graciela Silva, de l a cual surge la confesión de varias afirmaciones realizadas por su parte como ser que la propiedad y a tenía esa construcción desde hace muchos años, que los padres de la actora aceptaron siempre la ub icación de la muralla colindante, que existen incorrecciones y errores en la delineación de los inmu ebles de ambas partes, que para realizar el plano de relevamiento sólo se ha medido el inmueble de p ropiedad de la accionante y no el suyo. En relación al informe y plano de relevamiento efectuado por un topógrafo, expresa que no tiene vali dez ya que se trata Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Secretaria Judicial II - CS.J.
de un documento privado firmado por un tercero quien no fue llamado a reconocer firma, ello hace que la prueba sea inválida. Sigue y manifiesta que la actora no ha podido demostrar la porción específi ca supuestamente ocupada por el demandado. En estas condiciones, solicita la revocación, con costas, del fallo recurrido. La actora y recurrida, contestó el traslado de la fundamentación de los recursos, fs. 158/162, y sos tuvo que las pruebas fotográficas obrantes a fs. 17/28 son esclarecedoras, aparte del plano referenc ial del topógrafo Ing. Raul Neri Recalde Jara que, si bien no se presentó a reconocer su firma, cons tituye todo un indicio que ni siquiera la demandada, al contestar la demanda, redarguyó de falso. Ma nifestó que su parte siempre, no solo después de interponerse la demanda, reclamó la devolución de l a parte invadida, insistiendo en comprarla pero nunca nada en concreto, motivo por el cual ha recurr ido a instancias judiciales. En cuanto a la conformidad que le atribuye la demandada respecto de la construcción ya hecha, expresó que aun en esa tesitura, el demandado no está eximido del reclamo de devolución del inmueble invadido. Por último, entiende que el art. 2408 del C.C. es plenamente aplicable ya que el demandado nunca adq uirió, menos de buena fe, ni se le autorizó la posesión, sino todo lo contrario, lo realizó con toda la intención y mala fe. Por todo ello, solicitó la confirmación, con costas, de la resolución recur rida. Deteniéndonos primero en lo resuelto por el juez de primera instancia, vemos que aquel entendió que no se encontraba cumplido uno de los requisitos que hace a la procedencia de la reivindicación, la c ual es la prueba técnica específica para determinar cuáles son los límites superficiales de los inmu ebles de las partes litigantes. Ello en razón a que no consideró el informe y los planos agregados p or la actora con el escrito inicial de demanda por ser un documento emanado por tercero, no reconoci do en juicio. El órgano de alzada nada dijo al respecto, solo se limitó a concluir que el demandado confesó, media nte absolución de posiciones, todo lo afirmado por la actora, motivo por el cual la pretensión reivi ndicatoria debía prosperar. Realizada las consideraciones acerca de los antecedentes del caso que motivan la revisión del fallo en esta instancia, es
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ANGELICA GRACIELA SILVA AYALA C/ CARLOS ALBERTO OVIEDO VALLEJO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". Debo afirmar que el conflicto que involucra a las partes se circunscribe, en apretadísima síntesis, a la reivindicación pretendida sobre una fracción (21,07 mts.2) de inmueble perteneciente a la actor a y que se encuentra, conforme a sus alegaciones, ocupado ilegítimamente por el demandado. Naturalmente, actor y demandado son propietarios de inmuebles colindantes. La cuestión gira, entonces, en torno a determinar si la reivindicación pretendida por la actora debe proceder o sí, en definitiva, la misma debe ser rechazada por no reunirse los requisitos establecid os en la ley o por algún otro motivo que permita al demandado repeler la acción incoada en su contra . Ante todo, debo adelantar que coincido con el sentido de lo resuelto por el Juzgado de Primera Insta ncia en cuanto a la conclusión que la acción reivindicatoria no debe proceder. No obstante, difiero en cuanto a los argumentos que fundan dicha improcedencia en atención a los siguientes argumentos: Empecemos por lo primordial: el derecho de propiedad constituye un bien jurídico protegido por la le y, de donde se sigue que su titular se encuentra facultado a repeler toda usurpación que se pretenda hacer de la cosa de su dominio o recuperarla del poder de quien la posea injustamente, Art. 1954 de l C.C. De ahí que la exclusión injustificada del bien -total o parcial- debe ser repelida. En este sentido, los derechos reales están protegidos, en caso de que se atente contra su existencia , plenitud o libertad, por las acciones reales, entre las que se encuentra la llamada acción reivind icatoria. La misma está específicamente contemplada por nuestro Código Civil como aquella que nace c on el propósito de salvaguardar la posesión del titular de un derecho real de dominio sobre un deter minado bien, cuando al titular se lo ha privado o se debate su relación directa o inmediata con la c osa, en tanto que el derecho real supone la posibilidad de esa relación (Alterini, Jorge Horacio, Ac ciones reales. Análisis exegético del régimen jurídico de las acciones reivindicatoria, confesoria y negatoria. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, año 2001, pp. 14/15). Tal acción ha sido consagrada Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Firma César Antonio Parra Secretario Judicial (II - CSJ)
en los arts. 2407 y 2408 del referido cuerpo legal, que estatuyen: Art. 2407. La acción reivindicatoria compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión. La acción de reivindicación y las demás acciones reales son imprescriptibles. Art. 2408. La acción de reivindicación se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cos a, o que la adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo o anulable. Procederá también contra el poseedor actual que la obtuvo de un enajenante contra quien p rocedía dicha acción, salvo lo dispuesto en este Código respecto de los adquirentes de derechos sobr e inmuebles a título oneroso y de buena fe. Esta acción reivindicatoria supone, por tanto, la existencia de un derecho de propiedad y su promoci ón tiene como fin consolidar este derecho. De las disposiciones legales pueden extraerse tres requisitos para la procedencia de la reivindicaci ón: 1) que el demandante ostente un título dominial válido sobre la cosa que pretende reivindicar; 2 ) establecer con precisión la individualización de la cosa o parte de la misma a ser reivindicada y; 3) que el demandado sea un poseedor actual no legitimado a dicha posesión (cuando se tenga sin títu lo o por un título nulo o fuese adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa o no lo tenía para transmitirla). Con respecto al primer requisito, no se observa mayores inconvenientes pues los actores han sido pre cisos en manifestar que el inmueble cuya reivindicación se solicita corresponde a su hija Angélica G raciela Silva Ayala (quien otorgó poder a sus padres para que la representen en este juicio), agrega ndo a estos autos la Escritura Pública N° 13 del 27 de julio del 2016 pasada ante la Escribana Hermi nia Aurora Benítez Soler, por el cual se instrumentó la transferencia del inmueble individualizado c omo finca N° 12.009, Lote N° 9, Cta. Cte. Ctral. N° 13-0501-12, del Distrito de Lambaré, que realiza ron los señores Wilson Reinaldo Silva Leguizamón y Lilian Hayde Ayala Silva, en concepto de anticipo de herencia, a favor de Angélica Graciela Silva Ayala. Cabe resaltar, además, que la titularidad de la actora no ha sido
CORTE SUPREMA JUSTICIA "ANGELICA GRACIELA SILVA AYALA C/ CARLOS ALBERTO OVIEDO VALLEJO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". La controversia ni discutida en autos, por ello entendemos que el primer requisito se encuentra cump lido. En relación al segundo requisito, sí se observan controversias ya que lo que se pretende reivindicar es parte de un inmueble que corresponde a una mayor porción, propiedad de la actora, según invoca l a misma. Al respecto, el demandado manifestó, al contestar la demanda, que es necesario probar, de f orma técnica, cotejando las medidas de ambos inmuebles para determinar si existe la porción invadida y no solo de manera unilateral con el informe y planos de relevamiento agregados por la actora con el escrito de demanda ya que ello no constituye prueba absoluta. En ulteriores instancias se refirió nuevamente a dichos documentos pero con términos totalmente distintos, es decir, ya no consideró qu e constituían pruebas no absolutas sino que las consideró sin validez alguna a la luz del artículo 3 07 del C.P.C., distando ampliamente con las consideraciones realizadas en primera instancia. Al respecto, consideramos que el informe y plano de relevamiento realizado por el Ing. Raúl Nery Rec alde Jara (fs. 7 y 8) son totalmente atendibles para el cúmulo probatorio pues al no haber existido oposición o impugnación, en tiempo y forma oportunos, es decir, al momento de contestar la demanda, no es necesario que el tercero comparezca a reconocer firma para activar la fuerza probatoria de aqu ellos. En efecto, no considero que en todos los casos necesariamente deba ser llamado ese tercero a reconoc er firma para que el documento tenga fuerza probatoria, pues entiendo que la falta de dicha circunst ancia no necesariamente obsta a la consideración del documento como prueba por parte del órgano juri sdiccional. En efecto, siempre sostuve una posición más permisiva con respecto a la exigencia probatoria en refe rencia a documentos emanados de terceros y vislumbro que corresponde ineludiblemente sean reconocido s siempre y cuando hayan sido cuestionados por la parte a la que perjudican los mismos. Al respecto, una línea jurisprudencial de nuestros tribunales refiere que "los documentos, facturas, recibos que prueban el monto del daño que Austero Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Firma: Eugenio Jiménez R. Secretaría Judicial II - C.S.J.
no fueron impugnados al contestar la demanda, no es necesario que sean reconocidos por quienes los o torgaron". (Ac. y Sent. N° 16, 27 de marzo de 1987, Sala 2ª). Asimismo, encontramos que "El reconoci miento de documentos privados acompañados con la demanda, sólo es necesario cuando en oportunidad de correrse traslado se los ha impugnado, caso contrario se produjo, con el silencio, su reconocimient o tácito y en consecuencia la prueba del monto del daño. (Ac. y Sent. N° 16, 26 de marzo 1987, Sala 2). En este contexto, no parece desacertado sostener que los documentos no reconocidos por terceros pueden ser considerados igualmente válidos cuando aquellos no fueran cuestionados por alguna de las partes a los que afectarían los mismos. En el caso concreto, el requisito para volver ineludible el reconocimiento de firma por parte del te rcero no se encuentra cumplido puesto el interesado -parte demandada-, al contestar la demanda, cons ideró al informe pericial y a los planos de relevamiento como pruebas pero no absolutas bajo el fund amento de que para ello se necesita el informe técnico de ambos inmuebles para el cotejo y no de uno solo, es decir, no activó la impugnación de los documentos por medio de la redargución de falsedad y tampoco invocó el art. 307 del C.P.C., dicho comportamiento fue adquirido recién en ulteriores ins tancias, luego de que el Juzgado de Primera Instancia haya sustentado el rechazo de la pretensión en dicha circunstancia, por lo que, en puridad, no puede considerarse como una oposición. Ahora bien, que hayamos concluido el valor probatorio de dichos documentos y que resulta innecesario el cumplimiento del trámite previsto en el Art. 307 del C.P.C. sólo implica que se reconoce la aute nticidad de dichos documentos como emanado de la persona que figura como su suscriptor, pero nada di ce acerca de su eficacia probatoria. De esto me ocuparé seguidamente. Conviene recordar que la prueba de determinar específicamente las dimensiones del inmueble o la porc ión a reivindicar resultan inevitable para demandar la reivindicación en los términos de los artícul os mencionados, pues si no se demostrare dicho extremo no se puede ordenar la reivindicación de la p osesión sobre las dimensiones de un inmueble o porción indeterminada por lo que la demanda, al no cu mplir con ese requisito, está condenada irreversiblemente al rechazo.
CORTE SUPREMA JUSTICIA "ANGELICA GRACIELA SILVA AYALA C/ CARLOS ALBERTO OVIEDO VALLEJO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". En este orden de ideas, la pericia privada presentada por el perito no resulta notoriamente insufici ente para demostrar las dimensiones de la porción del inmueble que se pretende reivindicar. Ello se debe a que no se trata, en rigor, de una prueba pericial a tenor del Art. 343 y sgtes. del C.P.C., s ino más bien de la presentación de una diligencia privada realizada a pedido del actor, ausente de t oda la formalidad procesal o del control probatorio de la parte demandada, todo lo cual repercute en la eficacia probatoria de los resultados del trabajo técnico-científico del perito. Conforme lo sostuvo en casos anteriores¹, el dictamen de los peritos no es vinculante para el juzgad or en estricto sentido. En efecto, está en manos de éste determinar la fuerza probatoria del dictame n, para lo cual deberá tomar en cuenta cuestiones como otras pruebas ofrecidas en autos, los princip ios científicos en los que se funda el dictamen, el fundamento técnico detallado por el perito e, in cluso, la posibilidad de comprobar la conclusión final mediante métodos objetivos. Esto sin perjuici o de que, sin duda, la labor valorativa del juez se ve reforzada cuando se realiza un uso adecuado y suficiente de los conocimientos técnicos aportados por el perito mediante su dictamen. La doctrina y la jurisprudencia se encuentran en consonancia con esta postura, explicándola de la si guiente manera: "El dictamen del perito debe contener una opinión fundada, exponiendo al juez los an tecedentes de orden técnico que tuvo en cuenta, pues su objeto es ilustrar el conocimiento del magis trado" (CNEsp. Civ y Com., Sala V, 27/6/88, LL, t. 1989-E, p. 250). "No basta que el perito adquiera convicción sobre la materia de su dictamen, sino que debe suministrar los antecedentes y explicacio nes que justifiquen esa convicción, porque ellos deben prestar un verdadero y real asesoramiento al juez, a quien corresponde valorar el acierto de las conclusiones que se exponen; por ello, el inform e pericial que no da explicación pormenorizada de las operaciones técnicas realizadas y de los Eugenio Jiménez R. Ministro Firma: <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Secretaría Judicial C.S.J. ¹ Análisis y Sentencia N° 18 del 27 de abril de 2021, dictado por la Sala Civil de la Corre Suprema de Justicia.
principios en que se funda la opinión, carece de fuerza probatoria" (CNCiv., Sala C, 19/9/78, ED, T. 81, p. 171). Ahora bien, todas estas consideraciones se refieren siempre a las pericias efectuadas con arreglo a las formalidades procesales, lo que nos lleva a plantearnos la interrogante: ¿qué sucede con una sue rte de informe pericial, para cuya presentación se ha prescindido de tales formalidades? Al respecto, dado el caso de un informe que pretende ser pericial, como el de autos, resultante, en apariencia, de la labor de un profesional técnico, practicada con total prescindencia de los procedi mientos rituales que permiten el control probatorio de las partes, es evidente que el dictamen respe ctivo y las conclusiones consignadas en él no constituyen una fuente de información fiable para el j uzgador. En definitiva, todas las consideraciones que pueden -y deben- hacerse al momento de evaluar la efica cia probatoria de un dictamen pericial (v.gr. los antecedentes, el método científico seguido, la coh erencia de las explicaciones, etc.) resultarían completamente superfluas si el procedimiento que ha precedido al dictamen no estuvo sujeto al control de las partes. En suma, la acreditación de la superficie de la porción de inmueble que se pretende reivindicar no p uede apoyarse exclusivamente en una pericia privada, por lo que el segundo requisito necesario para la procedencia de acción de reivindicación no se encuentra cumplido. Como resulta lógico, el estudio respecto al último requisito es innecesario al no haberse salvado el segundo requisito, pues carece de objeto la determinación de si la posesión ilegítima alegada se en cuentra o no configurada en razón a la falta de determinación de las dimensiones de la porción a ser reivindicada, es decir, no puede asentarse posesión ilegítima sobre una porción indeterminada. Así las cosas, se concluye que la acción reivindicatoria deviene indefectiblemente improcedente. En estas condiciones, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada y, en consecuencia, revocar lo resuelto por Acuerdo y Sentencia N° 131 del 16 de marzo de 2022. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas, en todas las instancias, a la parte vencida, de conformidad a lo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ANGELICA GRACIELA SILVA AYALA C/ CARLOS ALBERTO OVIEDO VALLEJO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". dado en los Arts. 192 y 203 inc b, del C.P.C. A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: esta Magistratura se adhiere al sentido del voto del Ministro interino. Como ya se ha puesto de manifiesto, en esta oportunidad se debe resolver la procedencia de una deman da de reivindicación de cosa inmueble. De conformidad con los arts. 2407 y 2408 del Código Civil, para que este tipo de demanda prospere se requiere: a) la individualización precisa de la cosa reivindicada; b) la justificación -a su respec to- de la titularidad de algún derecho real que se ejerza mediante la posesión; 2) la ocupación del demandado de la cosa inmueble sobre la que recae el derecho real de la actora; y, c) la obligación d e restituir del ocupante, por la ausencia de algún derecho que el demandado pueda oponer a la actora para retener la cosa. Todos los argumentos expuestos por el recurrente se orientan -en mayor o en menor medida- a criticar la concurrencia del último requisito. En efecto, el mismo controvirtió su ocupación del inmueble de la actora y, así, su obligación de restituir. En concreto, apuntó que no se había definido con exac titud la porción supuestamente ocupada, porque las medidas y los límites de su inmueble y del inmueb le de la actora no fueron determinados. Pues bien, la ocupación en sí del inmueble de la actora por el demandado es una cuestión relacionada con la legitimación pasiva de este último. Tal legitimación pasiva ya fue acreditada por el Juzgado de Primera Instancia al resolver la excepción de falta de acción opuesta. Los recursos que se inter pusieron contra dicha decisión fueron declarados mal concedidos por el Tribunal de Apelación. Por co nsiguiente, la legitimación pasiva del demandado ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Por esta ra zón, todos los argumentos que critican las razones por las que se tuvo por probada la ocupación del inmueble de la actora deben ser descartados. Lo que sí pueden ser estudiados son los argumentos relativos a la extensión de dicha ocupación: cues tión que, por cierto, fue Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Fierro Llano Secretario Judicial II - CSJ.
totalmente ignorada por el órgano inferior. Ya en la instancia primigenia el demandado había cuestionado la ubicación física de los linderos ent re su inmueble y el de la actora. Dijo que no se sabía a ciencia cierta si la superficie ocupada por su parte y la ocupada por la actora se correspondía con el área y la ubicación de los inmuebles des criptos en sus respectivos títulos de propiedad. Por tal motivo, resaltó la necesidad de realizar me diciones antes de que se pueda aseverar que su parte ocupa el predio de la reivindicante. Al respecto, debe decirse que, si no se determinan los linderos que separan el inmueble de la actora del inmueble del demandado, lógicamente esta demanda no podría ser estimada. Esto se debe a que, me diante esta demanda, la actora persigue recuperar una porción de su inmueble sobre la que supuestame nte se halla asentada parte de la construcción de su vecino, el demandado. Por supuesto, si no se co noce el lugar donde termina y, respectivamente, donde inicia el inmueble de las partes, no se sabría hasta qué punto el demandado debe ser desalojado y, en su caso, hasta qué punto el inmueble de este último debe ser demolido. Se pasará, entonces, a verificar si en autos se ha probado la ubicación física de los linderos que s eparan el inmueble de la reivindicante del inmueble del reivindicado. Aquí debe apuntarse que la localización física de linderos requiere de conocimientos técnicos, por l o que la intervención de peritos es necesaria. El art. 343 del Código Procesal Civil reza: “Será adm isible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica.” A pesar de la clara trascendencia de esta prueba, la misma no ha sido producida por ninguna de las p artes del juicio. Luego, cabe aclarar que el informe técnico (f. 7) y el plano (f. 08) elaborados po r el Ingeniero en Ciencias Geográficas Raúl Neri Recalde Jara, no pueden ser formalmente considerado s como prueba pericial, sencillamente porque fueron realizados al margen de un proceso controvertido . Recuérdese que “[...] para que exista jurídicamente la prueba de peritación judicial [...] es indi spensable que el dictamen forme parte de un proceso o de una diligencia procesal previa (como una in spección judicial para futura memoria), es decir, debe ser un acto procesal (JAIME
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ANGELICA GRACIELA SILVA AYALA C/ CARLOS ALBERTO OVIEDO VALLEJO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". NASP: Derecho procesal civil, ed. 1962, pág. 400. I. c.). "Quien interesado puede solicitar dictámenes extraprosales de expertos, sobre muchas materias técnic as, con o sin el propósito de presentarlos a un futuro proceso, y efectivamente ocurren estos casos con mucha frecuencia (concepto de economistas, de ingenieros, de médicos, de grafólogos, etc.); pero esos dictámenes, no tienen la calidad de peritaciones procesales, ni siquiera cuando se aducen como prueba en un proceso posterior y tampoco son susceptibles de ratificación. Puede solicitarse la cit ación como testigos de esos expertos, a fin de que expongan lo que conocen de los hechos que fueron objeto de su concepto y los reconozcan, pero en este caso rigen para ellos las limitaciones que exis ten para el testimonio técnico (véase núm. 176), es decir, su declaración tendrá valor en cuanto a l o percibido por ellos y las calificaciones técnicas de esos hechos, pero no en lo que sea un simple concepto personal sobre las causas, efectos y demás deducciones que expongan; en estos puntos apenas servirán para suministrarle al juez reglas de experiencia para la valoración de las pruebas." (DEVI S ECHANDÍA, Hernando. 1981. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Buenos Aires: Editorial V íctor P. de Zavalía. p. 322). Esto es así porque, en el caso contrario se violaría el principio de p ublicidad de las pruebas y el de contradicción, los cuales hacen al ejercicio de la defensa en juici o, consagrado en el art. 16 de la Constitución. Por tanto, una prueba practicada en tales circunstan cias carece de valor; la doctrina ilustra: "El dictamen practicado a espaldas de las partes o que se conserve secreto o que sea conocido solamente del juez antes de la sentencia o de la resolución del incidente dentro del cual sirve de prueba, carece totalmente de valor probatorio, porque viola el d erecho constitucional de defensa, de la parte que resulte perjudicada." (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. O p. Cit. p. 345). Por si lo dicho en el párrafo anterior no fuese suficiente para restar valor probatorio a las instru mentales elaboradas por el Ingeniero en Ciencias Geográficas Raúl Neri Recalde Jara, también debe ap untarse, aunque sea para advertir el insuficiente esfuerzo probatorio de la actora, que las mismas, al haber sido Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Fierro de la Wood Actuaria Superintendente Judicial II - CSJ.
emanadas de un tercero, debieron ser reconocidas en juicio a tenor del mandato contenido en el art. 307 del Código Procesal Civil. Dicho reconocimiento nunca tuvo lugar, por lo que, en puridad, siquie ra se las podría considerar auténticas. Así pues, en defecto de la prueba idónea, es decir, la pericial, la demanda de reivindicación de inm ueble incoada en los términos señalados debe ser desestimada. Por supuesto, esta decisión no afecta otros eventuales derechos que pudiera tener la actora contra el demandado, con motivo de la ocupació n de parte de su inmueble, no reconocidos por esta vía, por las razones expuestas. No obstante, meramente obiter, caben algunas consideraciones acerca de otras pruebas producidas, tam bién insuficientes a los fines pretendidos por la actora, como se verá. En cuanto a la prueba confesoria producida por la actora, según el acta obrante a f. 87, el demandad o confesó haber ofrecido abonar a aquella una suma de dinero en razón de la porción de inmueble que había "invadido". Si bien esta prueba es suficiente para comprobar la ocupación parcial del predio d e la actora, que ni siquiera está en discusión por efecto de la cosa juzgada de la legitimación pasi va, no lo es para demostrar los límites del citado predio. En cuanto a la prueba de reconocimiento judicial (f. 97), la misma consiste en: "[...] la percepción sensorial directa efectuada por el juez o el tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objet o de verificar sus cualidades, condiciones o características." (PALACIO, Enrique Lino. 2011. DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo IV. Buenos Aires: Abeledo - Perrot. p. 377). Como lo que ahora se trata de ver ificar es la ubicación de los límites entre los inmuebles de las partes, y tal verificación requiere el empleo de conocimientos técnicos, es evidente que la mera percepción sensorial del Juez de Prime ra Instancia resulta insuficiente. Esto fue incluso señalado en la sentencia definitiva originaria: "En el reconocimiento, tanto del Juzgado de origen como del Juzgado a mi cargo, se observa la murall a divisoria entre la propiedad de la demandante como del demandado, más no la ubicación exacta de lo s límites de ambas propiedades." (sic, f. 106 vlt.). Finalmente, las pruebas documentales tampoco son suficientes para el debate actual, además que ni si quiera suministran datos
CORTE SUPREMA JUSTICIA "ANGELICA GRACIELA SILVA AYALA C/ CARLOS ALBERTO OVIEDO VALLEJO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". Relevante acerca de los linderos. Corresponde, entonces, revocar los apartados tercero y cuarto del fallo recurrido y, consecuentement e, rechazar la demanda. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la actora y perdidosa, en las tres instanci as, de conformidad con los arts. 205 y 192 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: la cuestión debatida gira en torno a dirimir si es o no jurídicamente viable la demanda po r reivindicación respecto a una fracción de inmueble colindante. En efecto, Angélica Graciela Silva Ayala demandó a Carlos Alberto Oviedo Vallejos (vecino colindante ) reivindicación de la superficie con 21,07 m². Aseveró que, en Enero del 2.017, el demandado invadi ó -sin autorización- el inmueble de su propiedad, construyendo alero, muralla en su interior e inclu so instalando termo calefón. Señaló que, antes de demandar, propuso a su vecino solución cordial, pe ro sin llegar a ningún arreglo amistoso. Refirió que no promovió Juicio de deslinde, por la prohibic ión del Artículo 2.125 del Código Civil. Ergo, demandó por reivindicación "a efectos de determinar q uién tiene o no derecho a la propiedad controvertida" (fs. 29/31). A su vez, el demandado negó haber invadido la fracción litigiosa, señalando que tal muralla fue leva ntada hacia décadas. Reconoció que existieron conversaciones anteriores para delimitar ambos terreno s, pero que no se avanzó con las negociaciones, aseverando que los títulos de ambos terrenos no se a decuaban a la realidad física, por lo que era apresurado hablar de invasión. Finalizó, refiriendo qu e la Acción de reivindicación no es la vía para corregir supuesta obra irregular o demoler construcc ión existente en esa pequeña franja del inmueble (fs. 67/9). Principiando, recordar que el fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución y en la inherencia del Derecho a la cosa, que es propio, insito e inherente al Derecho de propiedad. De ahí que resulta crucial, determinante y primordial que la individualización del inmueble surja incon trovertible irrefutable e inexpugnable, según Artículo 215, inciso c), del Código Procesal Civil, pr esupuesto Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
legal que obedece a la necesidad de identificar lo más precisamente posible la porción ocupada por e l demandado cuya legitimidad es juzgada. Entonces, además de la identificación por Finca/Matrícula, Lote, Manzana, Padrón, Cta. Cte Ctral. y Distrito, se requiere la descripción del inmueble, detallan do superficie, medidas y linderos. Del escrito inicial, se aprecia que la accionante no individualizó el inmueble de su propiedad. Pero , tal deficiencia fue subsanada con la presentación del título de dominio de fs. 9/14, por el que se constata que es propietaria del inmueble situado en Ciudad Lambaré, identificado como Lote N° 9, cu yas dimensiones y linderos son: Su frente al Sur sobre la calle 4, mide doce metros, por igual dimen sión en su contrafrente al Norte, donde linda con el lote N° 4, su Fondo en ambos constado mide trei nta metros, lindando al Este con el Lote N° 8 y al Oeste con el Lote N° 10, superficie: 360 metros c uadrados, Cuenta Corriente Catastral N° 13-0501-12. Por lo demás, si bien sostuvo que el demandado invadió 21,7 metros de su propiedad, no identificó, p recisó, ni ubicó tal fracción. En su demanda acompañó informe pericial y plano elaborado por el Inge niero Topógrafo Raúl Nery Recalde Jara. Sin embargo, carece de eficacia probatoria porque al proveni r de tercero debió reconocerse en Juicio, ex Artículo 307 del Código Procesal Civil. Mucho menos, ta l informe podría suplir la prueba pericial, que exige el control bilateral de la adversa, en observa ncia de Artículos 343 a 363 de la normativa procedimental. Queda diáfano, pues, que la medición fue unilateral y a pedido de la actora, por lo que no tiene eficacia probatoria en este Juicio. Tampoco las muestras fotográficas de fs. 18 a 28, son eficientes per se para acreditar con exactitud la ubicación de la fracción litigiosa. Igual suerte sigue el reconocimiento Judicial, pues la espec ialización del Juzgador no conlleva el conocimiento técnico y científico del Perito Agrimensor, salv o demostración contraria, que no acaeció. Respecto a la supuesta confesión espontánea del demandado, en Juicio, él reconoció que existieron co nversaciones con la actora, a fin de resolver el conflicto de límites entre las heredades. No obstan te, negó enfáticamente que haya invadido la propiedad ajena, ni que tenga la posesión del inmueble d e la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ANGELICA GRACIELA SILVA AYALA C/ CARLOS ALBERTO OVIEDO VALLEJO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". demandante, cuestionando el informe pericial privado presentado por la actora (Vide: fs. 67/69). De igual manera, en la Audiencia de absolución de la acción negó que haya invadido la franja de 21,7 metros (posición segunda); reconoció que existió reclamo por la situación, afirmando: "...como eran vecinos, en forma amistosa traté de solucionar el problema... la construcción se hizo en base a mi título..." (septima, pregunta 1; octava pregunta aclaratoria). Cabe recordar que la confesión Judici al debe apreciarse junto con las demás probanzas (a cargo de la actora) y en sujeción al Principio d e Sana crítica, ex Artículo 302 del Código de Forma. Y, "... en caso de duda, la confesión deberá in terpretarse a favor de quien la hace...", según prevé el Artículo 296 de esa misma normativa, atendi endo que su admisión será con carácter restringido, en observancia al Artículo 18 de la Ley Fundamen tal, que reza: "Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo...". Al no existir certeza ni fehacencia respecto a la ubicación y delimitación de la porción a reivindic ar, carga que incumbe a la actora, según el Artículo 249 del Código Procesal Civil, habrá que rechaz ar la demanda. Esa deficiencia probatoria no puede ser subsanada ni reparada mediante el esfuerzo in terpretativo de la accionante ni ignorada por el Juzgador, quien tiene -ministerio legis- obligación de resolver conforme a las normas legales y constancias del expediente. Por las motivaciones pergeñadas, cabe en estricto Derecho, revocar el Fallo impugnado imponiendo Cos tas a la perdidosa, según Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por Ante mí que lo certificó, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio García Fierro Czerna Wood Actuaria Ante mi: Secretaría Judicial II - CSJ.
SENTENCIA NÚMERO 49 Asunción, O2 de Octubre del 2.023.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar mal concedidos los recursos contra los apartados I y II del Acuerdo y Sentencia Número 119, del 2 de Julio del 2.021.- Tener por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad.- Revocar el Ac uerdo y Sentencia Número 119, del 2 de Julio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo C ivil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central, conforme lo expuesto en e l considerando de esta Resolución. Imponer las Costas, en todas las Instancias, a la Parte vencida. Anotar, registrar y notificar Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez Ruz Ministro Ante mí: Fierina Czuna Wood Secretaria Judicial II - O.S.J. César Antonio Garay <signature>Eugenio Jiménez Ruz</signature> <signature>César Antonio Garay</signature>
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