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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN. LUIS CARLOS MENCIA S/ H.P.C/ LA INTEGRIDAD FÍSICA – LESIÓN GRAVE– EN SAN BERN ARDINO". EXPTE. N° 53. AÑO 2014. ACUERDO Y SENTENCIA No Cuatrociento diecinueve En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de e nero del año 2023, estando reunidos, en la sala de reuniones los Excelentísimos Ministros de la Cort e Suprema de Justicia, Dres. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMIRE Z CANDIA por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "CASACIÓN. LUIS C ARLOS MENCIA S/ H.P.C/ LA INTEGRIDAD FÍSICA – LESIÓN GRAVE– EN SAN BERNARDINO". EXPTE. N° 53. AÑO 20 14, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentenc ia N° 74 de fecha 15 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial Civ il, Comercial y Laboral de Caacupé, el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 27 de septiembre de 2022 d ictado por el mismo tribunal y contra la S.D. N° 167 de fecha 22 de agosto de 2022. dictado por el T ribunal de Sentencia Colegiado de la Ciudad de Caacupé. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Cés ar Manuel Diesel Junghanns, Luis Maria Benítez Riera y Manuel Ramírez Candía. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS DIJO:** El señor Luis Carlos M encia Cubilla, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Pedro Wilson Marinoni, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 74 de fecha 15 de setiembre de 2 022, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de Caacupé, y contra su resoluc ión aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 27 de septiembre de 2022. A su vez, el recurrente también interpone el recurso de casación contra la S.D. N° 167 de fecha 22 d e agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la ciudad de Caacupé (que conden ó al procesado). A fin de que la Sala Penal pueda entrar a examinar el mérito del recurso de casación interpuesto, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos previos, que en la doctrina son denominado s condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinari o interpuesto. A tal efecto, el Código Procesal Penal en los artículos 449, 477, 478, 479, 480 y 468 consagra las c ondiciones de interposición del recurso, estableciendo expresamente la conminación Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
de inadmisibilidad, la misma se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisito s formales. En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la **imposib ilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal**, por inobservan cia de una expresa disposición legal. Los requisitos exigidos por nuestra ley procesal para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación son: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tene r interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo (impugnabilidad subjetiva); y c) la concurrencia de los requisitos formales de tiempo, lugar y modo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Conforme con dichas exigencias, si el recurso de casación no se encuadra dentro de los marcos establ ecidos por la ley penal de forma, la única alternativa viable es la declaración de inadmisibilidad d el estudio sobre el fondo de la cuestión planteada. Con relación a la **impugnabilidad objetiva**, el Art. 477 del C.P.P, establece: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de a pelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". De esta forma el c itado artículo delimita el objeto del recurso de casación. Al examinar los presupuestos exigidos por el citado artículo, se observa que con relación a la S.D. N° 167 de fecha 22 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Sentencia en primera instancia, el recurso interpuesto no cumple con el objeto de casación exigida, debido a que dicha resolución sólo puede ser recurrida ante la Sala Penal de la C.S.J. por medio de la casación directa o "per saltum", pero toda vez que el recurrente haya optado por prescindir del trámite recursivo en segunda instanc ia, según lo dispuesto por el Art. 479 del C.P.P., y que habiéndose impugnado previamente la misma p or vía del Recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones, del que precisamente resul tó el Acuerdo y Sentencia N° 74 de fecha 15 de setiembre de 2022 y su aclaratoria, objeto de impugna ción ante la Sala Penal, entonces la vía recursiva impetrada ya no puede ser utilizada por el casaci onista contra la referida S.D. N° 167 de fecha 22 de agosto de 2022 y deviene inadmisible. Con respecto al medio impugnativo empleado contra el Acuerdo y Sentencia N° 74 de fecha 15 de setiem bre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de Caacupé –que confirm ó la sentencia de condena dictada en primera instancia– y su resolución de rechazo de aclaratoria, c onsidero que el recurso interpuesto cumple con el presupuesto objetivo previsto en el Art. 477 del C PP. En cuanto a la **impugnabilidad subjetiva**, se advierte que el casacionista interpone el Recurso Ex traordinario de Casación por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, por lo tanto tiene legitim idad suficiente para hacerlo en el carácter invocado. Respecto a los otros requisitos que también deben ser examinados conforme a la ley penal de forma, s e observa que con respecto al plazo de presentación, el escrito recursivo fue presentado electrónica mente en fecha 13 de octubre de 2022, observándose también que la defensa del procesado quedó notifi cada del Acuerdo y Sentencia dictado por la Cámara de Apelación en fecha 16 de septiembre de 2022, e n el domicilio procesal denunciado en autos. Posteriormente dicha parte planteó aclaratoria contra e l mencionado fallo, que fuera rechazado por el Tribunal de Apelaciones por Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 27 de septiembre de
2022, de cuya resolución según constancia del Ujier notificador, se notificó igualmente al Abg. Pedr o Wilson Marinoni en el domicilio procesal constituido en los autos -secretaría del juzgado- y por m edio de comunicación telefónica y vía WhatsApp, en fecha 28 de septiembre de 2022 – fs. 34/35 –. Sie ndo así considero que el escrito recursivo señalado ha sido presentado dentro del plazo de ley. Así también, consta que el recurso fue planteado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, con respecto a la forma de interposición de este recurso extraordinario, el Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del Código Procesal Penal también dispone: “El recurso se interpondrá.. . por escrito fundado, en el que se expresará concretamente y separadamente, cada motivo con sus fun damentos y la solución que se pretende” y atendiendo a la literalidad y la claridad de la norma no p ermite realizar una interpretación diferente. Por lo tanto, el acto impugnativo debe manifestarse po r escrito y debe estar motivado con suficiencia, demostrando la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponde al caso. En ese sentido, considero que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el casacionista contra el Acuerdo y Sentencia N° 74 de fecha 15 de setiembre de 2022 y su resolución Aclaratoria, de be ser declarado inadmisible, en atención a que si bien se invoca el Art. 478 Inc. 3º del CPP “sente ncia manifestamente infundada”, el escrito presentado no cumple con la debida regla de fundamentació n exigida. Los agravios del recurrente se centran más bien en realizar una crítica generalizada respecto a lo r esuelto en las instancias anteriores. Arguye la falta de fundamentación jurídica de los decisorios i mpugnados, pero se observa que toda la carga argumentativa apunta sobre todo contra la sentencia de mérito, afirmando que en el caso se ha inobservado el principio de congruencia, que se ha aplicado d e manera errónea preceptos legales, que se han detectado vicios en la valoración de pruebas en el ju icio oral, y que el órgano en alzada no ha hecho más que confirmar una sentencia que no fue debidame nte fundamentada, pero sin describir de manera puntual, precisa, ordenada y con razones la inconsist encia específica que reclama respecto a los fallos del Tribunal de Apelaciones, que es contra los cu ales debe ceñirse y desarrollarse específicamente los agravios, limitándose en ese sentido el recurr ente a la mera transcripción parcial de los fundamentos de dichas resoluciones, para concluir con la supuesta falta de fundamentación correcta de los mismos. También se observa, que el recurrente cuestiona y critica la conclusión arribada en las instancias, respecto a la procedencia del procedimiento. Trae a colación porciones de hecho y de derecho determi nados en la sentencia de mérito, que fueran objeto de confirmación por el órgano jurisdiccional de a lzada. Asimismo cuestiona los fundamentos del rechazo de la resolución aclaratoria dictada por la Cá mara, pero no acompaña copia de la misma, lo cual imposibilita su control y cojeo respectivo con las manifestaciones sostenidas por el recurrente respecto de las argumentaciones contenidas en la resol ución; decisorios contra los cuales se advierte claramente que no está de acuerdo el recurrente, ata cando a los fallos de viciados, con errores e infundados. En ese sentido, el casacionista no ha moti vado la presentación con la debida fundamentación requerida en el Art 468 del CPP concordante con el Art. 480 del mismo cuerpo legal. En efecto, la exigencia normativa obliga a que todo casacionista deba indicar clara y concretamente las razones por las cuales la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones atacada es manifestame nte infundada. Es decir, señalar el punto concreto de dicha resolución que no contiene un perjúrgico según el recurrente o bien indicar en qué consiste la corrección desde el punto de vista jurídico d el fallo, lo cual se halla ausente en el escrito presentado. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi</signature> <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature>
Sobre este requisito, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado cuanto sigue: “...el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imp eriosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual se exige al recurrente que en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, cit ando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expre sando cuál es la aplicación que se pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo” (Ac. y Sent. N° 698 del 15 de julio de 2021 en los autos: Recurso de Casación En los Autos Oscar Ne lson Rodríguez Iglesias S/ Coacción Sexual N°3225/2018). Al respecto, copiar o sintetizar simplemente los fundamentos de las sentencias dictadas en las insta ncias ordinarias es tarea fútil e innecesaria y no constituye una crítica seria. A lo sumo, si fuere conveniente como pauta de trabajo de críticas, puede sintetizarse muy brevemente lo que es el objet o del juicio penal, empero, lo decisivo es expresar con claridad y corrección, de manera puntual y o rdenada, “porque” la sentencia es incorrecta, o bien al haber alegado el inciso 3 del Art. 478 del C ódigo Procesal Penal, las razones que llevan al recurrente a considerar que la misma es manifiestame nte infundada. De esta manera, considero que la presentación escrita del recurso de casación es ineficaz e inconduc ente para obtener la nulidad de lo resuelto, dado que el casacionista fue incapaz de argumentar la a legada falta de fundamentación de manera concreta y separada sobre cada punto que se considera agrav io, refiriéndose a cuestiones que fueron debatidas a lo largo del juicio y sin realizar un análisis preciso y detallado de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, ante la ausencia del presupuesto señalado, considero que corresponde declarar la in admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el señor Luis Carlos Mencía Cub illa, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Pedro Wilson Marinoni, contra el Acuerdo y Sente ncia N° 74 de fecha 15 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de Caacupé y el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 27 de setiembre de 2022, y la S.D N° 167 de fecha 22 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la ciudad de Caacu pé. En cuanto a las costas, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del C.P.P., considero su imposi ción en esta instancia al recurrente. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. Coincido con la opinión del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto, pero por los siguientes motivos. 2. A través de las constancias adjuntas al expediente, se verifica que por S.D. N° 167 de fecha 22 d e agosto de 2020, por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Caacupé integrado por los Jueces Cris tel Muller, Liliana Ruiz Díaz y Cinthya Páez, entre otras cosas resolvió condenar al acusado Luis Ca rlos Mencía Cubilla a la pena privativa de libertad de cinco años. Este fallo fue recurrido por el r epresentante de la defensa, Abg. Pedro Wilson Marinoni Bolla, y fue resuelto por el tribunal de Apel ación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Cordillera, integrado por los Jueces Carmen Mendo za, Jovita Rojas y Oscar Escobar, que mediante Acuerdo y Sentencia N° 74 de fecha 15 de septiembre d e 2022 resolvió confirmar la sentencia apelada. Respecto a esta resolución, el citado profesional so licitó aclaratoria, que fue rechazada por el
mismo órgano jurisdiccional a través del Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 27 de septiembre de 2022 . Ante este resultado, el representante de la defensa interpone recurso extraordinario de casación c ontra las tres resoluciones mencionadas, presentación hoy traída a la atención de esta Sala Penal. 3. Ante este requerimiento, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecid as para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impu gnación y fundamentación del escrito. 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, de ntro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal imposta por el Art. 468 del C.P.P., aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal. 5. En ese contexto, se verifica que el Acuerdo y Sentencia N° 81 -la aclaratoria- fue notificado al recurrente en fecha 27 de septiembre de 2022; la resolución principal -Acuerdo y Sentencia N° 74- fu e notificada a la recurrente en fecha 16 de septiembre de 2022, y el recurso es presentado en fecha 13 de octubre de 2022, es decir, transcurrieron dieciocho días hábiles contados desde la notificació n de la resolución principal. 6. Ante esta situación, y mediante una interpretación sistemática de las normas aplicables a la mism a, se concluye que la interposición de una aclaratoria no suspende el plazo para recurrir la resoluc ión principal, ya que, si bien el Art. 454 del C.P.P. establece que la interposición de un recurso s uspende la ejecución de la resolución, la aclaratoria no tiene este carácter, pues no se encuentra i ncluida en el libro tercero de “recursos” del Código Procesal Penal. Por esto no puede admitirse est e recurso en relación a la resolución que resuelve la aclaratoria -Acuerdo y Sentencia N° 81-, pues la casación debe plantearse contra el fallo que resuelve la cuestión principal. 7. Tampoco puede admitirse este recurso en relación a la S.D. N° 167 de primera instancia pues la mi sma ya ha sido objeto de apelación especial y agotada la vía de la casación directa, como lo expone el voto del Ministro César Diesel Junghanns, al cual me remito. 8. En conclusión, por haber transcurrido en exceso el plazo legal de 10 días hábiles desde la fecha de notificación de la resolución principal que se pretende impugnar, hasta la fecha de presentación del escrito, el recurso presentado no es apto para habilitar la verificación y control jurisdicciona l en el marco de la competencia de esta instancia, debiendo declararse su inadmisibilidad. ES MI VOT O. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA ADHERIR A LA OPINIÓN DEL MINISTRO DIESEL JUNGHANNS, POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. Dr. Miguel Benítez Benítez Candil MINISTRO 1 Articulo 468.- Intposición El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dict ó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá educirse otro motivo. 2 Articulo 480.- Trámite y resolución El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apl icables, análogamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Este criterio ya lo he asumido en casos precedentes, como en el Acuerdo y Sentencia N° 361D de fec ha 1 de noviembre de 2022 en el expediente N° 247/2019 "MARCOS RICARDO VELÁZQUEZ ROJAS S/ CALUMNIA Y OTROS".
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia por ante mí que certificó, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ACUERDO Y SENTENCIA N°: 419 Asunción, 25 de Septiembre de 2023.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Sala Penal de la Corte Sup rema de Justicia, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el presente Recurso extraordinario de Casación. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SECRETARIA JUDICIAL III
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