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**CORTE SUPREMA JUSTICIA** Expediente: "MIGUEL ÁNGEL GENARO MUÑOZ ARMAS C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLL O RURAL Y DE LA TIERRA-INDERT" Nro. 1018/ Año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA NRO. cuatrocientos veintidos En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de **septiembre** del año dos m il veintisiete estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BE NÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretar ia autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "MIGUEL ÁNGEL GENARO MUÑOZ ARMAS C/ RESOLUCIÓN FIC TA DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA- INDERT" a fin de resolver el recurso d e apelación interpuesto por la Abg. Sonia Giménez, representante del Instituto Nacional de desarroll o Rural y de la Tierra, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 249 de fecha 10 de agosto del 2022, dicta do por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍ REZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** La Abg. Sonia Giménez Silva no interpuso el recurso de nulidad, sin embargo, conforme lo establecido en el artícul o 405 del Código Procesal Civil, éste es considerado implícito en la interposición del recurso de ap elación. En ese orden, al analizar el Acuerdo y Sentencia Nro. 249 de fecha 10 de agosto del 2022, d ictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, no se advierten vicios en la resolución dictada o d efectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, **DESESTIMAR LA NULI DAD** de la resolución recurrida. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V Secretario
Expediente: "MIGUEL ÁNGEL GENARO MUÑOZ ARMAS C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLL O RURAL Y DE LA TIERRA-INDERT" Nro. 1018/ Año 2022. **A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJERON:** Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cadia, por compartir los m ismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO:** P or Acuerdo y Sentencia Nro. 249 de fecha 10 de agosto del 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala , resolvió: "1- HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa promovida en los autos caratulados "MIGUEL ÁNGEL GENARO MUÑOZ ARMAS c/ Res. Ficta del INSTITUTO de DESARROLLO RURAL y de la TIERRA- INDERT", por los fundamentos expuesto en el exordio de la presente resolución; 2- REOCAR, l a Res. Nro. 2413/11 del 06 de octubre y su confirmatoria ficta, dictada por el de INSTITUTO de DESAR ROLLO RURAL y de la TIERRA- INDERT; 3- IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado; 4- NOTIFICAR, anotar , registrar...". El fundamento –por decisión mayoritaria– del Tribunal para hacer lugar a la acción se basó –en resum en– en que: 1) de las afirmaciones vertidas en las actas, las cuales constituyen documentos públicos conforme lo establecido en el artículo 375 del CPC (acta de constitución del juzgado, en fecha 20 d e julio del 2012 y acta de constitución en el inmueble objeto de litigio) se arriba a la conclusión irrefutable de que la comunidad indígena LOMA GUARANI ÑANDEVA no se encontraba ocupando el inmueble solicitado por el accionante. Esta prueba adquiere relevancia debido a que la Resolución Nro. 2413/1 1 rechazó la adjudicación solicitada por el accionante argumentando que "...la fracción ocupada y so licitada se encuentra dentro de la colonia indígena Loma...". Queda evidenciado entonces, que la mot ivación expuesta en la Resolución Nro. 2413/11 no condice con la realidad de los hechos sobre la sup uesta ocupación de la comunidad indígena, tornando arbitrario el acto administrativo impugnado. Adem ás, el material probatorio aportado en autos, consistentes en artículos periodísticos, destacan info rmaciones que giran en torno a la invasión de la estancia de Miguel Muñoz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MIGUEL ÁNGEL GENARO MUÑOZ ARMAS C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLL O RURAL Y DE LA TIERRA-INDERT" Nro. 1018/ Año 2022. 2) del artículo 7 de la Ley Nro. 234/93, se desprende que son los nativos quienes deben decidir que tierras ocupar de acuerdo a su conveniencia e intereses, esto colisiona con lo dispuesto en la resol ución impugnada, considerando que los indígenas de la comunidad decidieron abandonar el lugar denomi nado Tte. Infante Rivarola, con lo cual resulta absurdo imponer a dicha comunidad que vuelvan a ocup ar el lugar; 3) el actor debe ser considerado con derecho de preferencia, para la adjudicación del i nmueble, en virtud al vasto material probatorio, que demuestra ocupación real y efectiva del mismo d esde mediados del 2007; 4) el INDERT, en conocimiento del derecho concedido al accionante, sobre la posesión del inmueble, dispuso deponer la intención posesoria de éste, sobre la fracción en cuestión , por medio de la Resolución Nro. 2413/11; de esta forma el INDERT no solo denegó la solicitud de ad judicación sino que fue más allá, en abierta violación a la sentencia judicial favorable del interdi cto de retener la posesión. La Abg. Sonia Giménez, representante del INDERT, al momento de expresar agravios señaló -en resumen- que: 1) si bien las actas, a las que se refiere el Tribunal, constituyen instrumentos públicos, ést as son producidas en el marco de otro juicio del año 2012 (juicio de interdicto de retener la posesi ón) en el que se discutió la posesión física y actual del demandante sobre la fracción en litigio y su valoración aislada en el juicio contencioso no conlleva una conclusión irrefutable que desvirtúe la legitimidad de la Resolución P. Nro. 2413/2011. El interdicto favorable del 2012 refiere única y exclusivamente a la posesión, más no da un derecho. En cuanto a los artículos periodísticos citados, éstos son inconducentes para desvirtuar la legalidad de la Resolución Nro. 2413/11, ya que son publ icaciones de carácter subjetivo que ni siquiera tienen presunción legal de ser ciertas; 2) el Tribun al ha obviado que el consentimiento de un pueblo indígena sobre una cuestión que les afecte directam ente debe respetar "el derecho de consulta", conforme el artículo 6 de la Ley Nro. 234/93, valorando únicamente la declaración de Blasito Alonso, quien se identificó como líder de la Comunidad Loma, e n el Acta del 20 de julio del 2012, pero cuyo mandato estuvo vigente hasta el 02 de enero del 2012; 3) el Tribunal aplicó en forma Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramrez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "MIGUEL ÁNGEL GENARO MUÑOZ ARMAS C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLL O RURAL Y DE LA TIERRA INDERT" Nro. 1018/ Año 2022. injusta el derecho de preferencia a favor del actor (artículo 88 de la Ley Nro. 1863/2002), pues ést e no es aplicable a la solicitud del señor Miguel Muñoz porque la fracción de tierra que éste preten de está sometida a las disposiciones de la Ley Nro. 904/81; 4) no existe falta de motivación de la r esolución recurrida, pues ésta se ha basado en informes de funcionarios competentes que han señalado que la fracción de tierra ocupada y pretendida por el señor Miguel Muñoz corresponde a la Colonia N acional Indígena Loma, por Resolución P. 640/84. El señor Miguel Ángel Genaro Muñoz, al momento de contestar los agravios corridos a su parte (fs. 26 1/285) señaló -en resumen- que: solicita sean declarados desiertos los recursos de nulidad y apelaci ón interpuestos por el INDERT ya que en su escrito de expresión de agravios no discriminó los fundam entos de uno y otro recurso. Manifestó que los actos administrativos revocados por el Tribunal prese ntan defectos de motivación que les restan eficacia y razonabilidad. Alegó que la Resolución Nro. 24 13/11 fue dictada sin atender la voluntad de la comunidad indígena Loma, pues ésta desistió expresam ente de los pedidos de adjudicación, sobre la mayor extensión donde se encuentra la superficie cuya adjudicación corresponde a su parte, mediante nota recibida en el INDERT el 24 de agosto del 2011, r atificando su voluntad a través de Patrocinio Mozo Alonzo (fs. 449/452 del expediente). Señaló que e l derecho de preferencia, reglado en el artículo 88 de la Ley Nro. 1863/02, si es aplicable a los pu eblos indígenas de conformidad al artículo 17 de la Ley Nro. 1863/02, modificado por Ley Nro. 2531/0 4 y en ese sentido, el orden de preferencia establecido en el artículo 49 de la Ley Nro. 1863/02 lo beneficia. Culminó manifestando que, si bien es cierto que, por Resolución Nro. 640 del 29 de octubr e de 1984, se dispuso habilitar a la colonia indígena Loma en el sector Infante Rivarola, no es meno s cierto que es posible y conforme a derecho desafectar del total la fracción que reivindica, dado q ue la misma no fue transferida a la parcialidad Guaraní-Ñandeva a diferencia de la que ocupan en Lag una Negra.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MIGUEL ÁNGEL GENARO MUÑOZ ARMAS C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLL O RURAL Y DE LA TIERRA-INDERT" Nro. 1018/ Año 2022. Como antecedentes del caso se advierte que el señor Miguel Ángel Genaro Muñoz Armas solicitó al INDE RT la adjudicación del lote, superficie 3.391 hectáreas, ubicado en el lugar Infante Rivarola, distr ito Mariscal Estigarribia, departamento de Boquerón, coordenadas: P1: SUR: 21°52'24,3"-WO: 62°18'29, 0". P2: SUR: 21°51'0,4"-WO: 62°15'00". P3: SUR: 21°48'22,3"-WO: 62°16'14,9". P4: SUR: 21°49'50"-WO: 62°19'35". Por Resolución P. Nro. 2413/11 de fecha 06 de octubre del 2011 (fs. 290/291), el Presidente del INDE RT resolvió desestimar la solicitud formulada por el señor Miguel Muñoz. El fundamento del rechazó s e basó en que la fracción solicitada se encuentra dentro de la Colonia Indígena Loma, habilitada por Resolución P. Nro. 640 de fecha 29 de octubre de 1984, en consecuencia, no puede prosperar ninguna solicitud de adjudicación, por lo que corresponde desestimar la misma e intimar al señor Miguel Muño z, a deponer su intención posesoria sobre la mencionada fracción por constituir patrimonio indiscuti ble de la comunidad indígena Loma. Seguidamente, el señor Miguel Muñoz interpuso el recurso de recon sideración contra la citada resolución, el cual, al no haber sido resuelto dentro del plazo establec ido en el artículo 25 de la Ley Nro. 2419/04 generó la resolución denegatoria ficta, recurrida ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde analizar el **primer agravio** del recurren te, referente al material probatorio considerado por el Tribunal de Cuentas, para arribar a la concl usión irrefutable de que la comunidad indígena no se encontraba ocupando el inmueble solicitado por el accionante. Cabe recordar que el Tribunal de Cuentas señaló que la Resolución Nro. 2413/11 no condice con la sup uesta ocupación de la comunidad indígena Loma en el inmueble pretendido, en base a las actas de cons titución del 20 de julio del 2012, tramitadas en el juicio caratulado "MIGUEL ÁNGEL GENARO MUÑOZ ARM AS C/ CONSEJO DE LA COMUNIDAD INDIGENA LOMA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN", por consi guiente, dicha resolución es arbitraria. Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "MIGUEL ÁNGEL GENARO MUÑOZ ARMAS C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLL O RURAL Y DE LA TIERRA-INDERT" Nro. 1018/ Año 2022. Al respecto, es oportuno indicar que una resolución es arbitraria cuando es producto de la voluntad o capricho de la Administración Pública y no el de la aplicación del ordenamiento jurídico pertinent e. Respecto a la motivación del acto administrativo, el autor Agustín Gordillo señala: "La motivación d el acto, contenida dentro de lo que usualmente se denomina "los considerandos" del acto, es una decl aración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea , los motivos o presupuestos del acto; constituye, por lo tanto, la fundamentación fáctica y jurídic a con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y e s el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad". Asimismo, en cuanto a la omisión de f undamentación del acto administrativo señala: "Su omisión determina, por regla, la nulidad del acto, aunque a veces se lo ha considerado simplemente anulable por confundirlo impropiamente con un vicio solamente formal, cuando en verdad, según vimos, la falta de motivación implica no sólo vicio de fo rma, sino también y principalmente, vicio de arbitrariedad, que como tal determina normalmente la nu lidad del acto. Como dice ZELAYA: "La falta de explicitación de los motivos o causa del acto adminis trativo... nos pone en presencia de la arbitrariedad. Es el funcionario que dice "esto es así y así lo dispongo porque es mi voluntad." La antijuricidad de tal conducta me impide ver en tal acto un vi cio leve. Lo veo gravísimo, privando al acto de presunción de legitimidad y de obligatoriedad." (Tra tado de Derecho Administrativo y obras selectas, Tomo 8, Teoría General del Derecho Administrativo, Primera Edición, Buenos Aires 2013, p. 351,352). En ese contexto, de la atenta lectura de la Resolución P. Nro. 2413/11 de fecha 06 de octubre del 20 11 (fs. 290/291), se advierte que en ninguna parte se mencionó que la comunidad indígena Loma se enc ontraba ocupando el lote solicitado por el señor Miguel Muñoz; sino que, lo que se estableció es que no podía prosperar ninguna solicitud de adjudicación, debido a que dicha fracción se encuentra dent ro de la Colonia indígena Loma, habilitada por Resolución P. Nro. 640/1984.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MIGUEL ÁNGEL GENARO MUÑOZ ARMAS C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLL O RURAL Y DE LA TIERRA-INDERT" Nro. 1018/ Año 2022. Asimismo, la resolución impugnada mencionó que la fracción solicitada por el señor Miguel Muñoz, se encontraba ocupada y con las mejoras introducidas por el recurrente; es decir, en ningún momento ref irió a la ocupación de la comunidad indígena, por consiguiente, no se ajusta a derecho lo resuelto p or el Tribunal de Cuentas en este punto, pues, en definitiva, la resolución no mencionó la supuesta ocupación de la comunidad indígena en el lote examinado y tampoco carece de fundamentos. Por otra parte, respecto a las publicaciones periodísticas obrantes a fs. 466/480, citadas por el Tr ibunal de Cuentas como sustento probatorio que apoyó la decisión de anular la Resolución Nro. 2413/1 1, cabe señalar que éstas no fueron agregadas oportunamente conforme las prescripciones del artículo 219 del Código Procesal Civil, y en consecuencia, no tuvieron que haber sido valoradas por el Tribu nal. Prosiguiendo con el análisis, en el **segundo agravio** el recurrente manifestó que el Tribunal ha o bviado que el consentimiento de un pueblo indígena sobre una cuestión que les afecte directamente de be respetar "el derecho de consulta", conforme el artículo 6 de la Ley Nro. 234/93, pues valoraron ú nicamente la declaración de Blasito Alonso, quien se identificó como líder de la comunidad indígena Loma, en el Acta del 20 de julio del 2012, pero cuyo mandato estuvo vigente hasta el 02 de enero del 2012. Rememorando, el Tribunal de Cuentas resolvió que la Resolución Nro. 2413/11 fue dictada en contrapos ición de la voluntad de la comunidad indígena, sustentado en las afirmaciones vertidas en el Acta de Constitución del Juzgado interviniente¹, de fecha 20 de julio del 2012 (fs. 186/187) emitida por el líder y representante de la comunidad indígena, Blasito Alonso. En ese contexto es importante señalar en primer lugar que, por medio de la Resolución P. Nro. 640 de fecha 29 de octubre de 1984 (fs. 296) el Presidente del Instituto de Bienestar Rural dispuso habili tar la colonia ¹ Acta de constitución tramitada en el marco del juicio caratulado "MIGUEL ÁNGEL GENARO MUÑOZ ARMAS C/ CONSEJO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA LOMA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN" adjunto al pr esente expediente desde fs. 47 a 215. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candé MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
Expediente: "MIGUEL ÁNGEL GENARO MUÑOZ ARMAS C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLL O RURAL Y DE LA TIERRA-INDERT" Nro. 1018/ Año 2022. indígena Loma, en el sector Infante Rivarola del departamento de Boquerón (Chaco) sobre una superfic ie de 10.079 Has. 9127 mts.2, 0539 ctm,2 y con las dimensiones siguientes: NORTE línea 1-2, con rumb o nro. 68° 1 E, mide 6.700 mts. y linda con tierras fiscales; ESTE línea 2-3, con rumbo S. 24° 21' E , mide 15.177 mts. y linda con tierras fiscales; SUR línea 3-4, con rumbo S. 68° 1 W, mide 6.653 mts . y linda con más tierras fiscales y OESTE: líneas 4-5 con rumbo N. 24° 54' W mide 8.827,37 mts. y l inda con más tierras fiscales. En el presente caso, la fracción de tierra solicitada por el señor Miguel Muñoz coincide con parte d e las dimensiones de la fracción de tierra habilitada por el INDERT (antes IBR) a la colonia indígen a Loma, por lo cual, es importante hacer las siguientes observaciones: **Primero.** Lo analizado en el presente juicio, trata sobre un derecho constitucional protegido, el de la **propiedad comunitaria de los pueblos indígenas**, artículo 64² Constitución. Dicha propiedad presenta las siguientes características: **1)** es **comunitaria**: es decir, el inm ueble será propiedad de la comunidad indígena asentada en el mismo, y administrativamente será inscr ipto en el registro de la propiedad a nombre de la comunidad reconociéndosele su personería jurídica ; **2)** es de provisión gratuita por el Estado: se establece la modalidad de legalización de la pro piedad comunitaria de los pueblos indígenas, gratuitamente otorgada por el Estado; **3)** es indivis ible: característica que surge de la propiedad comunitaria, es decir, toda extensión de tierra perte nece a todos y cada uno de los miembros de la comunidad, lo cual no impide que su uso sea otorgado p or las autoridades indígenas a sus miembros en forma parcelada; **4)** es inembargable: no puede ser utilizado para asegurar derechos pecuniarios contra los indígenas; **5)** es imprescriptible: la co munidad de que se trate no podrá perder la propiedad ² Constitución, artículo 64 "De la propiedad comunitaria. Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y el des arrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables, indivisibles, intrasferibles, imprescriptibles, no susceptibles, no sus ceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas d e tributo. Se prohíbe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los mism os."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MIGUEL ÁNGEL GENARO MUÑÓZ ARMAS C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLL O RURAL Y DE LA TIERRA-INDERT" Nro. 1018/ Año 2022. de sus tierras, vía usucapión, es decir, la posesión por parte de una persona, ni siquiera un indíge na en particular, podrá acceder a la propiedad por la vía de la ocupación continua de la misma en el plazo establecido en el Código Civil; 6) es **intransferible**: esos inmuebles están fuera del come rcio, no pueden ser objeto de negocio jurídico alguno, sea venta, arrendamiento, ni garantizar oblig aciones. Tampoco pueden ser objeto de expropiación, porque ello implica transferencia de la propieda d de la tierra y; 7) está exenta de **tributos**: ello se justifica en razón de ser los propietarios originarios y la exención constituye un acto de reconocimiento de sus pautas económicas y compensac ión histórica por tantos daños causados. Asimismo, en virtud al **artículo 17 de la Ley Nro. 904/81** que "ESTABLECE EL ESTATUTO DE LAS COMUN IDADES INDÍGENAS", se establece que: "La adjudicación de tierras fiscales a las comunidades indígena s se hará en forma gratuita e indivisa. La fracción no podrá ser embargada, enajenada, arrendada a t erceros, prescripta ni comprometida en garantía real de crédito alguno, en todo o en parte." De las normas transcriptas se concluye que las tierras adjudicadas a las comunidades indígenas no pu eden ser fraccionadas, por lo que no es viable solicitud presentada por el señor Miguel Muñoz. Cabe apuntar que, si bien, la habilitación no es lo mismo que la adjudicación, éste es el trámite posteri or al primero y recae sobre el Organismo de Aplicación, de conformidad a los artículos 40 y 59³ de l a Ley Nro. 1863/02. RECIBIDO ESTÁNDAR 07/01/2023 12:18:41 Luis María Benítez Riega Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra ³ Ley Nro. 1863/02, artículo 40 - "Comunidades indígenas. Las tierras del patrimonio del Organismo d e Aplicación, en las cuales se encuentren asentadas comunidades indígenas, constituyendo aquellas su hábitat tradicional, serán delimitadas en forma indivisa y adjudicadas en forma gratuita a las mism as, conforme a las prescripciones de la Ley N° 904/81 "Estatuto de las Comunidades Indígenas" o la l egislación que lo sustituyere." Ley Nro. 1863/02, artículo 59 - "Transferencia a instituciones públicas. El Organismo de Aplicación podrá otorgar a título gratuito los solares o lotes que fuesen necesarios para asiento de escuelas y centros públicos de capacitación, así como las fracciones de tierras requeridas para asiento de ser vicios públicos oficiales, e igualmente las fracciones comprendidas en la presente ley que se refier en a las reservas para constitución de áreas silvestres protegidas bajo dominio público y regulariza ción de asentamientos indígenas."
Expediente: "MIGUEL ÁNGEL GENARO MUÑOZ ARMAS C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLL O RURAL Y DE LA TIERRA-INDERT° Nro. 1018/ Año 2022. Segundo. Considerando que el Tribunal de Cuentas resolvió que la Resolución Nro. 2413/11 fue dictada en contraposición de la voluntad de la comunidad indígena, sustentado en las afirmaciones vertidas en el Acta de Constitución del Juzgado interviviente⁴, de fecha 20 de julio del 2012 (fs. 186/187) e mitida por el líder y representante de la comunidad indígena, Blasito Alonso. Corresponde indicar que, aun cuando la Ley Nro. 234/93⁵ y el "Protocolo para un proceso de consulta y consentimiento con los pueblos y comunidades indígenas del Paraguay", aprobado por Decreto Nro. 10 39 de fecha 28 de diciembre del 2018⁶, establecen la consulta, los mismos no se adecuan a la Constit ución que dispone el carácter intransferible de la propiedad de la comunidad de los pueblos indígena s. También de conformidad con el carácter de no transferible de la propiedad inmobiliaria de los pueblo s indígenas, el consentimiento del líder de la comunidad es irrelevante. Habiendo dicho esto, se concluye que, el Tribunal al momento de resolver la cuestión no se basó en l as disposiciones legales pertinentes, es decir, la Constitución. ⁴ Acta de constitución tramitada en el marco del juicio caratulado "MIGUEL ANGEL GENARO MUÑOZ ARMAS C/ CONSEJO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA LOMA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN" adjunto al pr esente expediente desde fs. 47 a 215, ⁵ Ley Nro. 234/93 que "APRUEBA EL CONVENIO NRO. 169 SOBRE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES, ADOPTADO DURANTE LA 76a. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO CELEBRADA EN GINEBRA EL 07 DE JUNIO DE 1989" artículo 6, apartado 1: "Al aplicar las disposiciones del presente Convenio , los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legis lativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;...". Igualmente, artículo 17, apa rtado 2: "Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enaj enar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunida d." ⁶ El mencionado Protocolo establece que el proceso de consulta y consentimiento es un proceso intera ctivo, el cual no empieza simplemente cuando el consentimiento es otorgado por los pueblos indígenas afectados ni termina con su decisión de consentir el inicio del proyecto (Capítulo I. Punto1.8). Po r otra parte, dispone que antes de cualquier decisión sea tomada por los pueblos indígenas afectados , total o parcialmente, respecto al inicio de un proyecto, deben existir discusiones abiertas, trans parentes y acuerdos escritos (Capítulo III, K. Condiciones del Acuerdo)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MIGUEL ÁNGEL GENARO MUÑOZ ARMAS C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLL O RURAL Y DE LA TIERRA-INDERT" Nro. 1018/ Año 2022. Por otra parte, respecto a la manifestación del señor Miguel Muñoz, de que no fue considerado el des istimiento de la colonia indígena respecto a la adjudicación de tierra (nota presentada ante el INDE RT, en fecha 24 de agosto del 2011) es relevante mencionar, que, de las constancias de autos, no se observa que el INDI haya sido consultado sobre la viabilidad o no del desistimiento presentado, por lo cual, tampoco era pertinente dar trámite a dicha nota. Además, no existen constancias en autos qu e demuestren en qué estado culminó la presentación indicada, por lo que no corresponde tenerla en cu enta al momento de resolver la cuestión. Seguidamente, corresponde el análisis del **tercer agravio**, el cual refiere a que, el Tribunal apl icó en forma injusta el derecho de preferencia a favor del actor (artículo 88 de la Ley Nro. 1863/20 02), pues éste no es aplicable a la solicitud del señor Miguel Muñoz porque la fracción de tierra qu e éste pretende está sometida a las disposiciones de la Ley Nro. 904/81. En ese contexto, tal como fue señalado en el desarrollo del análisis del segundo agravio, en el pres ente caso se solicitó la adjudicación de una fracción de tierra perteneciente a una colonia indígena , motivo por el cual, no corresponde aplicar el derecho de preferencia establecido en el artículo 88 de la Ley Nro. 1863/02, sino que lo estipulado en la Ley Nro. 904/81, artículo 17, pues, en definit iva, se trata de una tierra adjudicada previamente mediante Resolución P. Nro. 640/84 y protegida co nstitucionalmente. Finalmente, en lo que respecta al **cuarto agravio** del recurrente referente a la motivación del ac to administrativo impugnado, Resolución Nro. 2413/11, cabe apuntar que esto ya fue examinado en el d esarrollo del primer agravio, en donde se expresó que sí se halla debidamente fundada. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde HACER LUGAR al recur so de apelación interpuesto por la Abg. Sonia Giménez, representante del Instituto Nacional de desar rollo Rural y de la Tierra, y, en consecuencia; **REVOCAR** el Acuerdo y Sentencia Nro. 249 de fecha 10 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Luis María Danítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dajésus Ramirez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
Expediente: "MIGUEL ÁNGEL GENARO MUÑOZ ARMAS C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLL O RURAL Y DE LA TIERRA-INDERT" Nro. 1018/ Ano 2022. Sala, debiéndose confirmar la Resolución P. Nro. 2413 de fecha 06 de octubre del 2011. En cuanto a las COSTAS, corresponde sean impuestas en el orden causado de conformidad a lo estableci do en el artículo 29, inciso d) de la Ley Nro. 2419/04, el cual dispone: "PRIVILEGIOS, FRANQUICIAS Y EXONERACIONES. El Instituto gozará de los siguientes privilegios, franquicias y exoneraciones tribu tarias: …d) las costas en cualquier tipo de juicios en que actuare el Instituto, serán siempre en el orden causado". Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cadia, por compartir los mismo s fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. S eñores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante , quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cadia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra
Expediente: "MIGUEL ÁNGEL GENARO MUÑÖZ ARMAS C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLL O RURAL Y DE LA TIERRA-INDERT" Nro. 1018/Año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. **422** Asunción, 28 de Septiembre del 2023 .- **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **DESESTIMAR LA NULIDAD** del Acuerdo y Sentencia Nro. 249 de fecha 10 de agosto del 2022, dictad o por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2. **HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Sonia Giménez, representante del Instituto Nacional de desarrollo Rural y de la Tierra, y, en consecuencia; **REVOCAR** el Acuerdo y Sentencia Nro. 249 de fecha 10 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 3. **IMPONER** las costas en el orden causado. 4. **ANOTAR**, notificar y archivar. Ante mí: Luis Mario Jiménez Flores MINISTRO Dr. Manuel Jesús Ramírez Cano* Dra. Ma. Carolina Llanes* Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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