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Expediente: "NAVERA CHACO S.R.L. C/ DICTAMEN NRO. 64 DEL 21 DE SETIEMBRE DEL 2018 DE LA SUBSECRETARÍ A DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 318/Año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. cuatrocientos veintitrés En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los dos mil setenta y ocho del mes de setiembre del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala Penal, los DRES. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, M ANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria Autorizant e, se trajo a acuerdo el expediente: "NAVERA CHACO S.R.L. C/ DICTAMEN NRO. 64 DEL 21 DE SETIEMBRE DE L 2018 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y ap elación, interpuestos por el Abg. José Manuel Pedrozo, en representación del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 88 de fecha 12 de octubre del 2021, dictado por el Tribunal de C uentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍ REZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** Por Acue rdo y Sentencia Nro. 88 de fecha 12 de octubre del 2021, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resol vió: "1- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda contencioso-administrativa que promovió la firma NAVI ERA CHACO S.R.L., contra el DICTAMEN Nro. 64 de fecha 21 de setiembre del 2018, dictada por la SUBSE CRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, por los fundamentos expuestos y en consecuencia, 2- REVOCAR los a ctos administrativos impugnados en estos autos en cuanto a la negativa de devolución por la suma de Gs. 4.765.920.436, debiendo la administración tributaria proceder a su Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
devolución con sus intereses y accesorios legales; 3- IMPONER las costas en el orden causado por hab er existido vencimiento recíproco; 4- ANOTAR, registrar...". El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Pedrozo, por escrito obrante a fs. 269/278 fu ndamentó el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 88/21, expresando -en resumen- que dicha resolución es nula, considerando que la parte actora ataca en lo contencioso admi nistrativo un Dictamen Nro. 64 de fecha 21 de setiembre del 2018. Señaló que el dictamen es una decl aración emitida por un órgano competente que contiene opiniones e informes preparatorios a la volunt ad administrativa que será realizada por el órgano activo. Culminó manifestando que, ante la inexist encia de una ley -en sentido formal- que reconozca u otorgue el carácter vinculante a los dictámenes de la SET, éstos no pueden ser impugnados pues no son actos administrativos en sentido estricto por que no contienen una decisión estatal y no produce efectos jurídicos directos e inmediatos. La Abg. Silvia Benítez García, representante de la firma Naviera Chaco S.R.L. contestó los agravios corridos a su parte, señalando que solicita que se declare desiertos los recursos interpuestos, pues el escrito de fundamentación de la adversa no reúne los requisitos establecidos por los artículos 4 19, 420 y demás concordantes del CPC. En lo referente al recurso de nulidad interpuesto por la Subse cretaría de Estado de Tributación, manifestó que la recurrente adoptó una postura de mala fe y ejerc icio abusivo del derecho, vulnerando la doctrina de los actos propios al limitarse a indicar que la firma atacó un dictamen en lo contencioso. Finalizó señalando que dichas manifestaciones son incongr uentes y, por lo tanto, ineficaces e inhábiles para tener por fundado el recurso de nulidad. En ese orden, tras la lectura del escrito de expresión de agravios presentado por la parte demandada , Subsecretaría de Estado de Tributación, -transcripto precedentemente- resulta que el mismo reúne l os requisitos exigidos por el artículo 419 del Código Procesal Civil para su estudio, en vista de qu e la parte recurrente expone los motivos y razones concretos, referentes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ DICTAMEN NRO. 64 DEL 21 DE SETIEMBRE DEL 2018 DE LA SUBSECRETAR ÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 318/ Año 2022. a la admisibilidad de la acción contenciosa administrativa, por los cuales considera viciado de nuli dad el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas. Al ser así, corresponde abocarse a analizar los agr avios expuestos por dicha parte.- Así, para resolver el agravio de la Subsecretaría de Estado de Tributación, es pertinente verificar los antecedentes del caso, específicamente en lo relativo al escrito de demanda, presentado por la f irma Naviera Chaco S.R.L., pues la parte demandada indicó que la acción no fue entablada contra un a cto administrativo que produzca efectos jurídicos directos, es decir, su agravio se relaciona con lo s presupuestos de admisibilidad de la acción; en ese contexto, se observa que la citada firma entabl ó una demanda contenciosa administrativa, conforme los términos del escrito obrante a fs. 49/65, con tra: a) el Dictamen DANT Nro. 64 de fecha 21 de setiembre del 2018; b) el Dictamen DANT Nro. 20 de f echa 16 de noviembre del 2015; c) el Informe Nro. 627 de fecha 12 de setiembre del 2011 del Departam ento de Créditos y Franquicias Fiscales y d) demás providencias y/o actos administrativos resolucion es que sean consecuencia de las indicadas precedentemente. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la acción contencioso administrativa cuenta con una serie de **presupuestos de admisibilidad** que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitad a, éstos se encuentran contemplados en el **artículo 3 de la Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el pro cedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio, por el Tribunal de Cuentas, al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear –si no fue advertido al inicio la falta de estos presupuestos- la nulidad de todo el proceso.** En el artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35 se establece que la acción contencioso administrativa debe s er interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (inc. a), que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (inc. c); que la resolución Recibido Estadística Civil Corte Suprema de Justicia 28/03/2023
vulnere un derecho administrativo (inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del pl azo establecido por la Ley, el cual es según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 - que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de dieciocho días. Al analizar el escrito de promoción de demanda obrante a fs. 49/65, se advierte que la demanda fue i nterpuesta por Naviera Chaco S.R.L. contra los Dictámenes DANT Nro. 64/18 y Nro. 20/15; Informe Nro. 627/11 del Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales y "demás providencias y/o actos administ rativos resoluciones que sean su consecuencia". Es importante mencionar que los primeros actos impugnados son dos dictámenes, dirigidos al Viceminis tro de Tributación conforme se corroboran en los encabezados respectivos¹, también se advierte que é stos realizan simples recomendaciones a la máxima autoridad administrativa. Por lo tanto, dichos act os impugnados no reúnen los presupuestos de admisibilidad señalados al inicio, pues no constituyen u na decisión de la máxima Autoridad Tributaria, son solo recomendaciones que da un departamento inter no a la autoridad competente. Se debe tener presente que el dictamen es un simple acto de la administración, es una comunicación i nter-organica que sirve para preparar el acto administrativo y no implica que -necesariamente- la má xima autoridad no se pueda apartar de las recomendaciones dadas por el órgano dictaminante. Es decir , la autoridad administrativa siempre tiene la decisión final, por lo que -en este caso- los dictáme nes impugnados no pueden ser objeto del proceso contencioso administrativo. Con relación al Informe Nro. 627 de fecha 12 de setiembre del 2011, se observa que también fue dicta do por un órgano interno de la SET, Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales, dicho informe - al igual que el dictamen- es un simple acto de la administración, constituyen sugerencias ¹ Dictamen DANT Nro. 64 de fecha 21/09/18 (fs. 25/26); Dictamen DANT Nro. 20 de fecha 18/11/155 (fs. 27/30).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ DICTAMEN NRO. 64 DEL 21 DE SETIEMBRE DEL 2018 DE LA SUBSECRETAR ÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 318/ Año 2022. de analista, por lo que tampoco constituye una decisión de la Autoridad Tributaria. Es importante aclarar que, para ser considerado un acto administrativo debe ser una decisión unilate ral emitida por la máxima autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones que produzca efecto s jurídicos individuales. En ese sentido, en la presente demanda no se impugnan actos administrativo s de la Subsecretaría de Estado de Tributación, pues los dictámenes e informes no son objetos del pr oceso contencioso administrativo, no contienen una decisión administrativa que pudiera afectar derec ho preestablecido a favor de la firma accionante (artículo 3 de la Ley Nro. 1.462/35), por lo tanto, la demanda debió ser rechazada in limine por el Tribunal de Cuentas. Finalmente, en lo que respecta a la manifestación genérica de que también se impugnan las demás "pro videncias y/o actos administrativos que sean su consecuencia", dicha manifestación no puede ser teni da en cuenta, pues la firma no individualizó a los actos de la administración a que se refiere, no h a indicado su número, fecha y entidad emisora, por lo que tampoco ha puntualizado el derecho adminis trativo que fue vulnerado, resultando imposible verificar la regularidad de actos no individualizado s. En este punto, la firma no solo ha incumplido con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 3 de la Ley Nro. 1.462/35, sino que además no cumplió con los requisitos propios de la demanda para que pudiera darse curso a sus pretensiones, conforme al artículo 215° del Código Proces al Civil. Abg. Norma Domínguez-V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 2 Artículo 215.- Fórmula de la demanda. La demanda será deducida por escrito y contendrá: a) el nomb re y domicilio real del demandante; b) el nombre y domicilio real del demandado; c) la designación p rebisa de lo que se demanda; d) los hechos en que se funde, explicados claramente; e) el derecho exp uesto sucintamente; y f) la petición en términos claros y positivos. La demanda deberá precisar el m onto reclamado, salvo que al actor no le fuera posible determinarlo al promoverla, por las circunsta ncias del caso, o porque la estimación dependiere de elementos aún no definitivamente fijados, y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supu estos, no procederá la excepción de defecto legal. <signature>Norma Domínguez-V.</signature> <signature>Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi</signature> <signature>MINISTRO</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> <signature>Ministra</signature>
Por los fundamentos expuestos, no se debió abrir la instancia contencioso administrativa, pues en la presente demanda no se impugnan actos administrativos cuya regularidad puedan ser objeto de verific ación en este proceso; la acción instaurada no reúne los presupuestos de admisibilidad (artículo 3 i nc. a) de la Ley Nro. 1.462/35), debiendo por ello **ANULARSE** todo el proceso, ordenando el finiqu ito y archivo del presente juicio. Al respecto, este mismo criterio sostuvo en la resolución de casos similares, entre los cuales cito al *Acuerdo y Sentencia Nro. 312* de fecha 16 de junio del 2020 en el juicio caratulado “CARGILL AGR OPECUARIA SACI C/ RES. 290 DE FECHA 07/07/15 Y OTRA DICTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA” y el *Acu erdo y Sentencia Nro. 179* de fecha 24 de marzo del 2022, en el juicio caratulado “NAVIERA CHACO SRL C/ DICTAMEN NRO. 43 DEL 20/01/15 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HAC IENDA”. En cuanto a las **COSTAS**, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. *Es mi voto*. **A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO:** Respetuosamente expreso mi disidenci a del voto del Ministro preopinante, por los motivos que paso a exponer a continuación: En estos autos la firma NAVIERA CHACO S.R.L., a través de sus representantes convencionales, promuev e demanda contencioso administrativa contra el Dictamen DANT N° 64 de fecha 21 de septiembre de 2018 , de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria de la SET. En el Dictamen de referencia se r ecomienda hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por la firma contribuye nte y en consecuencia acreditar la suma de G. 2.855.422. Al pie del Dictamen mencionado (fs. 26 vito .) obra la providencia que textualmente dice: “*Proceder de conformidad a lo señalado en el presente dictamen*”, firmada por el entonces Viceministro de Tributación, Fabián Domínguez. Por ende, la máx ima autoridad de la Subsecretaría de Estado de Tributación, la Viceministra de Tributación, se ratif icó en los términos del referido Dictamen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ DICTAMEN NRO. 64 DEL 21 DE SETIEMBRE DEL 2018 DE LA SUBSECRETAR ÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 318/ Año 2022. De conformidad a lo expuesto y tal como en otros casos análogos a este, en donde la máxima autoridad de la Administración Tributaria se expide definitivamente -poniendo fin a la instancia administrati va- por medio de la ratificación de dictámenes, considero que el presente juicio cumple con los requ isitos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 3° de la Ley N° 1462/35 "Que establec e el procedimiento para lo contencioso administrativo", que copiado dice: "La demanda contencioso ad ministrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resolu ciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por cons iguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante". El Dictamen DANT N° 64/2018 por el cual el Viceministro de Tributación hizo lugar parcialmente al recurso de rec onsideración interpuesto por la firma NAVIERA CHACO S.R.L., dejó expedita la vía para recurrir ante el fuero contencioso administrativo. En estas condiciones no considero que existan motivos para decl arar de oficio la nulidad de todo el juicio. Por otra parte, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de ofic io, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el Recurso de Nulidad debe ser desestimado. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundam entos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: En a tención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso , resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. **Es mi voto.**- A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: En el escrito obrante a fs. 269/268 el A bogado Fiscal José Manuel Andrés Pedrozo fundamenta el recurso de apelación interpuesto. En resumen, señala que la Administración Tributaria ha certificado que los supuestos créditos fiscales invocado s no son tangibles, líquidos y exigibles, pues los proveedores de la actora no han ingresado el impu esto retenido por las facturas emitidas y otros conceptos, situación reconocida por la parte actora tanto en su escrito de promoción de demanda como en las actuaciones administrativas y que sobre esa situación la SET tiene una postura clara en virtud de la cual procederá a la repetición solicitada e n la medida que dichos proveedores ingresen a las arcas fiscales los tributos adeudados, ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva, y que por esta postura el fisco mal podría devolver valores que no han ingresado a sus arcas. Prosigue diciendo que la solicitud realizada por la actora deviene improcedente al presentarse contr apuesta con la esencia de la repetición, teniendo en cuenta el art. 217 de la Ley N° 125/91. Indica que el Tribunal de Cuentas no puede certificar los importes sometidos a devolución, pues ésta consti tuye una facultad única y exclusiva de la Administración Tributaria y que al no haberse pronunciado la Administración respecto de la improcedencia de la devolución y al no haber la actora agotado los mecanismos administrativos que le permitan desplegar los medios probatorios para demostrar la certez a de la cuantía repetida, no es válido entender que el Tribunal de Cuentas se arrogue facultades res ervadas con exclusividad a la Administración, en el sentido de convalidar importes rechazados por la Administración y sustituirse en las funciones propias e indelegables de la SET, violando el princip io de los poderes del Estado.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ DICTAMEN NRO. 64 DEL 21 DE SETIEMBRE DEL 2018 DE LA SUBSECRETAR ÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 318/ Año 2022. Prosigue diciendo que se trata de créditos cuya existencia no ha podido constatarse en el proceso ad ministrativo y que entonces no se ha devuelto un saldo en atención a que los proveedores y el propio contribuyente actor no han informado o certificado a la Administración Tributaria el ingreso del im puesto por las facturas emitidas, aclarando que la Administración procederá a la repetición solicita da por la adversa en la medida en que dichos proveedores remisos o el mismo contribuyente comuniquen y certifiquen el ingreso de los impuestos a las arcas fiscales. Solicita finalmente que ésta Sala Penal haga lugar al recurso interpuesto y que en consecuencia anul e o revoque el Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 12 de octubre de 2021 del Tribunal de Cuentas Prim era Sala, con costas en ambas instancias a la parte actora. La Abogada Silvia Benítez García contesta los agravios de la demandada solicitando que el recurso se declare desierto, por no cumplir el escrito presentado por la apelante con los requisitos contenido s en el artículo 419 del Código Procesal Civil, que copiado dice: "Forma de la fundamentación. El re currente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerar la injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". En tal sentido, de la atenta lectura del escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Fiscal José Manuel Andrés Pedrozo, se advierte que el apelante efectúa una crítica razonada a la res olución apelada, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente, mencion ando en concreto cuáles son los puntos del Acuerdo y Sentencia recurrido que le causan agravios. De conformidad a la disposición legal transcripta, considero que el referido escrito de expresión de ag ravios reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Código Procesal Civil, por lo que corre sponde el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Luis María Benítez Hielo Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandía MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra
Cabe señalar que por Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 12 de octubre de 2021 el Tribunal de cuentas Primera Sala resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Naviera Chaco S.R.L., rev ocando parcialmente el acto administrativo impugnado. En concreto, el Tribunal ordenó la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador que había sido cuestionado por la SET debido a los siguientes motivos: 1) G. 13.544.106, rechazado previo a la acreditación, debido a que el contribuyente no imp utó en primer término el crédito fiscal del exportador en contra del débito fiscal; 2) G. 4.749.669. 842, crédito fiscal rechazado debido a que se constató una diferencia entre lo declarado en el formu lario 120 y la reliquidación; 3) G. 2.706.488, crédito fiscal cuya devolución fue suspendida por pro venir de operaciones con proveedores omisos e inconsistentes. Según consta en el escrito de fundamentación de recursos del apelante, el mismo solo expresó agravio s en relación a la decisión del Tribunal de ordenar la devolución de G. 2.706.488, cuestionado en su momento por la SET debido a que constituye crédito fiscal originado en operaciones realizadas con p roveedores que esa entidad denomina “omisos e inconsistentes”. Por ende, los demás puntos del Acuerd o y Sentencia recurrido quedan firmes, limitándose el estudio de esta apelación a si corresponde o n o la devolución de la suma de G. 2.706.488, tal como lo determinó el Tribunal de Cuentas. La Subsecretaría de Estado de Tributación denomina “proveedores omisos” a aquellos proveedores del c ontribuyente solicitante del crédito fiscal que no han presentado sus respectivas declaraciones jura das, mientras que entiende que son “proveedores inconsistentes” aquellos que registran en sus declar aciones juradas ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal. En es ta instancia ya se han resuelto numerosos casos análogos a éste, por lo que la Sala Penal tiene una postura clara y concisa respecto al punto, que ya es jurisprudencia. En efecto, ésta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio en relación al caso planteado en estos autos, en cuanto a que la responsabilidad
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ DICTAMEN NRO. 64 DEL 21 DE SETIEMBRE DEL 2018 DE LA SUBSECRETAR ÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 318/ Año 2022. de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relac ión jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación trib utaria. La Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "pe rsonal del autor", cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, indep endientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de persona s de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo , los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia". Igualmente, el Código Civil paraguayo define la solidaridad en cuanto a las obligaciones en su Art. 508, señalando lo siguiente: "La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cum plimiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno libera a los ot ros; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho de exigir el cumplimiento de la pr estación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acre edores.". Dispone a continuación en el Art. 510, que la solidaridad no se presume, debe estar expres a en la ley, con mayor rigor jurídico para el supuesto de la obligación tributaria y, para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos. La Ley 125/91 en cuanto a la responsabilidad solidaria para el I.V.A. y la adquisición de bienes con la debida documentación, solo aborda a las denominadas entidades sin fines de lucro y a cuestiones expresamente Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
determinadas en los Art. 95, 96 de la ley 125/91 en donde se contempla esta responsabilidad a los ti tulares de explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión, espectácul os deportivos y para el transporte de mercaderías respectivamente. En ningún apartado de la reglamen tación del I.V.A. se encuentran normativas de solidaridad más que en los artículos citados que no re sultan aplicables al presente caso. La firma Naviera Chaco SRL no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justifica r el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, l o resuelto por el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia recurrido se encuentra ajustado a de recho. Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente concluyo que no corresponde hacer lug ar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confir mar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Proc esal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundam entos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de lo que certifico, que dando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ DICTAMEN NRO. 64 DEL 21 DE SETIEMBRE DEL 2018 DE LA SUBSECRETAR ÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 318/Año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. **423** Asunción, **28** de **sehembre** del **2023** VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **DESESTIMAR** el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, J osé Manuel Pedrozo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 88 de fecha 12 de octubre del 2021, dictado p or el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2. **RECHAZAR** el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, J osé Manuel Pedrozo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 88 de fecha 12 de octubre del 2021, dictado p or el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución. 3. **IMPONER LAS COSTAS** a la parte recurrente, Ministerio de Hacienda, de conformidad al artículo 203, inciso a) y el artículo 205 del Código Procesal Civil. 4. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Vonex Ornelas V. Abg. Norma Domínguez V. *SECRETARÍA JUDICIAL Y CONTABILIDAD* * SECRETERIA DE JUSTICIA DEL ESTADO*
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