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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LUIS HUGO CASTRO FERNANDEZ C/ ART 9° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/2003 AÑO: 2019.- N°: 2093. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos sesenta y nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitrés días del mes de sep tiembre del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RI OS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedi ente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS HUGO CASTRO FERNANDEZ C/ ART 9° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3º,9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/2003", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor LUIS HUGO CASTRO FERNANDEZ por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: En primer término, debe puntualizars e que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la norma impugnada, los agravios de los a ccionantes se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003; co ncretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignid ad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Le gislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproco co ntrol. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura esta fuera de ley" . Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Co nstitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órgan os Gustavo E. Santander Dans Ministrp Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abog Julio C. Raven Martínez Dazrato
estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la form ación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 CN.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 CN.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 CN.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirig ir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúblic a, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, bási camente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más pers onas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definiti va) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuérden a los a portantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la ac tualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mio). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Le y N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Le gislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya t ransgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservada s de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la ido neidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conclusión de la Supremacia de la Constitu ción. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucion alidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de lo s funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Ma gna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públ icos". 2
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** **PROMOVIDA POR LUIS HUGO CASTRO FERNANDEZ C/ ART 9º DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3 º, 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/2003 AÑO: 2019.-** **N°: 2093.** La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia **dignidad humana**, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así com o en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Ar ts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de d ar paso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su **Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980)**, no expresa q ue el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagr a una serie de principios altamente tuvitos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al re tiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos, en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección com o persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por esta s razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de p aso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisla tiva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Asimismo, correspo nde ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por el A.J. N° 418 de f echa 14 de abril de 2021. **ES MI OPINIÓN** **Gustavo E. Santander Dans** Ministro **César M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. **Dr. Víctor Rios Ojeda** Ministro 3
A su turno, el **Doctor RIOS OJEDA** dijo: 1.- El Señor LUIS HUGO CASTRO, por sus propios derechos y El señor LUIS HUGO CASTRO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en calidad de funcionario permanente de la Contraloría Gener al de la República, conforme instrumentales obrantes en autos, promueve Acción de Inconstitucionalid ad contra el Artículo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3º 9º Y 10 DE LA LEY N° 2.3 45/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", conforme se desprende del escrito inicial de presentación de la acción. 2.- Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 6, 14, 46, 47, 57, 86 y 88 de la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas. que: "(...) esta aplic ación además disminuirá fuertemente los ingresos de mi representado con afectación de la calidad de vida personal y familiar (art. 6 CN9 como así también tendrá una repercusión negativa en la jubilaci ón que desde años viene aportando puntualmente(...)". 3.- De las instrumentales agregadas a autos surge que el accionante, a la fecha de la presentación d e la acción, contaba con 65 años de edad y considerando la inminente aplicación de la Ley N° 4252/10 al señor LUIS HUGO CASTRO, procederá al estudio de esta acción en los siguientes términos: 4.- Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, recono ciendo la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Funda mental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "tod as" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamen tal en la vida del trabajador. 5.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menc ionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Debe res del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Se guridad Social del Mercado Común Del Sur – Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Segurid ad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 6.- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios p úblicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Adm inistrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funciona rios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agrava al accionante en razón de que la norma que impugna est ablece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 7.- Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como der echo programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador . Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LUIS HUGO CASTRO FERNANDEZ C/ ART 9° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3º, 9º Y 10° DE LA LEY N° 2345/2003 AÑO: 2019.- N°: 2093. Legislativo la atribución de dictar la normativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera a lcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponien do sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría in vadiendo injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Poder Legislativo. 8.- Nuestra Constitución en su Artículo 103. "DEL REGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la c ual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que n os lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la aut oridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal p odríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 9.- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una medida que promueve el derecho al trabajo a favor de las nuevas generaciones, posibilitando su legít imo acceso al empleo público, más aún, considerando la contracción de la economía, y por ende del Pr esupuesto General de la Nación, que conlleva a un descenso en la oferta de empleo en el sector públi co, circunstancias éstas que escapan a la voluntad de quienes pretenden acceder a un puesto de traba jo en la función pública. 10.- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto d e equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así , la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 11.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmed ida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración P ública. 12.- Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad, asimismo ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por A.I. N° 418 de fecha 14 de abril de 2021. ES MI VOTO. A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS**, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron pue stos a mi consideración en fecha 03/05/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 19/05/23. El Abogado Diego Fernández, en representación del Señor **Luis Hugo Castro Fernández**, promueve acc ión de inconstitucionalidad contra el art. 9° de la Ley N° 4.252/10 Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Signature of Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Abogado Diego Fernández Secretario
"Que modifica los Arts. 3°, 9° y 10° de la Ley 2.345/03 "De la Reforma y Sostenibilidad de la Caja F iscal - Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". El impugnante sostiene que los artículos impugnados infringen las disposiciones contenidas en el Art . 6, 14, 46, 47, 57, 86 Y 88 de la Constitución Nacional. Verificados los antecedentes obrantes en autos, podemos corroborar que el recurrente acredita que re viste la calidad de funcionario de la Administración Pública. (Contraloría). No obstante, teniendo a la vista copia del documento de identidad, se evidencia que el señor Luis Hugo Castro Fernández, a la fecha del pronunciamiento de esta Magistratura, contaría con **setenta años de edad**, razón por la cual podría ser pasible de aplicación de la disposición recurrida, tornándose inevitable el estud io de la acción planteada. El Art. 1 de la Ley 4252/10 en lo pertinente dispone: "Art. 9" - El aportante que complete **62 (ses enta y dos) años de edad** y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuner ación base) por la Remuneración Base, tal como se le define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa d e Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y a umentará 2.7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope d el 100% (cien por ciento). Cumplidos los **65 (sesenta y cinco) años de edad**, la jubilación será o bligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán der echo a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pe ro en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente p ara actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Le y. Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIE MPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 10 7 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (I PC) del Banco Central del Paraguay." Ahora bien, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilacion es y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía G eneral del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovid a por el Señor Luis Hugo Castro Fernández. En consecuencia, ordenar el levantamiento de la medida ca utelar dispuesta por el A.I. N° 418 de fecha 14 de abril del 2021. ES MI VOTO. 6
CONSEJERÍA DE JUSTICIA SECRETARÍA JUDICIAL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LUIS HUGO CASTRO FERNANDEZ C/ ART 9° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/2003 AÑO: 2019.- N°: 2093. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> Asesor: Julio de Avilés Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 469. Asunción, 28 de septiembre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad, promovida por el señor LUIS HUGO CASTRO FERNANDEZ, de co nformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A. I. N° 418 de fecha 14 de abril de 2021, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> Asesor: Julio de Avilés Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 7
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