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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “INCA IND. Y COM. S.A. C/ RES. N° 73/2020 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2020 Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍ A DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: cuatrocientos dieciséis En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintitrés días del mes de febrero del año d os mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMP OS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expedien te arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 162 de fecha 1 de junio de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO:** El Abogado Fiscal César Mongel ós, en representación del Ministerio de Hacienda, fundamenta el recurso de nulidad argumentando que el Acuerdo y Sentencia N° 162/2022 se limitó exclusivamente al análisis del plazo de duración de la fiscalización tributaria, sin considerar la aplicación de la ley y la reglamentación vigente por par te de la Administración con respecto a la calificación de defraudación atribuida a INCA Com. E Ind. y que tampoco expresa por qué no corresponde la calificación realizada por la Administración Tributa ria. Agrega que los argumentos sostenidos por esa representación ministerial, lejos de ser superfluo s, son conducentes para decidir el litigio entre la Administración Tributaria e Inca Com. e Ind. y q ue, no obstante, el Tribunal de Cuentas soslayó el estudio y análisis vinculado a la cuestión de fon do y omitió señalar por qué no resultan adecuados para el caso en cuestión. Sostiene que, al omitir los argumentos de esa representación ministerial, el Tribunal inferior incur rió en falta de fundamentación y que, en tal sentido, el art. 15 del C.P.C. consagra la necesidad de la fundamentación de las resoluciones definitivas, conforme a las disposiciones legales vigentes y el principio de congruencia, situación que no se dio en autos. Dice que se verifica que la resolució n recurrida ciertamente carece de motivación, ya que solamente contiene una referencia del Magistrad o preopinante y evidencia la absoluta orfandad de fundamentos sobre cuestiones ventiladas por las pa rtes, lo cual, según dice, nulifica el fallo recurrido. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Solicita en consecuencia que se decrete la nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado, requiriendo ad emás que se dé cumplimiento igualmente al art. 116 y 406 del Código Procesal Civil en lo que respect a a la resolución sobre el fondo de la cuestión debatida. A fs. 194/198 el representante de la parte actora contesta los fundamentos expuestos por la recurren te. En resumen, sostiene que del escrito de la adversa se desprende que supuestamente el Tribunal de alzada al momento de dictar la resolución recurrida ha violado lo previsto en el art. 15 del C.P.C. al no expedirse sobre la cuestión de fondo planteada, incurriendo de esa manera en un defecto de fo rma de dicha resolución y que en un intento vano de fundar el recurso de nulidad interpuesto, la adv ersa alega un supuesto vicio por parte del Tribunal de alzada al no expedirse sobre las cuestiones d e fondo, pero dice que dicho análisis resulta inoficioso habida cuenta del vicio incurrido por parte del ente administrativo durante la tramitación de la fiscalización puntual. Prosigue diciendo que la fiscalización puntual cuenta con un plazo determinado para su ejecución, pl azo preestablecido acorde al tiempo estimado para culminarla de manera efectiva según lo dispone el art. 31 de la Ley N° 2421/04, por lo que no concibe someter al contribuyente a una fiscalización que exceda dicho plazo, ya que si eso ocurre, como en el caso de autos, dice que nos encontramos ante u n verdadero atropello a uno de los principios fundamentales del derecho procesal, como lo es el debi do proceso, principio de rango constitucional de acuerdo a lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 17. ANÁLISIS DE LA NULIDAD En referencia al Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 162 de fecha 1 de junio de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, el Artículo 404 del Código Procesal Civil prescribe: "Casos en que procede: El recurso de nulidad se da contra las resolucione s dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes", y el Art. 15 del mism o cuerpo legal establece: "Deberes: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congr uencia, bajo pena de nulidad" ...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de p etición, salvo disposiciones especiales. (...) La infracción de los deberes enunciados en los inciso s b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones". En el caso de autos, el recurrente manifiesta que el Tribunal de Cuentas omitió expedirse respecto a los argumentos sostenidos por esa representación en su escrito de contestación de demanda, por lo q ue califica a la sentencia recurrida de infundada. Alega que el Tribunal determinó la nulidad de la fiscalización sin haber estudiado otras cuestiones propuestas por esa parte, como la defraudación po r la cual fue sancionada la contribuyente Inca Ind. y Com. Respecto al punto cuestionado por la demandada, el art. 159 del Código Procesal Civil prescribe: "Ar t. 159.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia, de stinada a poner fin al litigio, deberá contener, además... c) la
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “INCA IND. Y COM. S.A. C/ RES. N° 73/2020 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2020 Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍ A DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: cuatrocientos dieciséis consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá d ecidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argument aciones que no sean conducentes para decidir el litigio...”. El Tribunal entendió que al haber sobre pasado el plazo previsto para la duración de la fiscalización puntual el procedimiento administrativ o deviene nulo y, por ende, también el acto administrativo impugnado, por lo que de conformidad a la norma transcripta no estaba obligado a estudiar las demás argumentaciones, que ya eran inconducente s habida cuenta la conclusión arribada. Siendo así, no se advierte motivo alguno para declarar la nulidad del fallo recurrido, por lo que co rresponde rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra el Acuerdo y Sent encia N° 162 de fecha 1 de junio de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por improcedente. ES MI VOTO. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por la resolución re currida, el Acuerdo y Sentencia N° 162 de fecha 1 de junio de 2022 el Tribunal de Cuentas Segunda Sa la resolvió: “1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos po r INCA Ind. y Com. S.A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2) REVOCAR la Resolución Particular N° 727000536/19 del 03 de abril y Res. Particular N° 73/20 del 01 de octubre, dictada por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET. 3) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprem a de Justicia”. ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 163/185 el Abogado Fiscal César Mongelós expresa agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurr ido manifestando –en resumen- que la resolución impugnada confunde el control interno con la fiscali zación tributaria, ya que la única argumentación sostenida por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala p ara hacer lugar a la demanda contencioso administrativa es que supuestamente redujo el plazo de fisc alización previsto en el art 31 de la Ley N° 2421/04. Sostiene que el fallo recurrido equivocadament e toma como inicio de la fiscalización el procedimiento de control interno propiciado por la Adminis tración Tributaria a partir de la Nota DGGC N° 364 del 14 de julio de 2016 y no desde la Orden de Fi scalización que culminó con la presentación del Acta Final de fecha 17 de enero de 2018. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Dice que el control interno no constituye ni forma parte del proceso de fiscalización, porque aquel se formaliza al amparo de las disposiciones contenidas en los arts. 189 y 192 de la Ley N° 125/91. Agrega que consiguientemente no corresponde el cómputo del plazo de un año y cinco meses que el Acue rdo y Sentencia N° 162/2022 atribuye erróneamente como un proceso de fiscalización puntual, porque d icho plazo comprende única y exclusivamente al proceso de control interno desplegado por la Administ ración Tributaria al contribuyente INCA Ind. y Com. S.A. Dice que en el marco del control interno, l a SET puede recabar informaciones que el propio contribuyente o terceros están obligados a proporcio nar o en su defecto, requerir documentos que posean en sus registros, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Resolución General N° 4 del 30 de octubre de 2008. Refiere que el Acuerdo y Sentencia N° 162/2022 sostiene la caducidad en normas que expresamente no l o sancionan como tal, incurriendo en una confusión en la aplicación de la norma concreta que el caso se merece, porque la Ley N° 125/91, así como su modificación, no sanciona con la caducidad la activ idad administrativa derivada del control interno ni de la fiscalización, sea ésta integral o puntual . Considera errado el razonamiento del fallo, porque a su criterio declarar la caducidad del procedi miento supone una obstrucción a la actividad administrativa, cuando la Administración aún no se ha p ronunciado ni ha producido efectos jurídicos sobre terceros y que un sumario en curso no genera perj uicios y, si así fuera, estos son los que podrían ser revisados sin que fuese necesario decretar la extinción del procedimiento. Por otra parte, sobre la sanción aplicada por la Administración Tributaria a INCA Ind. y Com. S.A., señaló que durante el control los auditores de la SET constataron que INCA Ind. y Com. S.A. declaró montos que no reflejan la realidad de los hechos económicos gravados y que obtuvo un beneficio indeb ido, el cual se encuentra cuantificado en el impuesto incluido en los comprobantes que la firma incl uyó en sus DDJJ del IVA, así como los gastos que dedujo indebidamente, así como que todo ello fue co nfirmado en la entrevista informativa realizada a los representantes legales de las supuestas firmas proveedoras, cuyos comprobantes fueron cuestionados por los funcionarios auditores y los mismos man ifestaron no reconocer como emitidos por ellos los comprobantes mencionados. Alega que INCA Ind. y Com. S.A. hizo valer ante la SET datos falsos e inexactos sobre la realidad de los hechos gravados, por lo que los funcionarios auditores calificaron la conducta del contribuyent e como defraudación, conforme al art. 172 de la Ley N° 125/91, sugiriendo además la aplicación de la multa equivalente al 150% de los montos defraudados. Aclara que la Administración Tributaria no cue stionó los requisitos de impresión de los comprobantes utilizados, sino el origen de los mismos, de lo cual concluyó que INCA Ind. y Com. S.A., con el fin de justificar los créditos fiscales consignad os en las DDJJ del IVA y el aumento de patrimonio producido en los ejercicios fiscales 2014 y 2015 c onsignados en la cuenta transitoria “construcciones en curso”, utilizó facturas de contenido falso d e los proveedores CENSEA S.A., ESTUDIO TEAM S.A., CRYSTIAN CANDIA FERNANDEZ, MARIBEL DOMINGUEZ, LIDI A CHAMORRO BENÍTEZ y DOROTEO GODOY VELÁZQUEZ, para respaldar operaciones inexistentes, en infracción a disposiciones contenidas en los arts. 7 y 86 de la Ley N° 125/91.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “INCA IND. Y COM. S.A. C/ RES. N° 73/2020 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2020 Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍ A DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”.-. ACUERDO Y SENTENCIA N°: **cuatricientos dieciséis** De esta manera, dice, la SET concluyó que se cumplen todos los presupuestos para calificar la conduc ta de INCA Ind. y Com. S.A. conforme a lo establecido en el art. 172 de la Ley N° 12591, ya que real izó actos de simulación de operaciones que condujeron no solo a la falta de pago de los tributos en perjuicio del fisco, sino además a la acumulación indebida de créditos fiscales beneficiándose el co ntribuyente en la misma medida, todo en concordancia con el art. 174 de la ley mencionada, considera ndo que INCA Ind. y Com. S.A. no presentó pruebas conducentes para desvirtuar las faltas detectadas por los fiscalizadores. Culmina su escrito solicitando que la Sala Penal revoque la resolución recurrida y conforme en todos sus términos los actos administrativos impugnados en la presente demanda. **CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA** A fs. 194/198, el Abg. Enrique Bacchetta contestó el traslado de los agravios de a adversa. En sínte sis, manifestó que por medio de la Nota DGGC N° 364 del 14 de julio de 2016 la Administración Tribut aria requirió la participación activa del contribuyente solicitando o requiriendo comprobantes de co mpras, libro de compras del IVA y folios del libro diario, correspondiente a los periodos fiscales 2 011 al 2016 y que de esta manera, se puede apreciar que por medio de dicho acto administrativo se ha iniciado la fiscalización puntual, la cual consta de un plazo determinado que se halla establecido en el art. 31 de la Ley N° 2421/04 para producir efectos jurídicos y que en consecuencia, al exceder se con creces la Administración en dicho plazo, no se concibe que el acto administrativo que se hall a caducado produzca efectos jurídicos con relación al contribuyente afectado, según lo dispone el ar t. 29 de la Resolución General N° 4/2008. Prosigue diciendo que no se concibe un error en la interpretación de la norma jurídica o del derecho por parte del Tribunal inferior al privarle de sus efectos jurídicos al acto administrativo efectua do por la Administración Tributaria, fundando la decisión en la perentoriedad del plazo establecido para la fiscalización puntual y que, por ende, la declaración de caducidad del acto se ajusta a dere cho al evitar la convalidación del atropello a principios procesales fundamentales como lo son el de bido proceso y el principio de la dignidad humana, hecho que se produciría de no revocarse el acto a dministrativo. Concluye su escrito solicitando el rechazo del recurso interpuesto por la parte demandada y, en cons ecuencia, la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 162 de fecha 01 de junio de 2022 del Tribunal d e Cuentas Segunda Sala, con imposición de costas al funcionario emisor del acto administrativo. Luis María Benítez Piera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candí MINISTRO Dra. Ma. Carotina Lianes O. Ministra
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Como antecedentes de la cuestión en estudio tenemos que por Resolución Particular N° 727000000536 de fecha 28 de marzo de 2019 el Viceministro de Tributación resolvió determinar las obligaciones tribu tarias en concepto del IVA e IRACIS de la firma INCA Ind. y Com. S.A., sancionando a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 150% sobre los impuestos defraudados. Asimismo, por Resoluci ón Particular N° 73 de fecha 01 de octubre de 2020 el Viceministro de Tributación resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la firma INCA Ind. y Com. S.A. confirmando en todos su s términos la Resolución Particular N° 727000000536 de fecha 28 de marzo de 2019. Posteriormente la firma INCA Ind. y Com. S.A. planteó demanda contencioso administrativa contra los actos administrativos citados en el párrafo anterior. Por Acuerdo y Sentencia N° 162 de fecha 01 de junio de 2022 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió hacer lugar a la presente demanda, revoca ndo los actos administrativos impugnados. El Tribunal de Cuentas consideró que la firma contribuyente INCA Ind. y Com. S.A. ha sido objeto de una fiscalización puntual prevista en el art. 31 de la Ley N° 2421/04 y que el comienzo del cálculo del plazo de duración de la fiscalización debe hacerse a partir del día siguiente de haber sido noti ficado el acto administrativo que contenga el ejercicio de la facultad de participación del afectado , por lo que la Nota DGGC N° 364/16 de fecha 14 de julio constituye una orden de fiscalización puntu al, pues se convierte en un acto administrativo en virtud del cual la Administración ejecuta su facu ltad de control interno, que en este caso invade el ámbito documental del contribuyente. Argumentó i gualmente el Tribunal que en el estudio y análisis de los antecedentes administrativos se evidenció que la SET se ha excedido en el plazo que la ley le impone, constatando que transcurrieron 1 año y 5 meses, derivando tal circunstancia en lo que se denomina “caducidad del procedimiento administrativ o”. Asimismo, en atención a lo expuesto en relación a la fiscalización puntual, consideró inoficioso el análisis del fondo de la cuestión, puesto que ha quedado demostrado que la fiscalización resultó nula, invalidada desde todo punto de vista por haber excedido considerablemente los plazos legales previstos en el art. 31 de la Ley N° 2421/04. El representante de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia detallado más arriba. En su escrito de expresión de agravios mencionó, en resumen, que la verificaci ón practicada por la SET respondió a un proceso de control interno y no a una Fiscalización Puntual, por lo que el plazo legal de 45 días previsto en el art. 31 de la Ley no es aplicable al caso. Seguidamente corresponde el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Par a ello primeramente corresponde remitirnos a las constancias de autos, de tal forma a verificar los antecedentes analizados por el Tribunal. En tal sentido, a fs. 158 de los antecedentes administrativ os obra la Nota DGGC N° 364/2016 de fecha 14 de julio de 2016, por el cual la Administración Tributa ria comunicó a la firma INCA Ind. y Com. que se encontraba ejecutando tareas de control y verificaci ón del cumplimiento de obligaciones fiscales y en ese marco solicitó la remisión de comprobantes de compras. A fs. 117 obra el Acta Final de fecha 17 de enero de 2018, labrada con motivo de la culmina ción de los trabajos de auditoría dispuestos según la Nota anteriormente mencionada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “INCA IND. Y COM. S.A. C/ RES. N° 73/2020 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2020 Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍ A DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: cuatrocientos dieciseis En este punto conviene realizar algunas precisiones en relación al denominado "Control Interno", al que fue sometido la firma contribuyente en sede administrativa. Así, tenemos que en la Resolución Ge neral N° 25/14 de fecha 30 de abril de 2014 la Administración Tributaria define al Control Interno c omo “la tarea de control que se basa en la contratación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de información, que podrá dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cu ando correspondan”. Este Control Interno es realizado por la Administración Tributaria en uso de las facultades conferidas en el artículo 189 de la Ley N° 125/91, que dice: “Facultades de la Administr ación: La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y cont rol y especialmente podrá: ...3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus lib ros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporci onar informaciones”. Por otra parte, las fiscalizaciones se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 31 de la Ley N° 2421/04, que establece que las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: a ) Las integrales, mediante sorteos periódicos, con plazo máximo de duración de ciento veinte días pr orrogable excepcionalmente por un periodo igual y; b) las fiscalizaciones puntuales, cuando fueren d eterminadas por el Subsecretario de Tributación, respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados u otr os sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos, co n plazo máximo de duración de cuarenta y cinco días, prorrogable excepcionalmente por un periodo igu al cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo legal. Como se ha dicho, la firma contribuyente INCA Ind. y Com. fue sometida a un procedimiento de Control Interno, no a una fiscalización puntual como lo sostuvo el Tribunal de Cuentas. En efecto, el reque rimiento de documentaciones efectuado por la Subsecretaría de Estado de Tributación mediante la Nota N° 364/2016 no puede ser asimilado al inicio de una Fiscalización Puntual, pues en virtud de la Res olución General N° 25/14 este último procedimiento tiene su inicio mediante Orden de Fiscalización, la cual no se ha dictado en el caso de autos, por lo que no es aplicable al control interno efectuad o en el caso en análisis el plazo previsto en la Ley N° 2421/04 exclusivamente para la fiscalización puntual. En estas condiciones, son procedentes los agravios del representante del Ministerio de Hac ienda. Por otra parte, en relación al segundo punto del escrito de expresión de agravios de la parte demand ada, respecto a la cuestión de fondo –la sanción a la contribuyente INCA Ind. y Com. S.A. por la com isión de la infracción tributaria de defraudación- la SET mencionó que INCA Ind. y Com. S.A. hizo va ler ante la SET datos falsos e inexactos sobre la realidad de los hechos gravados y que los funciona rios auditores calificaron la conducta del Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Caroma Llanes O. Ministra
contribuyente como defraudación, conforme al art. 172 de la Ley N° 125/91, sugiriendo además la apli cación de una multa equivalente al 150%. En este sentido, el art. 8 de la Ley N° 125/91 modificada prescribe: "Renta Neta. La renta neta se d eterminará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mant ener la fuente productora, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentado s y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario ", y el art. 86 que dice: "Liquidación del Impuesto". El impuesto se liquidará mensualmente y se det erminará por la diferencia entre el "débito fiscal" y el "crédito fiscal". El débito fiscal lo const ituye la suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. Del mismo se deducirá n: el impuesto correspondiente a devoluciones, bonificaciones y descuentos, así como el impuesto cor respondiente a los actos gravados considerados incobrables. El Poder Ejecutivo establecerá las condi ciones que determinan la incobrabilidad. El crédito fiscal estará integrado por: a) La suma del impu esto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previ sto en el Artículo 85. b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes. c) Las retenciones de imp uesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones grav adas en territorio paraguayo. No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comproba ntes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos". Al respecto la SET determinó que INCA Ind. y Com. S.A. utilizó facturas de c ontenido falso de los proveedores CENSEA S.A., ESTUDIO TEAM S.A., CRYSIAN CANDIA FERNANDEZ, MARIBEL DOMINGUEZ, LIDIA CHAMORRO BENÍTEZ Y DOROTEO GODOY VELÁZQUEZ, para respaldar operaciones inexistentes , en infracción a disposiciones contenidas en las normas transcriptas. En el presente juicio la acci onante no demostró la realidad de las operaciones cuestionadas por la Administración Tributaria, con tenidas en las aludidas facturas, por lo cual no queda más que determinar que la calificación de la conducta y la sanción se encuentran ajustadas a derecho. En estas condiciones son procedentes los agravios de la parte demandada, por lo que corresponde hace r lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal César Mongelós y, en consecuencia, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia N° 162 de fecha 1 de junio de 2022 del Tribunal de Cuent as Segunda Sala y confirmar los actos administrativos impugnados. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. b) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA PROSIGUIÓ DICIENDO: Disiento r espetuosamente de la conclusión arribada por la Ministra preopinante, en base con los siguientes fun damentos que paso a exponer: Es importante recordar que la Sub Secretaría de Estado de Tributación, por Resolución General 25/14 de fecha 30 de abril de 2004, modificó la Resolución General N° 4 de fecha 30 de octubre de 2008 "PO R LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LE Y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “INCA IND. Y COM. S.A. C/ RES. N° 73/2020 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2020 Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍ A DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”-. ACUERDO Y SENTENCIA N°: cuatrocientos dieciséis NO 2421/03, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07”, que estableció: “Art. I.- L a Administración Tributaria podrá realizar tareas de verificación del cumplimiento de las obligacion es de los contribuyentes y responsables, las cuales podrán consistir en: a) Fiscalización integral: es el proceso de verificación que podrá abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones. registro s, cuentas y documentos del contribuyente correspondientes al ejercicio fiscal e a los ejercicios fi scales a ser verificados. b) Fiscalización Puntual: es el proceso de verificación que podrá referirse a determinados impuestos , periodos o ejercicios fiscales, operaciones. registros, cuentas documentos del contribuyente, c) C ontrol Interno: es la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones prop orcionadas por el contribuyente, terceros o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicació n de sanciones cuando correspondan...”. De la lectura de la sentencia recurrida, surge que el Tribunal de Cuentas hizo lugar a la demanda, t ras entender que si bien el procedimiento iniciado por la Autoridad Tributaria lleva el nombre de co ntrol interno, lo realizado se enmarca claramente en una fiscalización puntual, ya que se requirió - dentro del procedimiento- la participación activa del contribuyente con pedidos de informes y la exh ibición de libro y documentos contables. De la verificación de los antecedentes administrativos, unido por cuerdas, surge que los trabajos de Control Interno, se iniciaron mediante la Nota DGGC N° 364/2016 con fecha 14 de julio de 2016, la q ue fue anoticiada a la firma INCA IND. Y COM. S.A. ese mismo día (fs. 155/159). Para tal efecto la Autoridad Tributaria solicitó a la firma contribuyente varios informes respecto a la forma pago, remisión de copias autenticadas de comprobantes de compras y hasta la agregación de los libros contables, según consta en los antecedentes administrativos. Finalmente los trabajos enca rados por el fisco culminaron con un Acta Final, labrada en fecha 17 de enero de 2018 (fs. 126/132 A ntec. Administrativos). Por lo dicho, surge que los trabajos desplegados por la Autoridad Tributaria se encuadran en una fis calización puntual, tal como lo sostuvo el Tribunal de Cuentas, en vista de que la Administración re quirió efectivamente la participación del contribuyente, al solicitar la exhibición y entrega de cie rtas documentaciones, libros e informes. Cabe señalar que el control interno se caracteriza por la unilateralidad del procedimiento, es decir , de ella sólo participa y afecta a la administración. En tal procedimiento la propia administración ejerce sus facultades de control a un contribuyente determinado y a través de este, puede indirecta mente analizar otras operaciones o sujetos múltiples, ayudando así a la realización del control cruz ado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo a ningún contrib uyente, físico ni Luis María Boniféz Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
documentalmente, pudiendo dichos trabajos concluir con un acta final, al igual que el procedimiento de fiscalización, detallándose la irregularidades encontradas. Es por ello que lo que distingue, en mayor medida, a ambos procedimientos -Control Interno y Fiscali zación- es la participación o no del contribuyente en forma directa en las tareas inspectoras encara das por la Autoridad Tributaria, pues de no ser así, no habría necesidad de que subsistan, en vista de que ambos procedimientos pueden concluir con un Acta Final, que arroje indicios de irregularidade s. Recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el Art. 26 de la Resolución General N°25/2014 ante mencionada, que: "Las fiscalizaciones integrales se llevarán a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en u n plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrá ampliarse por un período igual. Los plazos s e computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización h asta suscripción del Acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos". Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnera rá un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el Art. 17, num. 10), de nuestra Constitución. Que tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación de lo s trabajos -15/07/16-, hasta la fecha del Acta final que pone fin a los trabajos -17/01/18-, surge q ue la fiscalización puntual se extendió más del tiempo establecido en la normativa, que son -en este caso de 45 días hábiles, en razón de que no consta que la Administración haya solicitado una prórro ga, por igual término, del plazo original. Al ser así, queda claro que la resolución dictada- como consecuencia de la inobservancia de lo dispu esto en la normativa transcripta- resultan claramente irregulares, y por ende debe ser revocada, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas, resultado así inoficioso el estudio de los demás puntos pr opuestos por la parte recurrente. En base a todo lo expuesto, corresponde No Hace Lugar al Recurso de Apelación, interpuestos por el a bogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 162 de fecha 1 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los funda mentos expuestos en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde que la s mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts, 192 y 203 inc. a ), del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí, Luis María Bentsiez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candi</signature> <signature>Laura</signature> <signature>Norma Dominguez V.</signature> Secretaria
JUICIO: "INCA IND. Y COM. S.A. C/ RES. N° 73/2020 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2020 Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍ A DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA N°: cuatrocientos dieciséis Asunción, 91 de setiembre del 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada contra el Acuerdo y Sente ncia N° 162 de fecha 1 de junio de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, REVOCA R el Acuerdo y Sentencia N° 162 de fecha 1 de junio de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, po r los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3. IMPONER las costas a la perdida. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Reina Ministro Dr. Manuel Dejajús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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