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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "OLGA BEATRIZ GONZÁLEZ V. C/ RES. N° 0702 DE FECHA 31/08/12, DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN N ACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS". ACUERDO Y SENTENCIA N°: cuatrocientos diecisiete En la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los veintiocho días, dentro de los v eintitrés, del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos, los señores Ministros d e la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJES ÚS RAMÍREZ CANDIA Y GUSTAVO E. SANTANDER DANS, quien integra por razones de discordia entre los Miem bros de la Sala Penal, resultado excluido el Dr. Luis María Benítez Riera, por Ante mí, la Secretari a autorizante, se trajo el expediente caratulado: "OLGA BEATRIZ GONZÁLEZ V. C/ RES. N° 0702 DE FECHA 31/08/12, DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS", a fin de resolver los Re cursos de nulidad y apelación interpuestos por la Procuraduría General de la República contra el Acu erdo y Sentencia N° 377 de fecha 10 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se hallan ajustadas a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y SANTANDER DANS A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: La Procuraduría General de la República, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observa n en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad e n los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido de recurso de nulidad, interpuesto por la Procuraduría General de la República. Es mi voto A SUS TURNOS, LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA Y GUSTAVO E. SANTANDER DANS, MANIFESTARON: Que se adhiere n al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerd o y Sentencia N° 377 de Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “I- **HACER LUGAR** a l a presente demanda Contencioso Administrativo promovida por la señora Olga Beatriz González Vera, po r los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2) **REVOCA R** la Resolución N° **0702** del 31 de agosto de 2012, dictada por el Presidente del Directorio de la Administración Nacional de Navegación y Puerto, en todos sus términos; 3) **DISPONER** reposición de la actora en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración que la Administr ación determine y, a su vez, le sean pagados los salarios caídos hasta el momento de su restitución en el cargo, conforme al Artículo 44 de la Ley N° **1626/2000** “De La Función Pública”, 4) **IMPONE R** las costas a la parte vencida; 5) **ANOTAR**, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprem a de Justicia”. AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA La Procuraduría General de la República expresa agravios en los términos del escrito obrantes a fs. 109-119, manifestando la ausencia de estabilidad suficiente del actor de la presente acción contenci oso administrativa, conforme al artículo 47 de la Ley N° **1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA**, como el no ingreso tras el concurso de méritos, quebrantando el artículo 15 de la Ley de referencia, situaci ón que propone como que no pueda ser pasada por alto. En cuestionamiento a la argumentación desarrol lada por el Tribunal, resulta impugnado el reconocimiento a la estabilidad provisoria del actor, lo que ya impedía, dada la transitoriedad de la garantía reconocida por el *a quem* a favor del ex func ionario. Sostiene que la estabilidad y, el rigor del sumario administrativo previo a la destitución, rige únicamente para los funcionarios que superaron el plazo de 2 años ininterrumpidos en el cargo, lo que funda en los artículos 19 y 20 de la Ley N° **1626/00 De La Función Pública**, lo que expone , no resulta el caso de la demandante de autos, ya que la misma no logró la estabilidad definitiva o permanente. Reconocido el derecho del trabajador, previsto en el artículo 94 de la Ley Suprema del año **1992**, lo que refuerza con sustento doctrinario de la materia, afirma el apelante que la mism a queda reglamentada por la vía legal, lo que conforme al artículo 47 de la Ley de la Función Públic a, se logra recién superado el plazo de 2 años. Tras tales argumentaciones, considera que independie ntemente al tipo de estabilidad lograda por el funcionario sea esta, provisoria o permanente, la des titución depende del pronunciamiento de la misma autoridad que lo designó para el cargo del que resu ltaría exonerado y, deberá estar precedida de un fallo condenatorio en sumario administrativo. Sigue sosteniendo que, sin importar el tipo de estabilidad, sea provisoria o definitiva, lo trascend ente es- siguiendo la tesis del apelante- que la destitución devenga de quien lo designó y del sumar io administrativo que determine la existencia de causal que justifique tal cesantía, lo que afirma r esulta asimilado a lo previsto en el Código del Trabajo ordinario. Finaliza indicando que en los tér minos del artículo 43 de la norma de referencia, el sumario administrativo es al mero efecto de dete rminar la existencia de casuales para la destitución del funcionario, pero no precisamente para auto rizar la destitución del mismo. Párrafo seguido, sostiene que los funcionarios que no hayan logrado la estabilidad definitiva puedan ser
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “OLGA BEATRIZ GONZÁLEZ V. C/ RES. N° 0702 DE FECHA 31/08/12, DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS”. dejados libremente por el ente en que cumplan funciones, sin necesidad de fallos condenatorios y sig ue con el razonamiento que desarrolla, por el cual el funcionario que superó el período de pruebas, pero sin lograr la estabilidad definitiva, pueda ser cesado del cargo, sin derecho a indemnización a lguna, derecho que reconoce únicamente para quienes hayan logrado estabilidad definitiva en la funci ón pública, asimilando a estos servidores estables como merecedores de la indemnización que pudiera corresponder para los trabajadores del sector privado por despido injustificado. Defiende como certera la interpretación que da la parte apelante respecto a la ley N° 1626/00, y com o la única que da sentido a las clasificaciones que establece su articulado, caso contrario, sostien e se estaría aceptando una clasificación donde no la quería, refiriéndose al criterio sostenido en e l fuero de lo contencioso administrativo que no hay diferencia entre la estabilidad provisoria y la definitiva, carecería de todo sentido lo previsto en el artículo 47 de la norma de referencia genera ndo lo que plantea como caótica situación de miles de funcionarios inamovibles y desde el sexto mes de antigüedad, ocasionando un insostenible gasto público. Como otro fundamento de su recurso, alega nulidad del acto de nombramiento, por no encuadrarse al artículo 15 de la Ley N° 1626/00, lo que res ulta penalizado por el artículo 17 de la misma norma, que invalida tras la nulidad, lo que finalment e es acorde a la literales 1, 2 y 3 del artículo 47 de la Constitución. En cuanto a la falta de regl amentación sobre la materia concursal, desarrolla la tesis que ello no pudo interrumpir la vigencia del requisito significado, ni habilita a la inaplicabilidad de la parte que favorece al trabajador, pero al mismo tiempo aplicando las partes de la misma norma pero que si favorecen, calificando a dic ha selectividad normativa como absurdo jurídico. Expone como conclusión que la administración pública puede cesar al funcionario que cuente con estab ilidad provisoria, si el servidor público no ingresó bajo las reglas acorde a las previsiones legale s y reglamentarias, para sentenciar que la actora tampoco contaba con estabilidad laboral conforme a l artículo 47 de la Ley N° 1626/00 (fs.118) defendiendo la legalidad del acto administrativo demanda do. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La parte actora contesta los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 124-126, sosteniendo que los fundamentos del apelante se resumen en dos: 1) la posibilidad de destitución al funcionario aun cuando este cuente con estabilidad provisoria, y 2) que la nulidad del nombramiento deviene de la falta de concurso de méritos. En cuanto a la estabilidad, sostiene que existen en el régimen lega l nacional, dos tipos, siendo la primera la provisoria que se logra después del sexto mes (artículo 19. Ley N° 1.626/00) y la definitiva, que es una vez superado los dos años en el cargo (artículo 20) . Se remonta al criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la cual, ha venido si endo entendido que no existe diferencia <signature>A. N. D.</signature> Norma Domínguez V. Secretaria Gustavo E. Santander Dans Ministro <signature>D. M. R.</signature> Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO <signature>C. L.</signature> Carolina Lianes O. Ministra
entre una y otra estabilidad, respecto a la obligatoriedad de la celebración del sumario administrat ivo, lo que acompaña con cita jurisprudencial, y con basamento en los artículos 86 y 94 de la Consti tución Nacional, situación que plantea conforme al razonamiento jurisprudencial como producto de la no distinción por parte de la norma de la Función Pública, quedando por tanto al interprete la aplic ación de tales tipos de estabilidades. La ausencia de sumario administrativo previo para la destituc ión, caso del actor, lo torna un despido injustificado. Respecto a la falta de concurso en el acto d e nombramiento del funcionario actor, indica que ello no fue tema de debate, ya que conforme constan cia de autos, no ha sido planteado al contestar la demanda, por lo que considera incumplido el artíc ulo 420 del Código Procesal Civil, por lo que no merece ser objeto de pronunciamiento por la alcada revisora. Por último y, ante la situación de no prosperar su contestación, deja constancia que su ru bro, conforme detalla el origen. (Dictamen 63/11 de fecha 31 de marzo del Ministerio de Hacienda) po r el cual fue dispuesto que los nuevos nombramientos, entre el que se incluye al suyo, tiene como fu ente de financiamiento la Fuente de Financiamiento 30, fue, Recursos institucionales (fs. 6) lo que le lleva a sostener que su cargo no se encontraba previsto en el Presupuesto General de la Nación, p or tanto, no se le podría imponer el concurso previo para su ingreso a la función en la institución portuaria. Solicita el rechazo del recurso de apelación. Por A I. N° 3.262 de fecha 10 de octubre de 2016, dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Pen al, tuvo por operada la caducidad del recurso del Abogado ANTONIO VENEGAS PONT, representante de la entidad demandada (fs. 132/133). **ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO** Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en a utos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se const ata que por Resolución N° 3058 de fecha 18 de agosto de 2011, el Presidente del Directorio de la Adm inistración Nacional de Navegación y Puertos resolvió nombrar a la señora Olga Beatriz González Vera como funcionaria de dicha institución. Posteriormente, por Resolución N° 702 de fecha 31 de agosto de 2012, el Presidente del Directorio de la Administración Nacional de Navegación y Puertos resolvió dar por terminada la relación jurídico – laboral entre Olga Beatriz González Vera y la Administraci ón Nacional de Navegación y Puertos, fundado en el artículo 47 de la Ley N° 1626/00. Ante tal extremo, y considerando conculcados sus derechos, la señora Olga Beatriz González Vera se p resentó ante el fuero de lo contencioso administrativo, a los efectos de obtener la revocación del a cto administrativo por medio del cual fue destituida del cargo que ostentaba en la Administración Na cional de Navegación y Puertos. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala mediante el Acuerdo y Sentencia N° 377 de fecha 10 de octubre de 2014, en sentido favorable a l as pretensiones de la parte actora; siendo dicho Acuerdo y Sentencia recurrido por la Procuraduría G eneral de la República, motivándose así el análisis ante esta instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “OLGA BEATRIZ GONZÁLEZ V. C/ RES. N° 0702 DE FECHA 31/08/12, DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS”. En este estado, corresponde determinar si se halla ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Cu entas, de hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa y disponer la reposición en el cargo d e la funcionaria accionante y, el pago de los salarios caídos. Como una cuestión previa, señalo que la resolución base de la desvinculación, tuvo origen por no hab er adquirido la estabilidad definitiva, por tanto, es la única cuestión a estudiar, pero de igual ma nera aclaro que considero nula la resolución de nombramiento sin concurso, cuestión que no correspon de su estudio, ello debido a que no fue argumento de la resolución de desvinculación. Así, conforme a las constancias de autos la señora Olga Beatriz González, fue nombrada como funciona ria pública en fecha 18 de agosto de 2011, por Resolución N° 3058/11 (fs. 10 de autos), entonces al momento de su desvinculación en fecha 31 de agosto de 2012, conforme a la Resolución N° 0702/12 obra nte a fs. 3, contaba con una antigüedad de 1 año; es decir la actora ya había sobrepasado el periodo de 6 meses, pero que aún no había alcanzado la antigüedad de 2 años. Así, conforme lo dispone la pr opia Ley N° 1626/00, la actora había alcanzado la estabilidad provisoria, también referida por la do ctrina como “estabilidad impropia”. Largo ha sido el debate con respecto a las precisiones de la Ley N° 1626/00 con relación a este tema de ambas estabilidades: la estabilidad definitiva (o propia) y la estabilidad provisoria (o impropi a). En virtud al artículo 18 de la Ley de la Función Pública, los primeros seis meses tienen un carácter provisorio, equivalente a lo que en el campo del Derecho Laboral sería el "periodo de prueba" del f uncionario, periodo dentro del cual la terminación de la relación jurídica no conlleva ninguna conse cuencia, en términos de indemnización o preaviso al funcionario. Igualmente, en virtud al artículo 19 del mismo cuerpo legal, el funcionario adquiere la estabilidad provisoria a partir de los 6 meses y hasta los 2 años, luego de lo cual, por disposición del artícul o 47 adquiere la estabilidad definitiva. Para un mejor encuadre conceptual, recordamos que, según tiene definida la doctrina, la “Estabilidad Propia” o “Definitiva” es aquella en la cual la norma jurídica prevé la imposibilidad de dar por te rminada la relación jurídica laboral sin causa alguna (es decir, encuadrándonos dentro de las dispos iciones de nuestra Ley N° 1626/00, ello sería la imposibilidad de destitución del funcionario sin su mario administrativo previo); en cambio la “estabilidad Impropia” o “Provisoria” es aquella que gara ntiza no la permanencia del empleado o funcionario en un puesto o cargo dado, sino que prevé para lo s casos de destitución sin justa Recibido 09-2023 Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canel MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
causa, que se abonen las sumas indemnizatorias correspondientes para el despido justificada, conform e a lo dispuesto por la legislación laboral vigente. Dicho esto, tenemos que al concatenar la disposición del artículo 47 de la Ley N° 1626/00 con el art ículo 43 de dicha norma, para proceder a la destitución de un funcionario con estabilidad definitiva , se requiere indefectiblemente de un fallo condenatorio recaído en sumario Administrativo previo pa ra poder proceder legalmente a la destitución de un funcionario. La interrogante que surge es: qué es lo que sucede con los funcionarios que no cuentan con la mentad a “estabilidad definitiva” sino solamente con la “estabilidad provisoria”? A mi modo de entender, la solución se encuentra en el artículo 48 de la Ley de la Función Pública, e l cual establece que “…La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios púb licos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta Ley y, supletoriamente, por el Código de l Trabajo…”. Entiéndase así que al no contener la Ley 1626/00 ninguna disposición específica respect o a las consecuencias de la estabilidad provisoria, la propia ley habilita remitirnos a las disposic iones del Código Laboral (y por ende a los Principios Generales del Derecho Laboral). En ese orden d e ideas, me permito concluir que, en primer lugar la estabilidad provisoria viene dada por -valga la redundancia - una estabilidad en el sentido de permanecer con una tranquilidad cierta, pero que dic ha estabilidad no se traduce en una inamovilidad férrea en el cargo, sino que la administración pued e dar por terminada la relación jurídica con el Funcionario, siempre y cuando de cumplimiento a las obligaciones pecuniarias establecidas en el Código Laboral para el despido injustificado. Si la Admi nistración procede a la destitución de un funcionario que no ha adquirido la estabilidad definitiva a los 2 años (cumpliendo con el 17 en concordancia con el artículo 20) sin sumario, corresponde que a tal funcionario le sean abonados los haberes correspondientes al despido injustificado, por aplica ción analógica de la legislación laboral conforme ya lo refiriera en líneas precedentes. Tenemos entonces que, en lo que respecta al presente caso, el actor contaba con estabilidad provisor ia, habida cuenta que no había alcanzado los 2 años de antigüedad, y por tanto, me es dable concluir que la Administración estaba facultada a proceder a la destitución de la funcionaria y en tal senti do, corresponde confirmar la determinación adoptada por la Administración. Sin embargo, conforme a l o expuesto en el párrafo precedente, corresponde hacer la salvedad que la destitución de la funciona ria será legal y quedará perfeccionada, siempre y cuando se proceda al pago de la indemnización corr espondiente y demás accesorios legales conforme a las disposiciones vigentes de la legislación labor al para el despido injustificado. POR TANTO, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, debiéndose en consecuencia REV OCAR el fallo del Tribunal de Cuentas, y ORDENAR el
JUICIO: “OLGA BEATRIZ GONZÁLEZ V. C/ RES. N° 0702 DE FECHA 31/08/12, DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS”. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando la m anera en que fue resuelta la cuestión y que ninguna de las partes actuaron con temeridad o mala fe e n el ejercicio de sus funciones. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El acto administrativo impugnado -cuya regularidad se analiza en el presente juicio- es la Resolució n Nro. 0702/12 de fecha 31 de agosto del 2012 (fs. 03), dictada por el Presidente del Directorio de la Administración Nacional de Navegación y Puertos, por la que se da por terminada la relación juríd ico-laboral con la Sra. OLGA BEATRIZ GONZÁLEZ VERA, invocando la administración -como fundamento de la desvinculación- que la funcionaria no ha adquirido la estabilidad prevista en el art. 47 de la Le y Nro. 1626/00 de “La Función Pública”. El Tribunal de Cuentas, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 377 del 10 de octubre de 2014, hace l ugar a la demanda instaurada por la Sra. OLGA BEATRIZ GONZÁLEZ VERA, disponiendo su reposición en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración, con el pago de los salarios caídos , considerando que la accionante ya había superado el periodo de prueba de seis meses, adquiriendo e stabilidad provisoria, por lo que para su destitución debió estar precedida de fallo condenatorio re caído en el correspondiente sumario administrativo. Los representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA expresaron agravios (fs. 109/119) cont ra la citada resolución exponiendo -en resumen- dos cuestiones: 1) La demandante no tenía estabilida d en el cargo, al no haber alcanzado los 2 años, siendo dictada la sentencia en contravención a lo q ue dispone el art. 47 de la Ley Nro. 1626/00; 2) El acto administrativo de nombramiento de la demand ante es nulo, conforme al art. 15 de la Ley Nro. 1626/00. De esta forma, la cuestión a resolver gira en torno a la regularidad o no del acto administrativo qu e da por terminada las funciones de la Sra. OLGA BEATRIZ GONZÁLEZ VERA, en este caso, el fundamento de la Autoridad Administrativa, que se extracta de la resolución administrativa impugnada y que es n uevamente invocado por los recurrentes en su apelación como primer agravio, es la falta de estabilid ad de la funcionaria por no tener dos (2) años de antigüedad, invocando el art. 47 de la Ley Nro. 16 26/2000 de “La Función Pública” que establece “Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcio narios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabi lidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública”. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En ese contexto, corresponde determinar si la actora había adquirido **estabilidad laboral** como fu ncionaria de la Administración Nacional de Navegación y Puertos y sí, en consecuencia, podía ser des tituida sin sumario administrativo previo. Al respecto, si bien la Autoridad Administrativa invoca el art. 47 de la Ley Nro. 1626/00, esta norm a no puede ser analizada en forma aislada, debiendo interpretarse con las demás disposiciones aplica bles al caso, en ese sentido, se observa que el art. 18 del mismo cuerpo legal dispone: “el nombrami ento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un período de seis meses, considerándose é ste como un plazo de prueba. Durante dicho periodo cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno”, y el art. 43 del mismo cuerpo legal prev é: “la destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá e star precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo”. En el presente caso, analizado el lapso comprendido entre el nombramiento de la Sra. OLGA BEATRIZ GO NZÁLEZ VERA, que data del **18 de agosto de 2011** (Resolución Nro. Nro. 2058/11, fs. 24), y la reso lución por la cual se da por terminada la relación laboral, que data del **31 de agosto de 2012** (R esolución Nro. 0702/12, fs. 25), surge claramente que la actora ya había sobrepasado el periodo de s eis (6) meses -como funcionaria nombrada- que se establece como período de prueba, conforme al art. 18 de la Ley Nro. 1626/00 “De la Función Pública”, por lo que necesariamente la Autoridad Administra tiva debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 43, del mismo cuerpo legal, para proceder a la destitución de la Sra. OLGA BEATRIZ GONZALEZ VERA, en este caso, se debió llevar acabo, en forma pr evia, un sumario administrativo que tenga como resultado un fallo condenatorio para que resulte lega l la destitución de la funcionaria. En efecto, el funcionario que adquiere la estabilidad provisoria a los seis (6) meses de su ingreso a la función pública solo puede ser destituido –conforme a la Ley Nro. 1626/2000- por una de las sig uientes causales: **1)** Comisión de faltas administrativas graves, previo sumario administrativo (a rt. 69, inciso 3); **2)** Condena penal (art. 79); y **3)** reprobación en dos exámenes de conocimie nto (art. 21). En cuanto al **segundo agravio** expuesto por los recurrentes, sobre la nulidad del acto administrat ivo de nombramiento de la accionante, dicho argumento no fue invocada por la Autoridad Administrativ a en la resolución objeto de verificación (Resolución Nro. 0702/12, fs. 25), por lo mismo, no puede ser analizada en el presente juicio, considerando que el proceso contencioso-administrativo tiene po r objeto el control de la regularidad de la resolución en base a los argumentos que contiene la mism a. En este punto, corresponde señalar que si bien el ingreso a la función pública sin el concurso públi co es un acto nulo por violar el principio de la igualdad en el acceso a la función pública, salvo l os supuestos de cargos de confianza, en este caso, la Resolución Nro. 0702/12 (que dio por terminada la relación laboral con la funcionaria y la Administración) no expresó
JUICIO: “OLGA BEATRIZ GONZÁLEZ V. C/ RES. N° 0702 DE FECHA 31/08/12, DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS”. En conclusión, la accionante ya había sobrepasado el periodo de prueba de seis (6) meses, adoptando así la estabilidad provisoria, y al no existir sumario administrativo ni mucho más un fallo condenatorio, la destitución de la Sra. OLGA BEATRIZ GONZALEZ VERA resulta ilegal, por lo que corresponde la nulidad del acto administrativo impugnado, por tanto, se debe RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia recurrido. En relación a los salarios caídos, corresponde señalar que dicho rubro corresponde a salarios devengados por el periodo de trabajo efectivamente realizado, pero no remunerado durante la vigencia de la relación laboral. Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trabajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido su remuneración correspondiente. En el presente caso, no corresponde el otorgamiento de dicho rubro porque el accionante no ha probado haber trabajado después de su desvinculación. Por otra parte, lo que corresponde es la indemnización complementaria que es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial, la misma debe calcularse por el plazo de duración legal del juicio tramitado ante el Tribunal de Cuentas, que corresponde ser fijado en 12 meses, pues la patronal no puede cargar con una carga económica que sea causada por la mora judicial. Así, los órganos judiciales tienen la obligación de dictar sus resoluciones dentro de los plazos judiciales y su demora no debe ser causante de perjuicios económicos para las partes del proceso judicial, por lo que la indemnización complementaria prevista en la legislación laboral debe ser establecida conforme al tiempo de duración legal del juicio y no el tiempo de duración efectivo causado por la mora judicial. Por consiguiente, corresponde el otorgamiento de 12 meses de salario en concepto de indemnización complementaria. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, conforme al art. 193 del C.P.C. y el art. 9 de la Ley Nro. 1462/35. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS DIJO: en primer término debo manifestar que la nulidad del acto administrativo no fue objeto de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candl. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
controversia durante la sustanciación de la demanda (contestación alegatos finales) ni tampoco fue o bjeto de estudio al momento en que los miembros del Tribunal de Cuentas resolvieron al momento del d ictado del fallo, por tanto en esta instancia la misma no puede ser estudiada, por ende el estudio s e centrará exclusivamente sobre la estabilidad de la funcionaria Olga Beatriz González. Pues bien, los agravios giran en torno a la estabilidad de Olga Beatriz González, en este punto la m isma alega que adquirió estabilidad ya que ha superado el periodo de prueba de seis meses establecid o en el art. 18 de la Ley de la Función Pública, por tanto su desvinculación debió darse previo suma rio administrativo. Sobre el punto, la Ley 1626/00 reconoce tres estatus del funcionario, el primero es el periodo de pr ueba previsto en el art. 18 (desde el nombramiento hasta seis meses) donde la terminación del víncul o se puede dar sin sumario previo ni indemnizaciones; el segundo es la estabilidad provisoria insert a en el art. 19 cuyo lapso comprende pasado los seis meses hasta los dos años, de dos años en adelan te el funcionario adquiere estabilidad plena. Ahora bien, el art. 47 de la Ley 1626/00 indica que a los dos años se adquiere la estabilidad que bá sicamente es el derecho a conservar el cargo, y en el art. 48 establece que la terminación del víncu lo entre el funcionario y el estado se dará conforme a la ley de la función pública y supletoriament e el Código Laboral. Entonces, en resumidas cuentas, el funcionario en periodo de prueba puede ser desvinculado sin sumar io previo y sin indemnizaciones, el funcionario con estabilidad definitiva o permanente puede ser de svinculado solamente mediando sumario previo, finalmente en cuanto al funcionario con estabilidad pr ovisoria ¿puede ser desvinculado con o sin sumario previo?. En este punto, la ley de la función pública no contiene disposición específica respecto a la estabil idad provisoria, por ende, debemos remitirnos al código laboral, de aplicación supletoria conforme l o dispone el art. 48 de la Ley 1626/00. Pues bien, al remitirnos al Código Laboral encontramos ciertas similitudes con la Ley de la Función Pública, tenemos que ambos cuentan con el periodo de prueba (art. 18 de la Ley 1626/00 y art. 58 de la Ley 213/93) así también ambas legislaciones prevén la estabilidad definitiva (art 47 de la Ley 16 26/00 y art. 94 de la Ley 213/93), así también comparten que el despido a un funcionario/trabajador estable (definitivo) debe realizarse mediando juicio previo (art 43 de la Ley 1626/00 y art. 95 de l a Ley 213/93). Ante esto, se aprecia que ambas legislaciones tienen un periodo entre el cumplimiento del periodo de prueba y la adquisición de la estabilidad, sobre esto el Código Laboral es más específico, menciona ndo que el empleador está facultado a culminar la relación laboral con el trabajador que ha superado el periodo de prueba pero no ha adquirido la estabilidad prevista en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “OLGA BEATRIZ GONZÁLEZ V. C/ RES. N° 0702 DE FECHA 31/08/12, DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS”. El art. 94 de la Ley 213/93, sin justa causa (conocido comúnmente como despido injustificado) como c onsecuencia del despido debe abonar una suma determinada en concepto de indemnización. Que, la Ley de la función pública no prevé dicha situación, pero como la norma nos faculta a remitir nos al Código Laboral, corresponde traer dicho instituto (despido sin justa causa) a los efectos de resolver la controversia. En consecuencia, la desvinculación realizada por la autoridad administrativa sin sumario previo corr esponde, tomando en consideración que la funcionaria no adquirió la estabilidad prevista en el art. 47 de la Ley 1626/00, así también, la autoridad administrativa está obligada al pago de las indemniz aciones y demás accesorios legales previstas para los despidos injustificados. Por ende y tomando en cuenta lo expuesto precedentemente, corresponde HACER LUGAR parcialmente al re curso interpuesto debiéndose REVOCAR el fallo del Tribunal de Cuentas y consecuentemente confirmar l a resolución administrativa; ORDENAR a la Autoridad Administrativa el pago de las indemnizaciones y demás accesorios legales previstas para los despidos injustificados a favor de OLGA BEATRIZ GONZÁLEZ VERA conforme las disposiciones y con los alcances establecidos en el Código del Trabajo. Finalmente, en cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas en el orden causado, atendiend o a como fue resuelta la controversia y tomando en cuenta que ninguno de los agentes intervienen act uó con temeridad o mala fe en el ejercicio de sus derechos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dra. Ma. Carouna Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
ACUERDO Y SENTENCIA N°: 417 Asunción, 24 de septiembre del 2023.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad interpuesto por la Procuraduría General de la Repúblic a, conforme al fundamento expuesto en la presente resolución. 2. HACER LUGAR parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Re pública y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 377 de fecha 10 de octubre de 2014, di ctado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, confirmando la resolución administrativa. ORDENAR a la Administración Nacional de Navegación y Puertos el pago de los beneficios sociales y demás acceso rios legales previstas para los despidos injustificados a favor de OLGA BEATRIZ GONZALEZ VERA, confo rme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3. IMPONER en el orden causado. 4. ANOTAR, registrar y notificar, Gustavo E. Santander Dans Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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