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EXPEDIENTE: "JANIO PEDRO REPOSSI CONTRA RES. N° 721700000739/19 DEL 27 DE SETIEMBRE DE LA SUB SECRET ARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ACUERDO Y SENTENCIA N° cuatrocientos quince En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días, del mes de setiembre, del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos se ñores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS , MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, s e trajo a acuerdo el expediente caratulado: "JANIO PEDRO REPOSSI CONTRA RES. N° 721700000739/19 DEL 27 DE SETIEMBRE DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 71 de fecha 9 de marzo de 2021 , dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: El Abg. Sebastián Alfredo Arias Ramí rez, en representación de Janio Pedro Repossi, desistió expresamente de su recurso de nulidad interp uesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 71/21, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. <signature>Luis María Benítez Riera Ministro</signature> Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
De la verificación de la sentencia recurrida no se observan vicios o defectos que ameriten la declar ación -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Por l o que corresponde tener por desistido, al recurrente, de su recurso de nulidad. **Es mi voto.** A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia y la Ministra María Carolina Llanes Ocampos ma nifiestan que se adhieren al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas , Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 71, de fecha 9 de marzo de 2021, resolvió: **"1) NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso-administrativa que promovió el Abg. Sebastián Alfredo Arias Ramírez en nombre y representación del señor JANIO PEDRO REPOSSI contra la Res. Particular N° 727000 00739 del 27 de setiembre de 2019 y su Res. Denegatoria Ficta Denegatoria dictado por el Viceministr o de Tributación de la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET, dependiente del Ministerio de H acienda y en consecuencia; **2) CONFIRMAR** los actos administrativos impugnados por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución; **3) IMPONER** las costas a la parte actora, co nforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. **4) ANOTAR**, registrar, notificar po r cédula y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". Contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alza el Abg. Sebastián Alfredo Arias Ramírez, en re presentación de JANIO PEDRO REPOSSI, y en su escrito de expresión de agravios presentado (fs. 95/98 de autos), sostuvo -entre otras cosas- que los juzgadores concluyeron, de forma errada, que la fisca lización puntual culminó dentro del plazo previsto en la ley, tras computarlo -solo- en día hábiles, inobservando con
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JANIO PEDRO REPOSSI CONTRA RES. N° 72170000739/19 DEL 27 DE SETIEMBRE DE LA SUB SECRETA RÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ello lo dispuesto en el art. 249 de la ley N° 125/91 que establece que los plazos que superen 30 día s -como es el presente caso- se computarán los días hábiles e inhábiles. Aseguró, además, que el sum ario caducó, en vista de que la Administración contaba, a tenor de lo dispuesto en el núm. 8 de los arts. 212 y 225 de la ley N° 125/91, con 10 días para dictar sentencia, excediéndose ampliamente dic ho lapso. Terminó por solicitar la revocación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas. A fs. 102/109 de autos, obra la contestación del traslado presentado por Concepción Insfrán Alvareng a, abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, en la cual manifestó -entre otras cosas- que el escrit o de su contraparte no reúne los requisitos mínimos exigidos en el art. 419 del C.P.C. para ser aten dido, por lo que corresponde declarar desierto su recurso. Señaló, de forma subsidiaria, que no es p osible aplicar el articulado pretendido por la parte accionante, en razón de que existe una normativ a que regula el procedimiento y la forma en que debe hacerse el cómputo, contenidos en el art. 26 de la Resolución General N° 4/2008, sumado a que todas las actuaciones administrativas fueron realizad as en horas y días hábiles. Por último, sostuvo que el accionante no alegó -en su escrito de demanda - la caducidad del sumario administrativo -supuesta duración excesiva en su tramitación- por lo que no puede ser introducido en esta instancia, a tenor de lo que dispone el art. 420 del Código Procesa l Civil. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas. Que, tras la lectura íntegra del escrito de expresión de agravios presentado, concluyo que este cump le con los requerimientos exigidos por el art. 419 del C.P.C. para su estudio, en vista de que el ap elante realizó una crítica razonada de la sentencia impugnada, además de exponer los motivos por los que considera que el fallo se encuentra Luis María Barrientaz Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
errado. Al ser así, corresponde -a continuación- analizar el recurso de apelación interpuesto. Entrado en el análisis del caso, se observa que el accionante fue objeto de una fiscalización puntua l, según Orden N° 65000002162, la que abarcó los tributos: IVA Puntual (periodos: 07/2013 a 06/2016) , y IRAGRO (ejercicios: 2014, 2015 y 2016); siendo tal acto anoticiado al contribuyente, en fecha 08 /05/2018 (f. 4). De igual forma, surge que el contribuyente fiscalizado solicitó -en fecha 09/05/2018, vía Expte. N° 20183012696 (f. 8 de los antec. adm.)- una prórroga de 30 días hábiles para hacer entrega de las doc umentaciones requeridas, concediendo la Administración una prórroga de 20 días hábiles, con base en lo dispuesto en los arts. 9 al 12 de la Resolución General N° 102. Posteriormente, surge la Administración dispuso la ampliación del plazo original de fiscalización, s egún Resolución Particular N° 66000000611 de fecha 26/07/2018 (fs. 9/10 antec. adm.), siendo tal act o notificado al fiscalizado -según consta al pie de la cédula- en fecha 02/08/2018 (fs. 9 antec. adm .). Finalmente, los trabajos desplegados por los auditores de la SET culminaron con el Acta final N° 68400002815 de fecha 12/10/2018, y ante la no aceptación de las conclusiones arrojadas por parte de l contribuyente, la Administración dispuso -por Resolución N° 71100000829 de fecha 19/11/2018 (fs. 3 13)- la instrucción de un sumario administrativo, el cual culminó con la Resolución Particular N° 72 700000739 de fecha 27 de setiembre de 2019, dictada por el Viceministro de Tributación, que resolvió calificar la conducta del contribuyente sumariado como "Defraudación", con base en lo dispuesto en el art. 172 de la ley N° 125/91, y sancionarlo con la aplicación de una multa equivalente al 130% so bre el impuesto defraudado, totalizando la suma reclamada por la SET -Impuestos a ingresar, más la m ulta aplicada-, G. 1.523.558.739. Cabe señalar que la decisión de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JANIO PEDRO REPOSSI CONTRA RES. N° 72170000739/19 DEL 27 DE SETIEMBRE DE LA SUB SECRETA RÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". la administración fue reconsiderada por el contribuyente, y rechazada por Resolución Ficta denegator ia. Como primera cuestión, corresponde analizar y determinar la ley aplicable en los trabajos de fiscali zación puntual, en razón de que el recurrente cuestionó la normativa utilizada por la Administración para su cómputo. El recurrente sostiene que la normativa aplicable para el cómputo del plazo de duración de los traba jos de fiscalización es el art. 249 "Cómputo de plazos" de la ley N° 125/91, que reza: "Salvo dispos ición expresa en contrario, en los plazos no superiores a treinta (30) días se computarán sólo los d ías hábiles; en los que superen dicho término se computarán los días hábiles e inhábiles". No obstan te, la normativa transcripta condiciona su aplicación a que no se establezca -en forma expresa- un p roceder distinto. Corresponde recordar que las tareas de fiscalización están previstas en el art. 189 de la ley N° 125 /91, y los arts. 31 y 32 de la Ley N° 2421/04, la que se encuentra reglada por Resolución General N° 4/2008 (Modificada por la Resolución General N° 25/2014), "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACIÓN Y DE CONTROL PREVISTA EN LA LEY N° 125/91 Y SU MODIFICACIÓN LEY N° 242 1/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", dictada por la Subsecretaría de E stado de Tributación, que en su art. 26 reza: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días, que podrá ampliarse por un período igual. Los plazos se computarán desde e l día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos". Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
De la lectura del art. 26 transcrito, surge que en este se fijan los plazos de duración de los traba jos de las fiscalizaciones, y su forma de computarlos. Por tal motivo, y en vista al condicionamient o dispuesto por el legislador para la utilización de lo previsto en el art. 249 de la ley 125/91, su rge que esta última normativa no puede ser aplicada al presente estudio, atendiendo a que existe una normativa que regula lo concerniente al caso particular específico. Continuando con el estudio del caso, corresponde verificar si la fiscalización puntual ordenada por la Administración caducó, tal como lo afirmó el recurrente. Resaltar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a f avor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerar á un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el art. 17, núm. 10), de nuestra Constitución, es por ello que la Autoridad debe observarlos, a los efectos de no inc urrir en una irregularidad en su actuar. Volviendo al caso de estudio, y tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido, desde el día sigui ente de la notificación de los trabajos -9/05/2018-, a la fecha del Acta final que pone fin a los tr abajos -12/10/2018-, surge que la fiscalización puntual culminó en 90 días hábiles, esto, luego de d escontar los 20 días hábiles de prórroga concedidos y los días Feriados: 15/05/18, 12/06/18, 15/08/1 8 y 29/09/18. Sumado a que no se acreditó -en el juicio- que los trabajos fueron efectuados en días inhábiles. Al ser así, no se observa irregularidad alguna en lo que hace a la duración del plazo de fiscalizaci ón, en vista de que el plazo original -45 días hábiles- fue ampliado, por igual término, vía Resoluc ión Particular N° 66000000611 de fecha 26/07/2018 (fs. 9/10 antec. adm.), y notificada de esta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JANIO PEDRO REPOSSI CONTRA RES. N° 721700000739/19 DEL 27 DE SETIEMBRE DE LA SUB SECRET ARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". al fiscalizado en fecha 02/08/2018 (fs. 9 antec. adm.), siendo esta última actuación previa a la fec ha de expiración del plazo original, en fecha 09/08/2018. Por último, surge que el apelante -también- alegó que el sumario administrativo caducó, en razón de que la Autoridad Tributaria no se expidió dentro del plazo de 10 días que contaba para ello, previst o en el núm. 8) de los arts. 212 y 225 de la ley N° 125/91. Que tras la verificación de las constancias del expediente, surge que la caducidad denunciada no fue propuesta o alegada por la parte Accionante en su escrito de promoción de demanda. Es importante recordar que el art. 420 del C.P.C., claramente establece: "El Tribunal no podrá falla r sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, no tampoco sobre aquello que no hubiesen sido materia de recurso, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 113". Ante la circunstancia descrita, queda claramente que existe un impedimento para analizar la supuesta caducidad aludida, sin incurrir en un vicio de nulidad, conforme a la normativa transcripta. Al ser así, no corresponde preceder a tal estudio. Por todo lo dicho, no cabe más que No Hacer Lugar al recurso de Apelación interpuesto por el señor J anio Pedro Repassi y, en consecuencia, Confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 71 de fecha 9 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a las consideraciones antes expues tas. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas -en ambas instancias- por la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192, 203 a), y 205 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia y la Ministra María Carolina Llanes Ocampos ma nifiestan que se Luis María Benitez Pieta Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
adhieren al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Msc. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 415 Asunción, 21 de setiembre del 2.023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad al Abg. Sebastián Alfredo Arias Ramírez, en representac ión del señor Janio Pedro Repossi, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JANIO PEDRO REPOSSI CONTRA RES. N° 721700000739/19 DEL 27 DE SETIEMBRE DE LA SUB SECRET ARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Sebastián Alfredo Arias Ramírez, en r epresentación del señor Janio Pedro Repossi y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 71 de fecha 9 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fun damentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas del juicio a la parte perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Beppez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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