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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR HECTOR MILCIADES ALLENDE BAJO PATROCINO DE LOS A BGS. LILIAN A. DUARTE Y ANDRES AGUINAGALDE, EN LA CAUSA: HECTOR MILCIADES ALIENDE Y OTRO S/ S.H.P. C / LA PRUEBA DOCUMENTAL- PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS" N° 13252/2015. **ACUERDO Y SENTENCIA N°** <signature>W</signature> En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de . ..de... del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Profes. Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "M.P. C/ HECTOR MILCIADES ALIENDE Y OTRO SOBRE SUPUESTO HECHO PUNIBL E DE PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTO PUBLICO DE CONTENIDO FALSO", a fin de resolver el recurso extra ordinario de casación interpuesto por el Sr. Héctor Milciades Allende bajo patrocinio de los abogado s Lilian Duarte y Andrés Aguinagalde, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 07 de julio d el 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judi cial de Alto Paraná. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia? II) ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto? III) En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguien te resultado: **Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** y **Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**. I) A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ** Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, dijo: En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excmo . Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 259 numeral 6 de la Constitución Naci onal, 39 numeral 1 del Código Procesal Penal, 15 inciso a) y 18 de la Ley N° 609/95 –que organiza a la Corte Suprema de Justicia–, los cuales prescriben, respectivamente, cuanto sigue: **DE LOS DEBERE S Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia**:... 6. Luis María Benítez Riera <signature>Signature</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley…", "CORTE S UPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprem a de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraord inario de casación…"; "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) C onocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correcional y tutelar del menor que sean recurr ibles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales…"; y "Re curso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los jui cios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia". En el caso sub examine, se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de un acuerdo y sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena del Tribunal Colegiado de Sentencia, por tanto, la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia es, diáfanan amente, competente. II) A la segunda cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, P rof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: En segundo término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casa ción, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa qu e debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. El recurso fue impetrado por el procesado Héctor Milciades Aliende, bajo patrocinio de abogados, qui en fue afectado por la sentencia condenatoria, teniendo plena potestad para ejercer el derecho recur sivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio. b) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "OBJETO . Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del t ribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". El recurrente cuestiona el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 07 de julio del 2021, dictado por el T ribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de Circunscripción Judicial de Alto Paraná. El acuerdo y sentencia del Tribunal de segunda instancia, por el cual se confirmó la condena impuest a por el Tribunal Colegiado de Sentencia,
"RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR HECTOR MILCIADES ALLENDE BAJO PATROCINO DE LOS A BGS. LILIAN A. DUARTE Y ANDRES AGUINAGALDE, EN LA CAUSA: HECTOR MILCIADES ALIENDE Y OTRO S/ S.H.P. C / LA PRUEBA DOCUMENTAL- PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS" N° 13252/2015. efectivamente, pone fin al proceso, cumplimentándose así el requerimiento de impugnabilidad objetiva . c) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, la resolución impugnada –Acuerdo y Senten cia N° 60 de fecha 7 de julio del 2021– fue notificada al representante de la defensa técnica en fec ha 28 de julio del 2021, conforme a la cédula de notificación que se adjuntó, siendo interpuesto el recurso extraordinario de casación en fecha 10 de agosto del 2021, acorde al cargo obrante en el exp ediente judicial, es decir, dentro del plazo legal de diez días hábiles, de conformidad a lo previst o en el art. 480 del digesto procesal penal, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normati vo. d) Con relación al lugar en el que debe interponerse el recurso extraordinario de casación o, mejor dicho, ante qué órgano jurisdiccional debe ser impetrado, tenemos que el art. 480 del código de form a penal prescribe: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Co rte Suprema de Justicia...", cuestión que también fue respetada por el recurrente, puesto que el mis mo interpuso su recurso ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República. e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe traer a colación lo prescripto en los arts. 449, 480, 468 y 478 del Código Procesal Penal: "Las resoluciones judiciales serán recu rribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Su prema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos"; "El recurso de apelaci ón se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego d e notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo co n sus fundamentos y la solución que se pretende..."; y "El recurso extraordinario de casación proced erá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiesta mente infundados" (Las negritas son mías). La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinente s al recurso extraordinario de casación, imponen la obligación de que el mismo sea impetrado por esc rito, el cual debe estar Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución c oncreta que se pretende. En el caso *sub examine*, el escrito del recurso extraordinario de casación no se encuentra debidame nte fundado, en atención a las siguientes consideraciones: El casacionista alega en primer lugar que la sentencia definitiva de primera instancia N°99 data de fecha 05 de octubre de 2018; sin embargo, el sello de la Oficina de Estadística registra la citada s entencia en fecha 14 de marzo de 2019, cuatro meses y nueve días después de la fecha fijada y que re specto a dicho irregularidad no se ha pronunciado el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, en su mis ma presentación el recurrente cae en una contradicción, puesto que aduce que el tribunal de apelacio nes no ha respondido dicho agravio empero a posteriori manifiesta que dicha circunstancia no ha sido referida en su escrito de apelación especial presentado ante el Tribunal Ad quem. Seguidamente el casacionista ataca cuestiones relacionadas con la valoración probatoria y la determi nación fáctica de los hechos históricamente acaecidos según las apreciaciones del Tribunal de mérito , verbigracia de ello serían los cuestionamientos acerca de la valoración dada por el Tribunal de Se ntencia a la pericia caligráfica. En esencia, lo que se cuestiona no es la argumentación del Tribuna l de Apelaciones, sino la valoración probatoria del Tribunal Colegiado de Sentencia y su resultado. Los hechos históricamente acaecidos, producto de la valoración probatoria del Tribunal de mérito, so n competencia exclusiva de éste, siempre y cuando se realice conforme al sistema de valoración de sa na crítica racional. Esto escapa, diáfananente, a los límites del recurso extraordinario de casación, conforme al diseño y la sistemática pergeñada en nuestro código de forma penal. El sistema actual que tenemos es el de la sana crítica, en virtud de éste, el órgano jurisdiccional puede llegar a una conclusión fáctica de forma libre sin ningún tipo de prueba tasada legal, conform e a la valoración conjunta de los elementos objetivos que lo inclinen hacia uno u otro estado intele ctivo, siempre que, ex post, justifique su decisión en base a una debida argumentación, respetando l os cánones de la experiencia, la ciencia y la lógica. Cumplido este derrotero o iter racional, el mi smo es soberano para llegar a una conclusión sobre los hechos históricamente acaecidos. En todo caso , si existen cuestionamientos sobre ciertos elementos probatorios para ello la ley contempla los dif erentes resortes y las oportunidades procesales para utilizarlos y así satisfacer dichas pretensione s, no siendo, tal como ya se expusiera, el recurso extraordinario de casación la vía procesal idónea para ello.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR HECTOR MILCIADES ALLENDE BAJO PATROCINO DE LOS A BGS. LILIAN A. DUARTE Y ANDRES AGUINAGALDE, EN LA CAUSA: HECTOR MILCIADES ALIENDE Y OTRO S/ S.H.P. C / LA PRUEBA DOCUMENTAL- PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS" N° 13252/2015. Asimismo, el recurrente cuestiona que el Tribunal de Sentencia se extralimitó en sus fueros al impon er como una de las obligaciones, de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, la reparac ión del daño con el reintegro del inmueble, expresando que este punto ha sido omitido por el Tribuna l de Apelación. Sin embargo, del análisis del acto impugnativo no se tiene a la vista que dicho agra vio efectivamente haya sido presentado ante el Tribunal Ad quem por lo que no puede concluirse que e xista una omisión por parte del Tribunal de segunda instancia, así como tampoco ha señalado las razo nes por las cuales considera que dicha obligación impuesta, escapa de la competencia del Tribunal de Sentencia o en que consistió efectivamente la incorrectión desde el punto de vista jurídico. En puridad, lo que se colige, subrepticiamente, es la mera disconformidad del recurrente con lo resu elto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justif ica, a todas luces, la viabilidad de un recurso extraordinario de casación. No debe perderse de vista que, el recurso extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatur a lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de inte rpretación restrictiva, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógic amente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477 , 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo la Sala especializada en materia penal del máxi mo Tribunal de la República guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. Como corolario, al no cumplimentarse el requisito de debida fundamentación, el recurso extraordinari o de casación no puede prosperar, por consiguiente, corresponde la declaración de su inadmisibilidad , tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, **Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA**, dijo: Comparto y me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMI SSIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente fundamentado, según los argumentos expuestos por el Primer Opinante. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que e l Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluci ones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identif icadas como autos interlocutorios. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al voto del Dr. Benítez Riera por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. Es mi voto.-. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. por ante mí que certifico, quedando acordad a la Sentencia que inmediatamente sigue: ____________ Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 413. Asunción, 28 de Septiembre de 2023.-. VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado H éctor Milciades Allende bajo patrocinio de los abogados Lilian Duarte y Andrés Aguinagalde, en contr a el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 07 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a los funda mentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ____________ 2) ANOTAR, notificar y registrar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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