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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3/2/2023 JUICIO: "WILMA ORTÍZ C/ FRANCO GALLARINI S/ USUCAPIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuarenta y ocho Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, los dos días, del mes octubre , del año do s mil tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los s eñores Ministros César Antonio Garay, Alberto Martínez Simón y Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presid encia del tercero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitula do: "WILMA ORTÍZ C/ FRANCO GALLARINI S/ USUCAPIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apel ación interpuestos por el Abogado Daniel Colmán Martínez contra el Acuerdo y Sentencia Número 60, co n fecha 15 de Julio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercia l, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, está ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón y Jiménez Rolón. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: el recurrente esgrimió que el Fall o impugnado debía anularse, por adolecer del vicio de incongruencia, ex Artículos 15, inciso b) y 42 0 del Código Procesal Civil. En tal sentido, señaló que el Tribunal juzgó respecto a cuestiones que no fueron propuestas ni discutidas en Primera Instancia, vr. gr.: I) inicio de la posesión; II) demo stración de la accesión de posesiones; III) edad de la actora para ejercer actos posesorios; IV) val idez del Acta de reconocimiento Judicial; V) acreditación del origen y antigüedad de las mejoras. <signature>Garay</signature> César Antonio Garay Ministro <signature>Alberto Martínez Simón</signature> Alberto Martínez Simón Ministro <signature>Jiménez Rolón</signature> Eugenio Jiménez Rolón Ministro
El Artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil, preceptúa que son deberes del Juez: "...fundar las Resoluciones definitivas conforme... al Principio de Congruencia, bajo pena de nulidad". En con cordancia, el Artículo 420 del Código Procesal Civil, reza: "El Tribunal no podrá fallar sobre cuest iones no propuestas en Primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de re curso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113...". La normativa tiene por fin preservar e l Derecho a la defensa en Juicio, estableciendo doble limitación para el Tribunal, que no solo deber á ceñirse a los términos como quedó trabada la litis. Además, a lo que fue materia de agravios por e l apelante. Comentan Azpelcueta- Tessone: "... una de las garantías del debido proceso consiste en la restricció n que tiene la judicatura de introducir cuestiones sorpresivamente, de manera que las partes no haya n podido ejercer plena y oportunamente del derecho de defensa. Por ello la conformidad entre la sent encia -aun la de segundo grado- y la demanda y contestación, en cuanto a las personas, objeto y caus a, es ineludible exigencia en cumplimiento de principios sustanciales del juicio, relativos a la igu aldad bilateralidad y equilibrio procesal toda vez que la litis fija los poderes del juez. En cuanto se supera ese marco de operatividad se produce el quebrantamiento del principio de congruencia. Dic ho de otro modo, se lo infringe cuando el fallo recae sobre puntos no sometidos al juez de primera i nstancia, planteados recién en la expresión de agravios" (La Alzada, Poderes y deberes, páginas 176/ 7). La prohibición dirigida al Tribunal se refiere a pretensiones no propuestas por los sujetos procesal es, concernientes a elementos de la pretensión y oposición (sujeto, objeto y causa). En consecuencia , si el Ad quem juzga en base a pretensiones que no han sido materia de la traba de litis procesal, el Fallo adolecerá de vicio: incongruencia; que conlleva nulidad de esa Resolución, con sujeción al Artículo 15, inciso d), del Código Procesal Civil. Sin embargo, la prohibición legal no se extiende a las alegaciones de Derecho. En efecto, en virtud al Principio iura novit curia, previsto en el Art ículo 159, inciso e), del Código Procesal Civil, el ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "WILMA ORTÍZ C/ FRANCO GALLARINI S/ USUCAPIÓN". -III- El Tribunal puede y debe expedirse respecto a las pretensiones deducidas por las Partes, calificándo las conforme a Ley. Pero siempre -desde luego- que las razones jurídicas no excedan los límites de l a relación procesal (objeto, sujeto y causa). Expresa Mendonca Bonnet: "... el principio de iura nov it curia tiene un límite importante en el principio de congruencia, puesto que si bien es cierto que el juez no está constreñido a los argumentos de derecho planteados por las partes, pudiendo él util izar una disposición legal distinta a la invocada, aun así no puede por este medio alterar la preten sión o su causa, porque estaría introduciendo un cambio sustancial a la relación procesal propuesta por las partes y, consecuentemente, incurriendo en incongruencia" (Código Procesal Civil Comentado, Tomo I, página 434). En el caso, aconteció situación peculiar. En efecto, a pedido de la accionante, el Juzgado imprimió el trámite previsto en Artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil. Agotadas esas diligencias, sin tener resultado positivo, el Juzgado designó al Defensor de Ausentes de Turno, como representante d el demandado, citándolo y emplazándolo para que conteste demanda (fs. 44). A fs. 62, la representant e de la Defensa Pública interviniene contestó traslado, esgrimiendo: "...al no poder refutar los ext remos alegados por el demandante al no tener conocimiento de ellos antecedentes del caso, no pudiend o lógicamente afirmar o negar dichos extremos a fin de comprobar la idoneidad y autenticidad de los documentos presentados por la adversa y que sirva de base de la presente demanda, esta representació n se reserva el derecho a recurrir en contra de la resolución que a su parecer lesionen los derechos de su representada a fin de garantizar los derechos de su representada... y existiendo alegaciones que deben ser probadas, solicita se sirva ordenar la apertura de la causa a prueba por todo el térmi no de Ley..." (fs. 62). En consecuencia, se tuvo por contestado el traslado y se ordenó la apertura de la causa ...H/... <img>Stamp: Poder Judicial SECRETARÍA DE LA CORTE SUPREMA *CONSEJERÍA* *SECRETARIA* Eugenio Jiménez R. Ministro Fierro y Sánchez Actuaria Secretaría Judicial II - CS.J. Alberto M. Jiménez Simón Ministro
...//... a prueba. Posteriormente, el demandado solicitó intervención en Juicio y contestó la demand a (fs. 120/9). A fs. 135, el Juzgado dio intervención al demandado quien contestó demanda. Sin embar go, el escrito de contestación de la demanda, fue rechazado -por extemporáneo- comunicándose a la De fensoría Pública interviniente la cesación de su representación. Ahora bien, a partir de ese momento , la demandada no realizó ninguna actuación, salvo una recusación sin expresión de causa (fs. 141). Por Providencia (fs. 159), se proveyó que la demandada ofreció pruebas extemporáneamente. Y al cierr e del periodo probatorio, el Actuario informó que la demandada "no produjo prueba alguna" (fs. 176). A tenor del Artículo 235, inciso a), del Código Procesal Civil, el silencio del demandado podrá esti marse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos alegados por el accionant e. De igual manera, significa reconocimiento de los documentos agregados en la demanda que sean eman ados por el accionado. Tal presunción es relativa, pues no releva al actor de la carga de probar el hecho que alegó, ex Artículo 249 del Código Procesal Civil. Menos aún, implica vencimiento del accio nante. Por lo demás, el demandado tiene la posibilidad de ofrecer y diligenciar prueba en contrario, salvo la documental, ya que ésta deberá ofrecer en la etapa procesal oportuna, según rezan Artículo s 236 y 253 del Código de Forma. Ahora bien, en el supuesto que el demandado haya abandonado el Juic io, después de haber comparecido, es procedente la declaración de rebeldía, "que no alterará el curs o regular del proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa, pero en caso de du da, la rebeldia declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados p or quien obtuvo la declaración...", según reglan Artículos 68 y 69 del Código Procesal Civil. Al respecto, Palacio explicita: "...la ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso en rebeldía no exime al juez de la necesidad de dictar sentencia justa". Sigue refiriendo: "Por un lad o, en consecuencia, la declaración de rebeldía no implica que el juez deba acoger favorablemente una pretensión u oposición que carezcan de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda aquel verificar de ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "WILMA ORTÍZ C/ FRANCO GALLARINI S/ USUCAPIÓN". -III- Por otro lado, en lo que concierne al requisito de fundabilidad, de la norma anteriormente transcrip ta se infiere que la presunción desfavorable que engendran la incomparecencia o el abandono debe ser , en principio, corroborada a través de la prueba producida por el actor...” (Derecho Procesal Civil , Tomo IV, páginas 203/4). Si bien no fue declarada la rebeldía del demandado, resulta incuestionable que no contestó demanda - en tiempo procesal oportuno- y tampoco diligenció ninguna actuación después de haber sido reconocida su intervención en Juicio. No obstante, esa situación no significa -per se- triunfo de la actora, e n razón que el Juez tiene la obligación de dictar Sentencia, según el mérito de la Causa, valorando los elementos incorporados al proceso y calificándolos conforme a Ley. Ello implica, que deberá exam inar los requisitos de admisibilidad (incluso de oficio), así como también de fundabilidad, conforme a lo probado por la accionante. Se aprecia, entonces, que el Tribunal no ha traspasado los límites impuestos por el Principio de Congruencia. En esas condiciones, cabe desestimar el Recurso de Nulidad, por razón jurídica que tampoco se advier ten vicios formales o estructurales que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del Art ículo 113 del Código Procesal Civil. Así voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: me adhier o al voto del Ministro preopinante, Dr. César Antonio Garay, y me permito agregar algunas considerac iones. El abogado Daniel Colmán Martínez, representante convencional de la parte actora, considera que el A cuerdo y Sentencia N° 60 del 15 de julio de 2021 es nulo por violar los arts. 15, inc. (b), y 420 de l C.P.C. que consagran el principio de congruencia. En ese sentido, afirma que el Tribunal se ha pro nunciado respecto de cuestiones que no fueron propuestas...//... Eugenio Jiménez R. Ministro Firma Alberto Martínez Simón Ministro
...//... en primera instancia, incurriendo en el vicio de extra petición. Sin embargo, de la atenta lectura de los argumentos del recurrente, se desprende que todos ellos apu ntan en realidad a cuestionar las conclusiones del Tribunal surgidas de la apreciación de los hechos alegados y de la valoración de las pruebas diligenciadas. Estas cuestiones, ciertamente, son suscep tibles de revisión en sede de apelación. Se puede leer, por ejemplo, que el recurrente argumenta: "Al analizar el segundo requisito necesario para adquirir la propiedad por vía de usucapión, es decir, la posesión pacífica e ininterrumpida de 20 años, el preopinante no hace sino reproducir los inaceptables cuestionamientos de los apelantes, diciendo que ese tiempo no llegó a ser demostrado, porque no hubo coincidencia entre los testigos r especto al inicio de la posesión...". Como se puede notar, el recurrente se refiere a una cuestión r elativa a la valoración que hizo el Tribunal sobre las declaraciones testificales rendidas en autos, la cual, como dijimos, debe ser revisada en sede de apelación. También critica, como asunto de nulidad, la consideración del Tribunal acerca de la concurrencia o n o de la accesión de posesiones invocada y la aplicabilidad del art. 1991 del C.C., así como también el análisis realizado sobre los presupuestos que deben reunirse para la procedencia de la usucapión. Al parecer, a criterio de la actora, el Tribunal debía tener por eficaces sus argumentos al no enco ntrar oposición por parte de la demandada. Así, por ejemplo, el recurrente alega: "...Un segundo cuestionamiento del preopinante, QUE NO FUE MA TERIA DEL DEBATE EN LA INSTANCIA DE ORIGEN, es el tema de la ACCESIÓN DE POSESIONES, ALEGADA EN LA D EMANDA, PERO NO CONTROVERTIDA...Exigir la presentación de un contrato entre padre e hija para demost rar la accesión de posesiones constituye un absurdo, pero sobre todo es irracional cuando ninguna de las partes trajo tal cuestión al debate en la instancia de origen...". No obstante, el estudio sobre las cuestiones de derecho, como lo es la de la accesión de posesiones, es una tarea que le corresponde exclusivamente al juzgador, independientemente de los argumentos y consideraciones ...//...
JUICIO: "WILMA ORTÍZ C/ FRANCO GALLARINI S/ USUCAPIÓN". -IV- jurídicas que hagan las partes. Sobre el punto, el art. 159 inc. c), del C.P.C. establece: "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además: ...c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y solo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio...". Debemos decir que el recurrente incurre en un importante desacuerdo al considerar que el hecho que la parte demandada no haya opuesto circunstancias impeditivas o argumentos de derecho que puedan enervar su pretensión, constituya una restricción para el Juez o Tribunal al momento de realizar el análisis acerca de la fundabilidad de la pretensión. Nótese que a las partes compete la exposición de los hechos, pero no deciden el derecho que se aplicará al caso. Tal como dispone el art. 159 inc. e) del C.P.C., esa es tarea exclusiva del juzgador, al calificar las pretensiones de las partes conforme la normativa que se estime aplicable, por lo que el juez puede prescindir totalmente de las normas invocadas por las partes, o incluso corregir calificaciones jurídicas erróneas, pero siempre dentro de los límites fácticos definidos por los litigantes, así como el objeto concreto que se busca en el juicio. Desde esta perspectiva, podemos concluir que las circunstancias referidas por el impugnante no son más que el reflejo de la labor propia del juzgador, por lo que todo reproche o crítica que pueda atribuirse a aquella no hace a la nulidad del fallo, sino que, en todo caso, podría constituir objeciones a la labor del juzgamiento o in iudicando del juzgador que; como tales, deben ser estudiados en la sede pertinente, es decir, el recurso de apelación. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
Consecuentemente, la improcedencia de los argumentos del impugnante es patente y el recurso de nulid ad debe rechazarse. ES MI VOTO. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: **CUESTIÓN PREVIA:** El superior jerárquico no se encuentra vinculado por la forma de concesión de los recursos; y puede -de oficio- analizar s u admisibilidad. Esta facultad está consagrada en el art. 417 del Rito Civil. El art. 403 del mismo Código establece, en su parte pertinente, que: "El recurso de apelación ante l a Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación qu e revoque o modifique la de primera instancia." En virtud del apartado primero del fallo recurrido el inferior resolvió: "1.- **TENER** por desistid os a los recurrentes del recurso de nulidad." (sic, f. 264). Dicha decisión no implica un pronunciamiento sobre el fondo y, además, no modifica de forma alguna l a posición obtenida por la recurrente en la instancia originaria, por lo que no es susceptible de ca usarle agravios. Dado que el interés es la medida de la acción o, lo que es lo mismo, los agravios la medida del recu rso, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos contra los apartados mencionados. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: En esta alzada la actora, en oportunidad de fundar el recurso de nu lidad (fs. 288/296), denunció que el Tribunal de Apelación incurrió en un vicio de incongruencia al haber estudiado cuestiones que no fueron propuestas en la instancia inicial; a saber: 1) la demostra ción de una supuesta cesión de la posesión que hiciera su padre a favor suyo; 2) el momento a partir del cual ella podía haber realizado actos poseorios; y, 3) la temporalidad de su posesión. Luego, i ndicó que el mentado órgano también violó el principio de preclusión procesal, al emitir opinión res pecto de la regularidad de la inspección ...///...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "WILMA ORTÍZ C/ FRANCO GALLARINI S/ USUCAPIÓN". - V - La acción realizada dentro del marco de este juicio. Dicho se quejó del modo en que fueron valoradas las pruebas. Respecto del primer vicio, el art. 15 literal "b" del Código Procesal Civil dispone, bajo pena de nu lidad, que el órgano jurisdiccional debe juzgar conforme con el principio de congruencia. Este princ ipio exige que exista identidad entre los sujetos, el objeto y la causa petendi de la pretensión; y la resolución judicial por la que el órgano jurisdiccional dirima el litigio. En otras palabras, imp lica que los fallos deben ser dictados de conformidad con la forma en que ha quedado trabada la liti s: el juzgador no puede resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes; ni e xtra petitum, o sea, fuera de los términos de la controversia; ni tampoco citra petitum, ergo, omiti endo alguna de las pretensiones planteadas. Pues bien, en primer lugar, cabe precisar que el Tribunal de Apelación se pronunció acerca de la pre tensión que efectivamente fue propuesta tanto en primera como en segunda instancias. En efecto, en a mbas instancias el debate se circunscribió a la procedencia de la demanda de usucapión incoada por l a actora contra el demandado; pretensión que fue rechazada por el Tribunal de Apelación. Por tanto, al existir coherencia entre la pretensión propuesta y lo resuelto por el órgano jurisdiccional, no e s posible alegar la configuración de un vicio extra petita. Luego, debe apuntarse que al promover una demanda la parte actora somete a discusión la concurrencia de todos los requisitos de procedencia de la pretensión respectiva. De tal suerte, no puede sosteni rse que la demostración de uno de dichos requisitos no fue propuesta en la instancia inicial, cuando la propia actora alegó su concurrencia al decir que se encontraban reunidas todas las condiciones p ara que el órgano judicial dictase sentencia a su favor. Alberto Jiménez R. Ministro María Luisa Gómez Garza <signature>Ministro Jiménez R.</signature> <signature>María Luisa Gómez Garza</signature> <signature>Alberto Jiménez R.</signature> <signature>María Luisa Gómez Garza</signature>
Atendiendo lo expuesto, es claro que la concurrencia del requisito de la temporalidad es un tema que sí fue propuesto en la instancia primigenia por la misma actora; de modo que, el Tribunal de Apelac ión estaba habilitado a su tratamiento. Ahora bien, si la actora entiende que el Tribunal de Apelación debía tomar por cierto todos los hech os alegados en el escrito inicial dado que no fueron controvertidos en la contestación de la demanda , estaría haciendo alusión a un error de juzgamiento. Esto, de ser así, solo podría ser verificado y corregido en sede de apelación. Entonces, la violación del principio de congruencia debe ser descartada. Respecto del segundo vicio, conforme con el principio de preclusión procesal, consagrado en el art. 103 del Código Procesal Civil, "[...] el proceso se halla articulado en diversos periodos o fases, d entro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos, siendo ineficaces aquellos que se e jecutan fuera del período que les está asignado." (PALACIO, Lino Enrique. 2011. Derecho Procesal Civ il. Tomo I. Tercera edición. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 204). De la lectura del fallo recurrido, se advierte que no existió pronunciamiento del Tribunal de Apelac ión respecto de la nulidad de la prueba de inspección judicial. En efecto, el análisis de su regular idad se circunscribió a determinar su valor probatorio. Sin embargo, si el valor asignado fue incorr ecto, supondría nuevamente un error de juzgamiento, que, se repite, solo podría ser analizado en sed e de apelación. Al ser así, la violación del principio de preclusión procesal debe ser descartada. Seguidamente, cabe precisar que en esta sede -nulidad- solo pueden atenderse los vicios que afectan la validez de una resolución judicial, vale decir, no es posible verificar si su contenido se encuen tra o no ajustado a Derecho, pues tal análisis es materia del recurso de apelación. De tal suerte, a quí no podrá ser analizado el modo en que el Tribunal de Apelación valoró las pruebas producidas en juicio. Finalmente, debe recordarse que la Alzada tiene la potestad de declarar de oficio la nulidad en méri to a los arts. 112, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde, ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "WILMA ORTÍZ C/ FRANCO GALLARINI S/ USUCAPIÓN". - VI - Síntesis, analizar la resolución recurrida para determinar los motivos que ameriten la declaración o ficiosa. de la lectura de la providencia inicial obrante a f. El Juzgado que esta demanda se tuvo por promovida contra Franco Gallarini Fizzotti, quien, de confor midad con la copia autenticada del acta del certificado de defunción obrante a f. 108, ya había fall ecido. Esto tiene suma relevancia, pues Franco Gallarini Fizzotti, tras su fallecimiento, ya no podía ser c onsiderado persona según el ordenamiento legal paraguayo y, por tanto, tampoco podía ser demandado e n un proceso civil. Empero, la mencionada irregularidad procesal fue posteriormente subsanada. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia, bien o mal, sustituyó a quien fuera originalmente demandado por al menos uno de s us herederos. Ello se aprecia con claridad confrontando la providencia de fecha 06 de octubre de 201 6 (f. 135) con la providencia de fecha 17 de abril de 2017 (f. 147). En la primera, se dio intervenc ión a Francesco María Basilio Carlos Gallarini Sienra, quien, tras presentar los documentos que acre ditaban su calidad de heredero del demandado inicial y que, a su vez, era uno de los actuales propie tarios del inmueble que se pretende usucapir (f. 102 y vltas.), se presentó a contestar la demanda; igualmente, se ordenó el cese de la intervención de la Defensora de Pobres y Ausentes, quien intervi no en juicio en representación de Franco Gallarini Fizzotti. En la segunda, el Juzgado de Primera In stancia calificó expresamente a Francesco María Basilio Carlos Gallarini Sienra y a su hermana -Vale ria María Yrupa Nicoletta Gallarini Sienra- como "accionados". Así pues, no existe dudas de que Francesco María Basilio Carlos Gallarini Sienra ha sustituido en el proceso a su padre Franco Gallarini Fizzotti. Esta sustitución, bien o mal, ya no puede ser alterad a por aplicación del principio de preclusión procesal. <img>Recibido Estadística C/ 21-23-01-02-03-04-05-06-07 28-29-30-31-32-33-34-35-36-37-38-39-40-41-42 -43-44-45-46-47-48-49-50-51-52-53-54-55-56-57-58-59-60-61-62-63-64-65-66-67-68-69-70-71-72-73-74-75- 76-77-78-79-80-81-82-83-84-85-86-87-88-89-90-91-92-93-94-95-96-97-98-99-100-101-102-103-104-105-106- 107-108-109-110-111-112-113-114-115-116-117-118-119-120-121-122-123-124-125-126-127-128-129-130-131- 132-133-134-135-136-137-138-139-140-141-142-143-144-145-146-147-148-149-150-151-152-153-154-155-156- 157-158-159-160-161-162-163-164-165-166-167-168-169-170-171-172-173-174-175-176-177-178-179-180-181- 182-183-184-185-186-187-188-189-190-191-192-193-194-195-196-197-198-199-200-201-202-203-204-205-206- 207-208-209-210-211-212-213-214-215-216-217-218-219-220-221-222-223-224-225-226-227-228-229-230-231- 232-233-234-235-236-237-238-239-240-241-242-243-244-245-246-247-248-249-250-251-252-253-254-255-256- 257-258-259-260-261-262-263-264-265-266-267-268-269-270-271-272-273-274-275-276-277-278-279-280-281- 282-283-284-285-286-287-288-289-290-291-292-293-294-295-296-297-298-299-300-301-302-303-304-305-306- 307-308-309-310-311-312-313-314-315-316-317-318-319-320-321-322-323-324-325-326-327-328-329-330-331- 332-333-334-335-336-337-338-339-340-341-342-343-344-345-346-347-348-349-350-351-352-353-354-355-356- 357-358-359-360-361-362-363-364-365-366-367-368-369-370-371-372-373-374-375-376-377-378-379-380-381- 382-383-384-385-386-387-388-389-390-391-392-393-394-395-396-397-398-399-400-401-402-403-404-405-406- 407-408-409-410-411-412-413-414-415-416-417-418-419-420-421-422-423-424-425-426-427-428-429-430-431- 432-433-434-435-436-437-438-439-440-441-442-443-444-445-446-447-448-449-450-451-452-453-454-455-456- 457-458-459-460-461-462-463-464-465-466-467-468-469-470-471-472-473-474-475-476-477-478-479-480-481- 482-483-484-485-486
En cuanto a Valeria María Yrupe Nicoletta Gallarini Sienra, si bien podría dudarse acerca de su inte rvención o no en sustitución de su padre, pues el Juzgado de Primera Instancia no lo aclaró, no cabe n dudas de que también ha sido formalmente incorporada al proceso. Es más, lejos de criticar dicha i ncorporación, la misma solicitó intervenir en este proceso y contestar la demanda. Por lo demás, la actora tampoco criticó la circunstancia aludida. Es así que, a la fecha, por aplicación del principi o de preclusión procesal, la cuestión referida tampoco puede ser alterada. Atendiendo lo expuesto, se debe concluir que Franco Gallarini Fizzotti ya no forma parte del proceso . No obstante, el Juzgado de primera instancia resolvió: “1.-) HACER LUGAR, a la demanda de USUCAPIÓ N deducida por la Sra. WILMA ORTIZ, con C.I. N° 3.701.332 contra el Sr. FRANCO GALLARINI FIZOTTI, co n C.I. N° 840.389 y sus herederos, Sres. Francesco Maria Gallarini y Valeria Gallarini [...]” (sic, f. 190) (las negritas son propias). Como puede verse, el pronunciamiento de primera instancia se refiere a un sujeto que no integraba la litis y que, además, ya carecía de personalidad jurídica. Esta irregularidad no fue subsanada en se gunda instancia, dado que el Tribunal de Apelación se limitó a revocar el fallo recurrido, lo que eq uivale a rechazar la demanda contra Franco Gallarini Fizzotti y sus hijos. Así pues, el Tribunal de Apelación violó las normas contenidas en los literales “a” y “e” del art. 1 59 del Código Procesal Civil, al designar incorrectamente como parte a quien no lo era, y al rechaza r la demanda a su respecto. Verificado un vicio de nulidad, debe recordarse que el art. 407 del Código Procesal Civil establece que la nulidad no debe ser pronunciada siempre y cuando pueda dictarse fallo a favor de a quien la n ulidad aprovecha. Empero, desde ya se advierte que en este caso no es posible subsanar el mentado vicio en sede de ape lación, pues si se rechaza o estima -total o parcialmente- la demanda respecto de Franco Gallarini F izzotti se estaría incurriendo en el mismo vicio; a saber: emitir pronunciamiento respecto de un ... //...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "WILMA ORTÍZ C/ FRANCO GALLARINI S/ USUCAPIÓN". -VIII- - Recibido el 21/03/2023 "Señor, que no integra la litis y que ya no está dotado de personalidad jurídica. Por tal razón, no cabe sino declarar la nulidad parcial del apartado segundo del fallo recurrido, en lo que respecta del pronunciamiento relativo a Franco Gallarini Fizzotti. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 304, del 12 de Diciembre del 2.017, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Sexto Turno, Circu nscripción Judicial Alto Paraná, resolvió: "I.) HACER LUGAR a la demanda de USUCAPIÓN deducida por la Sra. WILMA ORTIZ... contra el Sr. FRANCO GALLARINI FIZOTTI... y sus herederos, Sres. Francesco María Gall arini y Valeria Gallarini, sobre el inmueble individualizado como: Finca N° 333, Lote N° 17, de la Manzana N° 117, Cta. Ctral. N° 26-0451-02 de Ciudad del Este, inscripto en la Dirección Ge neral de los Registros Públicos, bajo el N° 4, al folio 07 y sigtes. del año 1986, con una superficie de mil doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y seis cent ímetros cuadrados (1264 mts, 86 cmts2); II.) ORDENAR la inscripción de la presente resolución en la Dirección General de los Registros Públicos, una vez firme y ejecutoriada la misma, en consecuencia, disponer la cancelación de la inscripción existente actualmente a nombre del Sr. FRANCO GALLARTINI FIZOTTI... y en su reemplazo inscribir a favor de la señora WILMA ORTIZ.; III.) ANOTAR..." (fs. 185/90).- Por Acuerdo y Sentencia Número 60, del 15 de Julio del 2.021, que dictó el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Jud icial Alto Paraná, decidió: "1.-TENER por desistidos a los recurrentes del recurso de nulidad; 2.- REVOCAR, con costas la S.D. N° 304 de fecha 12 de Diciembre del 2.017, conforme a los fundamentos expuestos en el consid erando; 3.- ANOTAR..." (fs. 260/4). Esa Resolución agravió al recurrente, en los términos del escrito "memorial" de fs. 287/97. Esgrimió que los ...//... <signature>Signature of César Antonio Garay</signature> César Antonio Garay Ministro <signature>Signature of Eugenio Jiménez Rojas</signature> Eugenio Jiménez Rojas Ministro <signature>Signature of Alberto Jiménez Simon</signature> Alberto Jiménez Simon Secretario Judicial
... requisitos para acceder al dominio de la cosa por la posesión continuada, pacífica, pública e in interrumpida de la actora, fueron demostrados, más allá de cualquier duda posible. Aseveró que lo se ntenciado por ese Tribunal respecto a la falta de demostración del tiempo de la posesión, resultó un a falacia, pues no hubo controversia en Juicio, dada la falta de contestación de la demanda. Señaló que la antigüedad de la posesión quedó acreditada por declaraciones testificales. Sostuvo que ingres ó al inmueble, a la sazón apenas contaba con 12 años, con su padre, quedándose a residir en el lugar , cuando acaeció el fallecimiento de su progenitor. Esgrimió que el vínculo de filiación se encontra ba demostrado por Certificado del Acta de Nacimiento, que no fue redargüido de falsedad. Señaló que ella y su padre ejercían posesión con total buena fe, aseverando que ninguna regla del Derecho estab lecía que la cesión de Derechos posesorios entre padre e hija debía ser probada por Contrato, así co mo tampoco dable exigir, la presentación de Sentencia declaratoria de herederos, cuando la cesión er a por causa de muerte, a tenor del Artículo 2.446 del Código Civil. Arguyó que el Acta de reconocimi ento Judicial no impugnó la adversa, señalando que los demás requisitos para usucapir se encontraban detallados en la Sentencia Definitiva, derivada de la valoración correcta de las constancias del pr oceso, a la luz de la norma aplicable. En consecuencia, solicitó revocatoria del Fallo impugnado. Corrido traslado, la accionada sostuvo que no fue probado en Juicio desde cuándo se inició la posesi ón de la accionante, afirmando que la pretendida accesión de posesiones encontraba grave obstáculo l egal, que impedía que la previa posesión del padre de la accionante pueda ser considerada a los efec tos para cálculo en la duración de la posesión por el plazo de veinte años, siendo la actora poseedo ra de mala fe. Esgrimió que la accionante no justificó algún tipo de sucesión ya sea a título univer sal o particular. Aseveró que, para determinar la fecha del inicio de la posesión, necesariamente de bía excluirse la posesión anterior de su padre, iniciándose el decurso con posterioridad al nacimien to de la hija de la causante, acaecido el 16 de Marzo del 2.001. Arguyó que la inspección del Juzgad o tenía exiguo valor probatorio, señalando que la procedencia...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "WILMA ORTÍZ C/ FRANCO GALLARINI S/ USUCAPIÓN". -VIII- -3 APR/2023 de la usucapión jamás podría estar avalada por la declaración de cuatro Testigos, que eran inconsist entes y discordantes entre sí. En consecuencia, solicitó la confirmación del fallo impugnado, con ex presa imposición de Costas a la actora, en todas las Instancias (fs. 300/9). El Artículo 1.989 del Código Civil, exige para la procedencia de la usucapión larga -sin necesidad d e título ni buena fe- la comprobación de la posesión pública, ininterrumpida y sin oposición durante veinte años. Además, con igual grado de importancia, se requiere la demostración de la precisa indi vidualización de la fracción a usucapir (ex Artículo 215, inciso c), del Código Procesal Civil) y qu e sea susceptible de apropiación privada, teniendo la prohibición del Artículo 1.993 del Código Civi l. La prueba de esos presupuestos debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, diafanidad y pr ecisión, pues de admitirse la usucapión se estaría afectando el Derecho a propiedad privada, con rai gambre superlativa (Artículo 109 Constitución de la República). La carga incumbrará a la accionante, siguiendo el Principio general que rige en materia probatoria (Artículo 249 del Código Procesal Civ il). Al respecto, la más sólida Jurisprudencia ilustra: "En materia de juicios sobre prescripción adquisi tiva de dominio ha de procederse con criterio restrictivo, atento a las razones de orden público int eresadas" (Cam. Apel. Civ. y Com. Morón, Sala II, 9/4/81 ED 94.229); "La usucapión es un medio excep cional de adquisición del dominio y la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectua rse de manera insospechable, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias qu e se desprenden del texto de la ley..." (CNCiv. Sala E 28/11/80, ED, 93.353). "En materia de prueba de la prescripción adquisitiva debe primar un criterio muy estricto y riguroso" (SC Buenos Aires, LL 1.061-C-567). La posesión apta para usucapir será a título como dueño, es decir, en forma exclusiva y excluyente, según ...//... César Antonio Gómez Eugenio Jiménez R. Ministro Fierina Clima Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
...//... reza el Artículo 1.909 del Código Civil: "Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder f ísico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera". Quienes ejerzan la posesión bajo la dependencia de otra persona y para ella o como usufructuario, acreedor prendario , locatario, depositario u otro título análogo, tienen la posesión inmediata o derivada pero no la p osesión originaria y mediata, hábil para usucapir (Artículos 1.910 y 1.911 del Código Civil). Sin em bargo, existe la posibilidad jurídica que el poseedor inmediato y derivado, que empezó a poseer por otro, transforme o mute el carácter de su posesión a una originaria y mediata, según reza el Artícul o 1.921 de dicha normativa. Pues bien, respecto al requisito de la correcta individualización, no existe discusión ni controvers ia en que el inmueble está individualizado como Finca N° 333, Lote N° 17, de la Manzana N° 117, Cta. Ctral. N° 26-0451-02, del Distrito Puerto Presidente Stroessner (hoy "Ciudad del Este"), inscrito e n la Dirección General de los Registros Públicos, bajo el N° 4, al folio 7 y sigtes. del año 1.986, superficie 1.264 mts.², 86 cmts.². Dimensiones y linderos se encuentran en el escrito inicial de dem anda, que coinciden con lo consignado en el título de propiedad de fs. 11/12. Es pertinente señalar que la accionante pretende usucapir la totalidad de la res litis, razón por la cual no es necesario presentar plano ni informe pericial, extremo que si es exigible cuando se reclama fracción de superf icie mayor. Por lo demás, con la presentación del título de dominio, fue demostrado que el inmueble es susceptible de apropiación privada. En cuanto al presupuesto del tiempo de la posesión, Wilma Ortiz señaló que es hija de Arcadio Ortiz, nacida el 5 de Junio de 1.982 y cuando tenía 12 años, fue a residir en ese inmueble con su padre, f ijando residencia en Septiembre de 1.994. Esgrimió que, el 16 de Marzo del 2.001, sobrevino el nacim iento de su hija, por lo que su padre, poco tiempo después, se mudó para residir en otro lugar, cedi éndole la posesión absoluta del inmueble. Señaló que -desde esa fecha- era continuadora de la posesi ón de su progenitor, según ella sobreviniendo la accesión de posesión, prevista en el Artículo 1.991 del Código Civil. Sostuvo que, desde el comienzo de ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "WILMA ORTÍZ C/ FRANCO GALLARINI S/ USUCAPIÓN". -IX- En su ocupación, continuó la voluntad de su padre, construyó una pequeña casa donde fijó residencia familiar, siendo su posesión efectiva, pacífica y pública, durante 22 años (fs. 13/16). Nosotros, pues, que la accionante pretende unir su posesión a la de su progenitor, alegando cesión a su favor y así cumplir el presupuesto de los años de posesión, previsto en el Artículo 1.989 del C ódigo Civil. Ahora bien, la accesión de posesiones a título particular, supone una suma de posesione s distintas entre sí, esto es, el sucesor particular "comienza una posesión totalmente nueva y sólo si acude a la figura de la accesión, dicha posesión terminará unida a la de su causante..." (Areán, Juicio de Usucapión, página 107). Esa posibilidad está prevista en el Artículo 1.912 del Código Civi l, que preceptúa: "La posesión mediata puede ser transferida a un tercero, por medio de la cesión de l derecho a la restitución de la cosa". En concordancia, el Artículo 1.991 del Código Civil, reza: " El sucesor particular de buena fe puede unir su posesión a la de su autor, aunque éste sea de mala f e y beneficiarse del plazo fijado para la usucapión. La causa, naturaleza y los vicios de la posesió n del autor no serán considerados en el adquirente a los efectos de la prescripción"; "La buena fe s e presume y basta que haya existido al momento de la adquisición. La del sucesor universal se juzga por la de su autor y la del sucesor particular por su convicción personal", según regla el Artículo 1.919 de la misma normativa; "... sólo pierde ese carácter en el caso y desde el momento que las cir cunstancias hagan presumir que el poseedor no ignoraba que poseía indebidamente", ex Artículo 1.420. Ahora bien, para la accesión de posesiones a título particular, deberá acreditarse -preliminarmente- la existencia de vínculo o antecedente del Derecho que ligue a ambas posesiones, ya sea a través de título traslativo de dominio oneroso (vr. gr.: compraventa) o gratuito (vr.gr.: donación o legado), que conecte a la actora con el causahabiente, ...//... Fiorina Gaudia Wood Actora Secretaria Judicial II - C.S.J. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Jiménez Simón Ministro
...//... pues en caso de no ser probado tal vínculo jurídico, sólo se tendrán dos posesiones distint as. Al respecto, la mejor Doctrina Judicial ha precisado: "...es indispensable que exista entre ambas po sesiones un nexo jurídico, ya que en caso contrario el último poseedor no podrá invocar para prescri bir sino su propia posesión..." (Lapalma Bouvier, El proceso de usucapión, Rubinzal-Culzoni, Santa F e, 1.979, página 116); "Para la accesión de posesiones se requiere la existencia de un vínculo de de recho, de un título traslativo de dominio oneroso o gratuito, que ligue al actor con el sucedido. En su defecto, la condición de suceder invocada desaparece, y sólo se tendrán dos posesiones distintas " (ver: Salas, Acdeel E. - Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J., Código Civil Anotado, comentario al Art. 4.015, Lexis N° 6805/005523 y Jurisprudencia allí citada); "...coincidimos con Sa lvat que para que la accesión produzca efectos, es necesario que exista un vínculo de derecho entre las posesiones que se unen..." (Areán, **Ibídem**: página 109). "En cuanto a la carga probatoria se ha resuelto que: Quien pretenda unir a su propia posesión la eje rcida por presuntos antecesores debe acreditar no solamente el hecho de la posesión suya y la de aqu ellos, sino el vínculo jurídico que permita establecer que entre uno y otro poseedor existió un lazo de sucesión de continuidad - por sucesión universal o singular - o, como dice la ley, que procedan la una de la otra. Probada la posesión antigua y la actual existe una presunción hominis de que se h a poseído en el tiempo intermedio. Si los accionantes por usucapión son cesionarios de la anterior p oseedora del inmueble, debe examinarse necesariamente la prueba sobre la existencia de los actos pos esorios realizados por la segunda y luego, por su causahabiente, pues la razón para explicar la acce sión de posesiones previstas en el **art. 4005** del C.C. - que son distintas y separables entre sí - es la de que el autor traspasa a su sucesor a título singular los derechos y ventajas resultantes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la accesión el prescribiente puede completar el t iempo requerido para la prescripción a su favor" (cita on line: Id SAIJ: SU50007788).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "WILMA ORTÍZ C/ FRANCO GALLARINI S/ USUCAPIÓN". -X- El accionante se limitó a señalar que su padre cedió sus derechos posesorios, cuando su hija nació, yéndose a vivir a otro lugar. Sin embargo, no acreditó -siquiera someramente- la existencia de víncu lo o nexo jurídico entre las posesiones, ya sea a título gratuito u oneroso, carga probatoria que in cumbía a su Parte, ex Artículo 249 del Código de Rito. Ante la orfandad probatoria de la accionante, se asume que no existió accesión de posesiones y que se trataban de dos posesiones distintas e inde pendientes entre sí. Desde esa perspectiva, no quedaría más que resolver respecto a la posesión de la accionante, a títul o propio. Pero resulta que esa no fue la pretensión de la accionante, según surge del escrito inicia l. Y, diáfananamente, se explica la razón: no tiene los años suficientes de posesión para usucapir ( ex Artículo 1.989 del Código Civil), pues -según sus propias expresiones- recién el 16 de Septiembre del 2.001, cuando nació su hija, ejerció la posesión a título personal. Se aprecia que no se han cu mplidos los años de posesión exigidos para la usucapión, pues desde el 2.001 hasta la promoción de l a demanda, acaecida en Marzo del año 2.016, no han pasado 20 años. Al no cumplirse con el presupuesto del tiempo de la posesión apta para la usucapión, exigido en el A rtículo 1.989 del Código Civil, el estudio de los demás requisitos resulta inoficioso e inocuo. Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho, confirmar el Fallo impugnado y, en cons ecuencia, NO HACER LUGAR la demanda por usucapión, con imposición de Costas a la perdidosa, con suje ción a los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón expresió diciendo: EN CUANTO AL RECURSO DE APELA CIÓN: también me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. César Antonio Garay, y me permite hac er algunas acotaciones para reforzar la decisión tomada. Eugenio Jiménez R. Secretario César Antonio Garay Alberto Martínez Simón
En el caso de autos, la demandante, señora Wilma Ortiz, sustenta su pretensión de usucapión en el ar t. 1991 del C.C.,¹ que prevé la hipótesis de la accesión de posesiones, la cual se configura cuando se unen o reúnen dos posesiones, sumándose así el tiempo de ambas posesiones a efectos del cómputo p ara la prescripción adquisitiva. En ese sentido, la demandante alega ser continuadora de la posesión iniciada por su padre Arcadio Ortiz en septiembre de 1994, según lo expresado en el escrito de dema nda obrante a fs. 13/19. Cabe destacar que esta cuestión referida al momento en que inició la posesi ón el señor Arcadio Ortiz no ha quedado suficientemente clara en el juicio, por cuanto que dos de lo s cuatro testigos ofrecidos por la actora declararon que la ocupación se inició entre los años 1995 y 1996, mientras que los demás manifestaron que se inició entre los años 1994 y 1995 (ver actas de f s. 171/174). De cualquier manera, siempre según las propias manifestaciones de la parte actora, la accesión de po sesiones invocada habría tenido lugar en el año 2001 -sin aportar mayores datos acerca de la fecha e xacta-, poco después del nacimiento de su hija, cuando su padre le cedió la posesión del inmueble en cuestión. Así, la demandante adujo que su padre abandonó el inmueble yendo a residir en otro lugar, cediéndole la posesión absoluta del inmueble.² Adviértase que la demandante no alegó como causa de la accesión de las posesiones el fallecimiento de su padre, sino que recién en las instancias recursivas hizo r eferencia a ese hecho. Ello nos revela que, indefectiblemente, la sucesión en la posesión del inmueb le pretendido tuvo que haber sido a título singular, cuando el padre de la actora estaba aún con vid a. En otras palabras, la sucesión universal hubiera tenido lugar si la causa de la accesión de las pose siones residía en el fallecimiento del señor Arcadio Ortiz en el año 2001, motivando la continuación de la actora en la posesión ...///... ¹ Art.1991 C.C. El sucesor particular de buena fe puede unir su posesión a la de su autor aunque ést e sea de mala fe, y beneficiarse del plazo fijado para la usucapión. La causa, la naturaleza y los v icios de la posesión del autor, no serán considerados en el adquirente a los efectos de la prescripc ión. ² Escrito de demanda (f. 14)
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "WILMA ORTÍZ C/ FRANCO GALLARINI S/ USUCAPIÓN". - XI - Reclamada por su padre, de conformidad con el art. 1913 En cambio, como ya se dijo, esta no fue la causa alegada por la actora, sino el abandono voluntario del inmueble por parte del señor Ortiz, en favor de la hoy accionante. También conviene subrayar que la alegación del mero parentesco no basta para pretender la continuaci ón de la posesión, como sugiere la parte actora. En estas condiciones, sólo sería posible que la accesión de posesiones se haya dado vía sucesión par ticular. Ahora bien, si ese fuese el caso, resulta imprescindible que el continuador de la posesión acredite fehacientemente el título en virtud del cual ha entrado a poseer el inmueble, tal como lo i ndicó el Ministro preopinante con apoyo en autorizadas citas doctrinarias y jurisprudenciales. Sin embargo, en el caso de marras, la demandante tampoco acreditó la cesión o vínculo jurídico que s upuestamente motivó dicha sucesión particular de la posesión a su favor, por lo que no cabe sino con cluir que no puede pretender unir su posesión a otra anterior y que, en definitiva, se trata de dos posesiones distintas y separadas. Al respecto, la doctrina señala: "Quien pretende unir a su propia posesión la ejercida por presuntos sucesores debe acreditar, no solamente el hecho de la posesión suya y la de aquéllos, sino el víncu lo jurídico que pretende establecer un lazo de continuidad. Para acreditar la accesión de posesiones , constituye un presupuesto que medie un nexo jurídico de transmisión. Es decir que resulta indispen sable la existencia del instrumento oneroso -venta o permuta- o gratuito -donación- que ligue al act or con el sucesor, de tal manera que procedan a una de la otra".4 Alberto Jiménez Simón <signature>Alberto Jiménez Simón</signature> Eugenio Jiménez R. <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> César Antonio Garza <signature>César Antonio Garza</signature> 3 Art. 1913: "La posesión se transmite con los mismos caracteres a los sucesores universales del pos eedor." 4 Obra colectiva. Director: Claudio Kiper. C.C. Comentado. Derechos Reales. Tomo I. Artículos 2371 a l 2610. Rubinzal-Culzoni Editores. Página 504
Así las cosas, aun si descartamos la posesión del antecesor de la actora y juzgamos la procedencia d e la demanda basándonos únicamente en los actos posesorios alegados por la actora -lo que, enfatizam os, no podríamos hacer, puesto que la accionante ha aclarado que el título de su pretensión deriva d e su carácter de subrogada de su antecesor- la demanda tampoco encontraría andamiento. En efecto, un motivo palmario de rechazo, coincidente con lo esbozado en el voto que me precede, resulta del simp le cálculo matemático que se debe hacer para determinar el cumplimiento del plazo que la ley exige p ara la usucapión. Así, la propia demandante ha manifestado que posee el inmueble, a título propio, d esde el año 2001 (sin especificar fecha exacta), circunstancia que revela que, a marzo de 2016, cuan do se promovió la demanda en estudio, no habían transcurrido aún los 20 años requeridos por el art. 1989 del C.C. Asimismo, la actora no ha demostrado en autos de manera clara y contundente que haya adquirido o eje rcido la posesión originaria del inmueble con el señorío propio del titular de dominio -aunque no lo fuere- o destruido o intervertido el título por el cual entró a detentar el bien, ya que dicho títu lo se presume que continúa en cabeza del propietario (poseedor originario) hasta tanto el mismo es r evertido por quien lo ataca según el art. 1921 C.C.5. Al analizar las pruebas diligenciadas en autos -exiguas-, debo decir- ni una permite concluir de for ma inequívoca la causa de la ocupación. Tal como lo hemos asentado en otros fallos, es fundamental q ue en los procesos de usucapión las pruebas aportadas sean de tal precisión y claridad que permitan llevar una plena certeza al juzgador sobre la existencia y entidad de la posesión pretendida sobre e l inmueble o porción del mismo. Ello porque la usucapión es una vía excepcional para adquirir la propiedad de un inmueble, razón por la cual ...///... 5 Art.1921 C.C. Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y la s cualidades o los vicios de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la co sa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario. No habrá intervención del título por la sola comunicación al poseedor mediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a éste de su posesión o que no puedan ser ejecutados p or él poseedor inmediato de la cosa de otro.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "WILMA ORTÍZ C/ FRANCO GALLARINI S/ USUCAPIÓN". - XIII - La doctrina y la jurisprudencia han sido siempre muy importantes en el tema probatorio, probablement e porque constituye una alteración a las formas naturales de transmisión de la propiedad de un bien, y de modo tal a asegurar que solo aquel que se haya comportado como auténtico propietario del mismo durante un tiempo superior al indicado en la Ley, tenga el beneficio, el premio, de hacerse con el derecho de dominio de la cosa, de modo tal a que, quien no demuestre fehacientemente la posesión por todo el transcurso de la ley y su comportamiento como lo haría el propietario (o a título de dueño, o con animus domini), no reciba dicho premio que -recordemos- constituye al mismo tiempo una sanció n al titular registral, a quien, ante la duda, debería protegerse, pues nuestro sistema legal proteg e la propiedad como un bien jurídico de gran estima, sólo superado por la vida en su acepción amplia que incluye la salud y la libertad. La usucapión, lo reiteramos una vez más, debe ser clara, indudable, manifiesta, palpable, y el caso de autos no lo es a favor de la hoy parte accionante. En estos términos, corresponde confirmar la resolución recurrida, por encontrarse ajustada a derech o. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, conforme el precepto general previsto en los arts. 192, 203 y 205 del C.P.C. ES MI VOTO. Eugenio Jiménez R. Ministro Federico Jiménez S. César Antúvio Garza Alberto Martínez Simón <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Federico Jiménez S.</signature> <signature>Signature of César Antúvio Garza</signature> <signature>Signature of Alberto Martínez Simón</signature> 6 Art.1909 C.C. Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o a l titular de otro derecho real que lo confiera. 7 Hago esta puntualización, a fin de ajustar el criterio que sostengo sobre el punto ya que, a pesar de sostener que nuestro sistema de posesión migró del subjetivo que sostuviera Savigny al objetivo que sostuvo Von Ihering, el comportamiento a título dueño -o animus domini- sostengo que sigue siend o un requisito, en nuestro sistema, para la procedencia de las demandas de este tipo. Ello es así, a fin de hacer compatibles los distintos tipos de posesiones que se regulan en nuestro C.C. y de dife renciar el efecto que tiene la posesión a los efectos de la prescripción adquisitiva de dominio. 8 "En materia de prescripción, el titular del inmueble nada tiene que probar. En cambio, el actor de be acreditar la posesión del bien por el tiempo y formas establecidos en la ley..." LA LEY, 1992-3-5 38"
A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANT EADA:** esta Magistratura coincide con el sentido de los votos que anteceden, como se verá a continu ación. El sub iudice, trata de una demanda de usucapión veinteñal de inmueble. La procedencia de esta usucapión requiere de una posesión caracterizada, esto es, a título o en cará cter de dueño; ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo de veinte años. El Tribunal de Apelación entendió que en este juicio no se había acreditado el requisito temporal ex igido por la norma. Dijo que no se había demostrado la fecha en la cual la actora y su padre ingresa ron en el inmueble disputado. Luego, sostuvo que tampoco se probó que el padre haya cedido a la acto ra la posesión del mentado inmueble en el año 2001. Por último, agregó que, aun si se considerase qu e la actora poseyó el inmueble por cuenta propia desde el momento que era legalmente posible, el req uisito tampoco se habría cumplido. En cuanto al primer agravio, la actora cuestionó que el Tribunal de Apelación verificase la demostra ción de los hechos alegados en el escrito de demanda que tenían relación con el cumplimiento del sus odicho requisito de temporalidad. Adujo que tales hechos no fueron controvertidos en la instancia in icial, "dada la incontestación de la demanda" (sic, f. 296). Pues bien, corresponde señalar que la demanda sí fue contestada por la Defensora de Pobres y Ausente s Iris Alisa Caballero Cáceres, a quien, bien o mal, se le había dado intervención en representación de Franco Gallarini Fizzotti. La misma indicó, en aquella oportunidad, que, al no conocer los antec edentes del caso, no se encontraba en posibilidad de reconocer o negar los extremos sostenidos en el escrito de demanda (f. 62). Aquí debe decirse que -ordinariamente- la parte demandada tiene la obligación de reconocer o negar e xpresa y categóricamente los hechos expuestos en la demanda, ex art. 235 literal "a" del Código Civi l. Empero, por expresa disposición de la citada norma, esa carga no aplica para el defensor en ejerc icio de una función pública, como sucedió en este caso. En estos supuestos, por aplicación de la reg la general, la ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "WILMA ORTÍZ C/" FRANCO GALLARINI S/ USUCAPIÓN". -XIII- La parte actora tendrá el deber de probar los hechos fundantes de su pretensión. Meramente obiter, cabe apuntar que la solución no es distinta aunque se hubiese dado por decaído el derecho para contestar la demanda. Ello es así porque la falta de contestación solo genera la posibi lidad de considerar el silencio como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos referidos en la demanda. Así lo dispone el artículo mencionado precedentemente, que utiliza el verb o rector "podrán". En otras palabras, no hay ficta confessio, sino una mera posibilidad, o facultad del juzgador, de integrar la consideración de los extremos alegados en la demanda. De tal suerte, no existe, en la aludida norma, un supuesto de excepción a la regla general de que las partes deben de mostrar la ocurrencia de los hechos que alegan. Así pues, el primer agravio debe ser descartado. En cuanto al segundo agravio, la actora dijo que en autos sí se había probado la "accesión de posesi ones" (sic, f. 296). Adujo que la misma había demostrado su vinculación familiar mediante el certifi cado de nacimiento en el que figuraba que Arcadio Ortiz era su padre. Expresó que, en este caso, la aplicación del art. 2446 del Código Civil no requiere una sentencia de declaración de herederos, pue sto que la misma, al ser hija del supuesto fallecido, es forzosamente su heredera. Independientemente de la insuficiencia del certificado de nacimiento para probar el nexo jurídico qu e justifique la accesión de posesiones (vide: Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 08 de junio de 2021 ), se debe precisar que el mencionado argumento no condice con lo expuesto por la propia actora en s u escrito inicial. En dicho escrito, la misma indicó que en el año 1994, a la edad de doce años, hab ía ingresado con su padre al inmueble disputado. Según argumentó, éste le cedió la posesión del menc ionado inmueble y luego lo "abandonó". Por ...//... Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Jiménez Simón Firma de Eugenio Jiménez R. Firma de Alberto Jiménez Simón
...//... tanto, es categórico que allí la actora invocó una sucesión a título singular ex art. 1991 del Código Civil, es decir, un acto inter vivos; no así los derechos derivados de la sucesión a títu lo universal previstos en los arts. 2446 y 1913 del mismo Código. Como la sucesión a título universal no fue alegada oportunamente al promover el juicio, a esta altur a no puede ser considerada. No obstante, si lo fuera, igualmente no incidiría positivamente en la es timación de la demanda, puesto que ni siquiera se ha probado la muerte de Arcadio Ortiz mediante su certificado de defunción, según el art. 35 del Código Civil. En relación con la sucesión a título singular que sí fue aducida, cabe coincidir con el Ministro pr eopinante, en que la actora debe demostrar que la unión de su posesión con la de su padre se halla j ustificada jurídicamente. En el caso, no se han producido pruebas acerca de la supuesta cesión de la posesión del padre a favo r de la actora. En efecto, ninguno de los testigos (fs. 171/174) refirió que el padre de la actora c ediese a ésta la posesión del inmueble. Luego, los documentos presentados -Poder General para Asunto s Judiciales y Administrativos (fs. 03/05), copia autenticada del comprobante de ingreso por impuest o inmobiliario (f. 06), copias autenticadas de los certificados del acta de nacimiento de Anthony Ar iel Soto Ortiz, Belén Lucía Torres Ortiz y Wilma Ortiz (fs. 07/09) y copia autenticada de la copia d el título de propiedad del inmueble litigioso (fs. 10/12)- tampoco aportan datos al respecto. Finalm ente, la inspección judicial no constata, y no podría constatar, el hecho en cuestión. Por consiguie nte, la supuesta cesión de la posesión no fue probada.- Atendiendo los argumentos expuestos, el segu ndo agravio también debe ser descartado. En cuanto al tercer agravio, la actora postuló que la temporalidad de su posesión había sido demostr ada, ya que los testigos que presentó indicaron que se remontaba a 1994 o 1996.- Aquí solo cabe repe tir lo dicho por el Tribunal de Apelación. El art. 1925 del Código Civil establece con claridad que pueden adquirir por aprehensión la posesión originaria de una cosa, quienes hubieren cumplido catorc e años. Atendiendo la copia autenticada de su certificado de nacimiento (f. 09),...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "WILMA ORTÍZ C/" FRANCO GALLARINI S/ USUCAPIÓN". -XIV- La actora había cumplido catorce años el 05 de junio de 2016, esta demanda fue promovida el 07 de marzo de 2016 (f. 17). De tal suerte, aun en el supuesto de que se considerase que la actora inició su posesión desde el momento en que era legalmente posible, el requisito temporal exigido por el art. 1989 del Código Civil no se hallaría cumplido. Por las razones expuestas, el tercer agravio debe igualmente ser descartado. En conclusión, corresponde confirmar parcialmente el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia recurrida Las costas de esta instancia deben ser impuestas a la actora y perdidosa, de conformidad con los arts. 205 y 192 del Código Procesal Civil. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mí, que lo certificó, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Emilio Jiménez Rojas Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 49 La Asunción, 02 de octubre del 2.023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. ...//...
...//... CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 60, de fecha 15 de Julio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná. NO HACER LUGAR a la demanda por usucapión, deducida por Wilma Ortiz contra Franco Gallarini Fizotti y sus herederos, Francesco María Gallarini y Valeria Gallarini, respecto al inmueble individualizado como Finca N° 333, del Distrito Puerto Presidente Stroessner (hoy "Ciudad del Este"), por las motiv aciones expuestas en el segmento deliberativo de ésta Resolución. IMPONER Costas a la perdidosa. ANOTAR notificar y registrar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Fierina Czuna Wood Secretaria Judicial (II- CSJ) Alberto Gallarini Secretario César Arroyo Gasson SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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