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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "YOLANDA PATRICIA OVIEDO FLEITAS C/ DECRETO N° 783 DE FECHA 27/NOV/13, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO". ACUERDO Y SENTENCIA No. **cuatrocientos catorce** En la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los veinticuatro días, del mes de no viembre del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos, los señores Ministros de l a Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, GUSTAVO E. SANTANDER DANS, quien integra la Sala Penal, en vista a la Resolución N° 9985 de fecha 15 de marzo d e 2023 y la Acordada N° 1698 de fecha 03 de abril de 2023, y CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS, quien integr a por razones de discordia entre los Miembros de la Sala Penal, resultado excluido el Dr. Luis María Benítez Riera, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "YOLANDA PATRICIA OVIEDO FLEITAS C/ DECRETO N° 783 DE FECHA 27/NOV/13, DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora, contra el Acuerdo Sentencia N° 43 de fecha 17 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Son nulas las sentencias apeladas? En caso contrario, ¿Se hallan ajustadas a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: **L LANES OCAMPOS**, SANTANDER DANS Y DIESEL JUNGHANNS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente desis tió expresamente de este recurso. Por otro lado, no se observan vicios o defectos procesales que ame riten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 de l Código Procesal Civil, por ello corresponde tener por desistido de este recurso. Es mi voto. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS SANTANDER DANS Y DIESEL JUNGHANNS MANIFIESTAN QUE: se adhieren al voto d e la Ministra preopinante por compartir sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por A cuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 17 de mayo de 2017 el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: " 1) HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, planteado por el Procurador General de la República, Abg. ROBERTO MORENO RODRÍGUEZ en el expediente caratulado: "YOLANDA PATRICIA OVIEDO FLEITAS C/ DECRE TO N° 783 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2013 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO" y en consecuencia; 2) Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ORDENAR el finiquito y archivamiento del presente juicio, con los alcances y fundamentos expuestos e n el exordio de la presente resolución, 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa, 4) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: la señora Yolanda Oviedo expresó agravios conforme al escrito obrante a fs. 161-163 de autos, sosteniendo en resumidas líneas que: “....Agravia a mi parte...el Ac. y Sent. N° 43 de fecha 17 de mayo de 2017...por no ajustarse a dere cho, por haberse apartado el tribunal de la norma legal aplicable al caso, por contener una fundamen tación aparente y haber violado el principio de congruencia...En efecto, la norma aplicable al caso es la Ley N° 1626/2000, específicamente el Art. 89 ...los plazos previstos son de 60 días y de 12 me ses y ninguno de esos fue aplicado por el Tribunal de Cuentas en el fallo recurrido...V.E. podrá obs ervar al aplicarse estrictamente el art. 89 de la Ley No. 1626/2000, se encuentra que mi mandante pr omovió la demanda antes de los sesenta días; es decir, la misma luego de ser notificada en fecha 20 de diciembre de 2013 del Decreto No. 783/2013 promovió la demanda en fecha 11 de febrero de 2014, y más aun tratándose de un derecho laboral la mera interposición de la demanda interrumpe la prescripc ión. Siendo así, la demanda ha sido presentada en tiempo y forma...agravia igualmente a mi parte que el Tribunal con dos votos omitió estudiar la cuestión de fondo, es decir, el derecho de mi mandante de ser reincorporada a la función pública por haber sido, destituida ilegalmente, sin previo sumari o como lo establece el Art. 43. “La destitución del funcionario público será dispuesta por la autori dad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente suma rio administrativo”; y en total contravención a las disposiciones de la Ley No. 1626/2000...” Termin a solicitando la revocación de la resolución recurrida y en consecuencia se haga lugar a la demanda planteada, revocando el acto administrativo. Sigue manifestando que: “....Agravia igualmente a mi parte, que el Tribunal de Cuentas no tuvo en cu enta la grave omisión en que incurrió la Procuraduría General de la República y la misma Secretaría de la Función Pública al no obrar conforme la disposición del Art. 26 de la Resolución N° 150/12 de la Secretaria de la Función Pública que establece el “Procedimiento para la nulidad de nombramientos ”, y en donde señala que: "previa investigación administrativa de oficio o a denuncia por cualquier persona la Procuraduría General de la República iniciará las acciones judiciales pertinentes para re vocar el acto administrativo de nombramiento considerado nulo". Todas normativas han sido omitidos p or los miembros preopinantes Amado Verón y Martín Ávalos, en el fallo recurrido...”. CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS: Los representantes de la Procuraduría General de la República contestan lo s agravios conforme escrito obrante a fs. 178-180 de autos sosteniendo en resumidas líneas que: “... En conclusión, en el caso de marras se debe confirmar la prescripción operada en razón de la tardía promoción de la demanda y lógicamente no se debe tener en cuenta el fundamento planteado por la acto ra respecto de la cuestión de fondo, ya que de confirmarse la excepción planteada en instancia primi genia deviene improcedente el estudio de la controversia puesta en debate. Sin embargo, en caso de r evocación del apartado que resolvió la excepción de prescripción, y Vuecencias determinen la necesid ad de resolver la controversia, no corresponde en derecho hacer lugar a las pretensiones reclamadas
JUICIO: “YOLANDA PATRICIA OVIEDO FLEITAS C/ DECRETO N° 783 DE FECHA 27/NOV/13, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO”. En autos, por la sencilla razón de que la actora de la demanda fue nombrada por Decreto N° 8263 de f echa 30 de diciembre de 2011 y fue desvinculada por Decreto N° 783 de fecha 27 de noviembre del 2013 ; es decir, al momento del dictamiento del decreto donde se dan por terminadas sus funciones, no con taba con la estabilidad laboral conforme lo dispone claramente el art. 47 de la Ley 1626/2000, por l o que la desvinculación de la funcionaria en cuestión se encuentra con amparo legal, y por ende no p uede generar obligación alguna con dicha cartera de Estado...” Termina solicitando la confirmación d el Acuerdo y Sentencia recurrido. ANÁLISIS: Al efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que po r Decreto N° 8263 de fecha 30 de diciembre de 2011, numeral 2 (fs. 13-14, el Presidente de la Repúbl ica nombró a la señora Yolanda Patricia Oviedo Fleitas como funcionaria del Ministerio de Justicia y Trabajo. Posteriormente, por Decreto N° 783 de fecha 27 de noviembre de 2013, numeral 41 (fs. 30-41 ), se dio por terminadas las funciones de la accionante, fundándose dicho decreto en el artículo 47 de la Ley N° 1626/00. Ante tal extremo, y considerando conculcados sus derechos, la señora Yolanda Patricia Oviedo Fleitas se presentó ante el fuero de lo contencioso administrativo, al efecto de obtener la revocatoria del numeral 41 del acto administrativo; por medio del cual fue destituida del cargo que ostentaba en el Ministerio de Justicia. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, m ediante el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 17 de mayo de 2017, en sentido desfavorable a las pret ensiones de la parte actora, pues hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta, ordenando el fi niquito y archivamiento del expediente; siendo dicho Acuerdo y Sentencia apelado y fundado por la pa rte actora, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia. En este estado, se debe analizar la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en e stos autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala? O por el contrario, ¿corresponde que el mismo se a revocado? Corresponde en primer lugar referirse en relación a la excepción de prescripción, y a tal efecto se debe establecer la ley aplicable para el cómputo del plazo del caso en cuestión. En ese sentido, ten emos que la parte demandada sostiene que la presente acción fue planteada fuera del plazo, invocando lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley 4046/10 (18 días corridos), sin embargo, la parte actora sost iene que la ley aplicable es el art. 89 de la ley 1626, por lo tanto, el plazo es de 60 días. La Ley N° 4046/10, establece en relación al plazo en su art. 1°...Art. 4° El recurso de lo contencio so administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de diec iocho días...” y por otro lado el Art. 89 de la Ley 1626/00 establece: “El derecho de accionar judic ialmente prescribe: a) en cuanto a los actos referentes a desvinculación o despido injustificado y f alta de preaviso, a los sesenta días corridos; y, b) a los doce meses CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recorrido Estampado 2023 Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Abg. Norma Domínguez V. Secretaría
en los demás casos, salvo cuando otro plazo fuera establecido en la ley. Los plazos se contarán desd e la fecha de su notificación al afectado o, en su caso, desde la fecha de publicación oficial del a cto impugnado”. Los dos artículos de las leyes transcriptas se encuentran vigentes, ya que a pesar de ser posterior la Ley N° 4046/10 a la Ley N° 1626/00, pero al no haberlo derogado expresamente sigue vigente, por l o que nos encontramos ante un caso de antinomia. Entonces ante la antinomía que existe entre la Ley N° 4046/10 y el art. 89 de la Ley N° 1626/00, por una parte, si se utiliza el criterio cronológico debe prevalecer la Ley N° 4046/10, pero si se util iza el criterio de especialidad prevalece la norma prevista en la Ley N° 1626/00, porque ésta es una normativa especial para los trabajadores del sector público y la Ley N° 4046 es para todas las dema ndas contenciosos administrativas. Ante el conflicto de criterios que surge entre las normas legales antinómicas, corresponde utilizar el criterio de especialidad, porque la norma que establece el plazo del contencioso administrativo n o deroga el plazo previsto en la ley especial de la función pública y resulta más favorable para el acceso a la jurisdicción. En conclusión el plazo que tenía la funcionaria pública para atacar la resolución administrativa es de 60 días y observado que tanto en el escrito de demanda como el de la excepción de prescripción, r econocen las partes que la fecha de notificación del acto administrativo a la accionante es el 20 de diciembre de 2013 y la acción fue planteada en fecha 11 de febrero d 2014; entonces efectivamente s e planteó la demanda dentro del plazo antes citado. En relación al fondo de la cuestión: La parte actora sostiene que es ilegal su destitución, debido q ue ha superado el período probatorio (6 meses) y por tanto el acto administrativo debe ser revocado por contravenir la Ley N° 1626/00, el Código Laboral y la C.N. La parte demandada al contestar sostiene que el acto administrativo es legal, pues el mismo fue dict ado dentro de las facultades regladas conferidas por la C.N y la Ley N° 1626/00. También sostiene qu e, la actora accedió a la función pública sin previo concurso de oposición, tal como lo establece la ley de la Función Pública, entonces el acto administrativo que dispuso su nombramiento es nulo y, e n consecuencia la demandante no puede pretender haber adquirido legítimos derechos, por ello corresp onde su desvinculación conforme al art. 47 de la Ley N° 1626/00. Entonces pasando a analizar las normas legales pertinentes, traemos a colación las siguientes dispos iciones contenidas en la Ley N° 1626/00: Artículo 15, primera parte: “El sistema de selección para el ingreso y promoción en la función públi ca será el de concurso público de oposición...”. Artículo 17.- “el acto jurídico por el que dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente Ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del a fectado serán anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudie ra corresponder a los responsables del nombramiento...”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “YOLANDA PATRICIA OVIEDO FLEITAS C/ DECRETO N° 783 DE FECHA 27/NOV/13, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO”. Artículo 18. “El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un período de sei s meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho periodo cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno.” Artículo 19. “Cumplido el período de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establ ecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta Ley.” Artículo 43. “La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo” Artículo 47.- “Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el c argo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos año s ininterrumpidos de servicios en la función pública”, Artículo 48.- “La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos co n estabilidad, se regirá por lo establecido en esta Ley y, supletoriamente, por el Código del trabaj o”. Artículo 49.- “Los funcionarios públicos tendrán derecho a: …f) la estabilidad en el cargo, de confo rmidad a lo establecido en la presente Ley;” Así la cuestión se debe responder a la pregunta: ¿La actora accedió al cargo con apego a las normas vigentes, es decir, ingresó dándose cumplimiento al artículo 15 de la Ley N° 1626/00? De los argumentos expuestos por la Administración tenemos que el actor NO ingresó a la función públi ca mediante concurso público de oposición, sin embargo, el acto administrativo impugnado en estos au tos no tuvo a la nulidad del acto de nombramiento del funcionario como uno de sus fundamentos, motiv o por el cual han de desestimarse los argumentos de la Administración en ese sentido y en lo que res pecta al Presente caso. La consecuencia de esto (falta de concurso para acceso al cargo) se encuentr a plasmada de forma clara en el artículo 17 de la Ley de la Función Pública, en el sentido de que ta l acto jurídico dictado en violación de la ley resulta nulo, no obstante dejo sentada mi postura al respecto, pues considero que la consecuencia de la falta de concurso para el acceso al cargo se encu entra plasmada de forma clara en el artículo 17 de la Ley de la Función Pública, en el sentido de qu e tal acto jurídico dictado en violación de la ley resulta nulo. Ahora bien, con todo lo referido hasta aquí, nos resta analizar el único sustento del acto administr ativo y que también de alguna manera fue reclamado, pues refiere al art. 47 de la Ley N° 1626/00: la falta de estabilidad definitiva; al respecto cuál era la antigüedad con la que contaba el actor de estos autos al momento de ser destituido. En tal sentido, de las constancias obrantes en el expediente resulta claro que la actora ya había su perpasado el período de 6 meses, pero que aún no había alcanzado la antigüedad de Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSI. ru. Ma. Carolina Lianes C Ministra
2 años. Así, conforme lo dispone la propia Ley No 1626/00, la actora había alcanzado la estabilidad provisoria, también referida por la doctrina como 'estabilidad impropia', Largo ha sido el debate con respecto a las precisiones de la Ley N° 1626/00 con relación a este tema de ambas estabilidades: la estabilidad definitiva (o propia) y la estabilidad provisoria (o impropi a). En virtud al artículo 18 de la Ley de la Función Pública, los primeros seis meses tienen un carácter provisorio, equivalente a lo que en el campo del Derecho Laboral sería el "periodo de prueba" del f uncionario, periodo dentro del cual la terminación de la relación jurídica no conlleva ninguna conse cuencia, en términos de indemnización o preaviso al funcionario. Igualmente, en virtud al artículo 19 del mismo cuerpo legal, el funcionario adquiere la estabilidad provisoria a partir de los 6 meses y hasta los 2 años, luego de lo cual, por disposición del artícul o 47 adquiere la estabilidad definitiva (toda vez que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artíc ulo 20). Para un mejor encuadre conceptual, recordamos que, según tiene definida la doctrina, la 'Estabilidad Propia' o 'Definitiva es aquella en la cual la norma jurídica prevé la imposibilidad de dar por ter minada la relación jurídica laboral sin causa alguna (es decir, encuadrándonos dentro de las disposi ciones de nuestra Ley N° 1626/00, ello sería la imposibilidad de destitución del funcionario sin sum ario administrativo previo); en cambio la estabilidad Impropia' o 'Provisoria' es aquella que garant iza no la permanencia del empleado o funcionario en un puesto o cargo dado, sino que prevé para los casos de destitución sin justa causa, que se abonen las sumas indemnizatorias correspondientes, conf orme a lo dispuesto por la legislación laboral vigente. Dicho esto, tenemos que al concatenar la disposición del artículo 47 de la Ley N° 1626/00 con el art ículo 43 de dicha norma, para proceder a la destitución de un funcionario con estabilidad definitiva , se requiere indefectiblemente de un fallo condenatorio recaído en sumario Administrativo previo pa ra poder proceder legalmente a la destitución de un funcionario. La interrogante que surge es: ¿qué es lo que sucede con los funcionarios que no cuentan con la menta da 'estabilidad definitiva' sino solamente con la 'estabilidad provisoria'? A mi modo de entender, la solución se encuentra en el artículo 48 de la Ley de la Función Pública, c ual establece que "...La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públ icos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta Ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo". Entiéndase así que al no contener la Ley N° 1626/00 ninguna disposición específica respec to a las consecuencias de la estabilidad provisoria, la propia ley habilita remitirnos a las disposi ciones del Código Laboral (y por ende a los Principios Generales del Derecho Laboral). En ese orden de ideas, concluyo que, en primer lugar la estabilidad provisoria viene dada por -valga la redundanc ia - una estabilidad en el sentido de permanecer con una tranquilidad cierta, pero que dicha estabil idad no se traduce en una inamovilidad férrea en el cargo, sino que la administración puede dar por terminada la relación jurídica con el Funcionario, siempre y cuando de cumplimiento a las obligacion es pecuniarias establecidas en el Código Laboral para el despido injustificado me si la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “YOLANDA PATRICIA OVIEDO FLEITAS C/ DECRETO N° 783 DE FECHA 27/NOV/13, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO”, Administración procede a la destitución de un funcionario que no ha adquirido la estabilidad definit iva a los 2 años (cumpliendo con el 17 en concordancia con el artículo 20) sin sumario, corresponde que a tal funcionario le sean abonados los haberes correspondientes al despido injustificado, por ap licación analógica de la legislación laboral conforme ya lo refiriera en fines precedentes. Tenemos entonces que, en lo que respecta al presente caso, la actora contaba con estabilidad proviso ria, habida cuenta que no había alcanzado los 2 años de antigüedad, y por tanto, me es dable conclui r que la Administración estaba facultada a proceder a la destitución de la funcionaria, y en tal sen tido, corresponde confirmar la determinación adoptada por la Administración. Sin embargo, conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, corresponde hacer la salvedad que la destitución del funciona rio será legal y quedará perfeccionada, siempre y cuando se proceda al pago de la indemnización corr espondiente y demás accesorios legales conforme a las disposiciones vigentes de la legislación labor al para el despido injustificado. POR TANTO, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debiéndose en consecuencia REVOCAR el fallo del Tribun al de Cuentas, rechazando la excepción de prescripción opuesta, rechazar la demanda planteada por re incorporación, ORDENAR el pago correspondiente a la indemnización laboral y demás accesorios legales de conformidad a lo dispuesto por el Código Laboral para el despido injustificado; todo cuanto ante cede por los fundamentos expuestos en la presente resolución. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando en l a manera en que fue resuelta la cuestión y dado que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el ar tículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS DIJO: me permito expresar lo siguiente: En lo que respecta a la excepción de prescripción, se debe tener en cuenta que la Ley N°4046/2010 “QUE MODIFIC A EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY N° 1462/1935 “ QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONSTENCIOSO ADMINI STRATIVO”, en su Artículo 1º establece: “Modifícase el Articulo 4 de la Ley N° 1462/1935 “QUE ESTABL ECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, el cual queda redactado de la siguiente ma nera: “Art.4º.- El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa de berá imponerse dentro del plazo de dieciocho días.” Cabe señalar que la Ley N° 4046/2010 no especifi ca de qué manera debe computarse dicho plazo, es decir, si el plazo de 18 días para interponer la de manda debe ser considerado en días corridos o hábiles. A su vez, la Ley N° 1462/1935 en su Artículo 5º dispone: “En la sustanciación del juicio, regirán la s disposiciones del C. de Procedimientos Civiles y Comerciales, de la Ley Orgánica de los Tribunales , y de las leyes especiales sobre la materia.” Ahora bien, considero que tanto la Ley N° 1462/1935 c omo su modificatoria – la Ley N° 4046/2010 son leyes de carácter procesal, tendientes a regular la f orma en la cual serán llevados a cabo los juicios contenciosos administrativos. <img>Circular stamp with text "REGULAR" and numbers 21-23-08, 04-05-06, 07-09-10, 11-12-13, 14-15-16 , 17-18-19, 20-21-22, 23-24-25, 26-27-28, 29-30-31, 32-33-34, 35-36-37, 38-39-40, 41-42-43, 44-45-46 , 47-48-49, 50-51-52, 53-54-55, 56-57-58, 59-60-61, 62-63-64, 65-66-67, 68-69-70, 71-72-73, 74-75-76 , 77-78-79, 80-81-82, 83-84-85, 86-87-88, 89-90-91, 92-93-94, 95-96-97, 98-99-100, 101-102-103, 104- 105-106, 107-108-109, 110-111-112, 113-114-115, 116-117-118, 119-120-121, 122-123-124, 125-126-127, 128-129-130, 131-132-133, 134-135-136, 137-138-139, 140-141-142, 143-144-145, 146-147-148, 149-150-1 51, 152-153-154, 155-156-157, 158-159-160, 161-162-163, 164-165-166, 167-168-169, 170-171-172, 173-1 74-175, 176-177-178, 179-180-181, 182-183-184, 185-186-187, 188-189-190, 191-192-193, 194-195-196, 1 97-198-199, 200-201-202, 203-204-205, 206-207-208, 209-210-211, 212-213-214, 215-216-217, 218-219-22 0, 221-222-223, 224-225-226, 227-228-229, 230-231-232, 233-234-235, 236-237-238, 239-240-241, 242-24 3-244, 245-246-247, 248-249-250, 251-252-253, 254-255-256, 257-258-259, 260-261-262, 263-264-265, 26 6-267-268, 269-270-271, 272-273-274, 275-276-277, 278-279-280, 281-282-283, 284-285-286, 287-288-289 , 290-291-292, 293-294-295, 296-297-298, 299-300-301, 302-303-304, 305-306-307, 308-309-310, 311-312 -313, 314-315-316, 317-318-319, 320-321-322, 323-324-325, 326-327-328, 329-3
Es por ello que entiendo que a los efectos del cómputo del plazo deben ser tenidos en cuenta tan sol o los días hábiles, tal como lo establece el Código de Procedimientos Civiles en su Art. 147, el cua l reza: “CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratará de un plazo en horas, s e contará de momento a momento.” De las expresiones vertidas por la actora y afirmadas por la parte demandada surge que la señora Yol anda Patricia Oviedo Fleitas fue notificada del decreto impugnado en fecha 20 de diciembre de 2013, habiendo presentado la demanda contenciosa administrativa el 11 de febrero de 2014, y teniendo en cu enta la interrupción de los plazos procesales en el mes de enero durante la feria judicial, consider o que la demanda fue planteada dentro de los 18 días hábiles establecidos en la Ley N° 4046/2010. El segundo eje de discusión se focaliza en la nulidad o no del acto administrativo que determinó el nombramiento de la Señora YOLANDA PATRICIA OVIENDO FLEITAS, con cedula de identidad N° 1.351.927, co mo funcionaria del Ministerio de Justicia y Trabajo del Programa Trabajo Decente, Vigilancia de la A plicación de Normas Laborales, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Soci al cargo Técnico (11) Categoría E36; pues, mientras no haya sido declarado judicialmente la nulidad del Decreto N° 8263 del 30 de diciembre de 2011 del Poder Ejecutivo alegando la parte demandada debe mos considerar como acto administrativo valido, pues, así como lo expresa la propia Procuraduría Gen eral de la Republica, mientras no sea cuestionado su validez, se presume su legalidad de los actos a dministrativos. La competencia para declarar la nulidad de un acto administrativo es una cuestión exclusivamente jur isdiccional, es decir, solo el Tribunal Contencioso – Administrativo puede declarar la nulidad de un acto administrativo, pero, para ello, necesariamente la máxima autoridad administrativa del órgano que dictó el acto irregular debe iniciar el proceso de nulidad ante el órgano facultado por la Ley, independientemente e imparcial, con poder jurisdiccional. Lo manifestado por esta Magistratura tiene su asidero en el Principio administrativo “VINIERE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET”, más conocida como la Doctrina de los Actos Propios; ello nos indica, qu e es inadmisible que la Administración actúe contra sus propios actos - dictados con anterioridad-, es decir, que se prohíbe que un Administrador pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad para limitar los derechos de otra, que habla actuado de esa manera en la buena fe de la primera. Además, la nulidad del acto administrativo no puede ser atribuida al funcionario, siendo que el ente es el encargado del llamado a concurso, como así de los nombramientos y ascensos de toda persona, d ebiendo cargar con las consecuencias que las mismas conllevan y dicha omisión como se dijo no puede ser cargada al funcionario ya que no es responsable del acto administrativo por el cual se dispone e l ingreso al ente. Por otro lado, toda impugnación de los actos de nombramientos de funcionarios sin que haya mediado C oncurso de Oposición, debe ceñirse a lo estatuido en el Art.26 de la Res S.F.P. N°150/2012 de la Sec retaría de la Función Pública: “…Procedimiento para la nulidad. A fundado de la SFP, previa investig ación administrativa de oficio o a denunciar por parte de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “YOLANDA PATRICIA OVIEDO FLEITAS C/ DECRETO N° 783 DE FECHA 27/NOV/13, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO”. “En cualquiera de la Procuraduría General de la República, iniciara acciones judiciales pertinentes para revocar el acto administrativo de nombramiento considero nulo, sino de la responsabilidad civil , penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento...”. Esta reso lución es la que operativiza el art. 17 de la LEY 1626/2000, por tanto, para la declaración de nulid ad del acto de nombramiento debió imprimirse el tramite previsto en la resolución emanada de la Secr etaria de la Función Pública y que fuera transcripta precedentemente. Por último, el tercer eje de agravios gira entorno a la estabilidad de Yolanda Oviedo Fleitas, en es te último punto la misma alega que adquirió estabilidad ya que ha superado el período de prueba de s eis meses establecidos en el art. 18 de la Ley de la Función Pública, por tanto, su desvinculación d ebió darse previo sumario administrativo. Sobre el punto, la Ley N°1626/00 reconoce tres estatus del funcionario, el primero es el periodo de prueba previsto en el art. 18 (desde el nombramiento hasta seis meses), donde la terminación del vín culo se puede dar sin sumario previo ni indemnizaciones; el segundo es la estabilidad provisoria ins ertada en el art. 19 cuyo lapso comprende pasado los seis meses hasta los dos años, de dos años en a delante el funcionario adquiere estabilidad plena. Ahora bien, el art. 47 de la Ley N°1626/00 indica que a los dos años se adquiere la estabilidad que básicamente es el derecho a conservar el cargo, y en el art. 48 establece que la terminación del vín culo entre funcionario y el Estado se dará conforme a la Ley de la función pública y supletoriamente el Código Laboral. Entonces, en resumidas cuentas, el funcionario en periodo de prueba puede ser desvinculado sin sumar io previo y sin indemnizaciones, el funcionario con estabilidad definitiva puede ser desvinculado so lamente mediando sumario previo, finalmente en cuanto al funcionario con estabilidad provisoria, ¿pu ede ser desvinculado con o sin sumario previo? En este punto, la ley de la función pública no contiene disposición específica respecto a la estabil idad provisoria, por ende, debemos remitirnos al Código Laboral, de aplicación supletoria conforme l o dispone el art. 48 de la Ley 1626/00. Pues bien, al remitirnos al Código Laboral encontramos ciertas similitudes con la Ley de la Función Pública, tenemos que ambos cuentan con el periodo de prueba (art. 18 de la Ley 1626/00 y art. 58 de la Ley 213/93) así también ambas legislaciones prevén la estabilidad definitiva (art. 47 de la Ley 1 626/00 y art. 94 de la Ley 213/93), así también comparten que el despido a un funcionario/trabajador estable debe realizarse mediando juicio previo (art. 43 de la Ley 1626/00 y art. 95 de la Ley 213/9 3.). Ante esto, se aprecia que ambas legislaciones tienen un periodo entre el cumplimiento del periodo de prueba y la adquisición de la estabilidad, sobre esto el Código laboral es más específico, menciona ndo que el empleador está facultado a culminar la relación laboral con el trabajador que ha superado el período de prueba pero no ha adquirido la estabilidad prevista en el art. 94 de la Ley 213/93, s in justa causa (conocido comúnmente como despido injustificado) y como consecuencia del despido debe abonar una suma determinada en concepto de indemnización. Estadía 2018-2023 Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Que, la ley de la función pública no prevé dicha situación, pero como la norma nos facilita a remiti rnos al Código Laboral, corresponde traer dicho instituto (despido sin justa causa) a los efectos de resolver la controversia. En consecuencia, la desvinculación realizada por la autoridad administrativa sin sumario previo corr espondiente, tomando en consideración que la funcionaria no adquirió la estabilidad prevista en el a rt.47 de la Ley 1626/00, así también, la autoridad administrativa está obligada al pago de las indem nizaciones y demás accesorios legales previstas para los despidos injustificados. Por ende y tomando en cuenta lo expuesto precedentemente, corresponde HACER LUGAR parcialmente al re curso interpuesto debiéndose REVOCAR el fallo del Tribunal de Cuentas; ORDENAR a la Autoridad admini strativa el pago de las indemnizaciones y demás accesorios legales previstas para los despidos injus tificados a favor de YOLANDA PATRICIA OVIEDO FLEITAS conforme las disposiciones y con los alcances e stablecidos en el Código del Trabajo. Finalmente, en cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas en el orden causado, atendiend o a como fue resuelta la controversia y tomando en cuenta que ninguno de los agentes intervienen act uó con temeridad o mala fe en el ejercicio de sus derechos. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS DIJO: me Adhiero al sentido de la Dra. Llanes, por compartir sus fundamentos, pero me permito agregar cuanto sigue en relación con las consecuencias d e la falta de concurso para el acceso a la función pública. Si bien el art. 17 de la Ley N°1626/00 e stablece que: “el acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresió n a la presente ley o sus reglamentos será nulo”, considero que la falta de concurso público para el ingreso a la función pública no pude conllevar de un modo absoluto, tal efecto pues, tal como ha si do sostenido reiteradamente por esta Sala, se trata de un hecho que no puede ser, en principio, impu tado al funcionario. En este sentido, el concurso público para el ingreso a la función pública es at ribución exclusiva de la administración y, por tanto, es ella quien debe cargar con la realización d el mismo o las consecuencias de su no realización, atendiendo igualmente a la teoría de los actos pr opios, y debe ser analizado en cada caso. En consecuencia, dicha omisión no puede ser atribuida al f uncionario, quien no resulta responsable del acto administrativo mediante el que se dispone su ingre so a la institución. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante Mi: Abg. Norme Dominguez V. Secretaria
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "YOLANDA PATRICIA OVIEDO FLEITAS C/ DECRETO N° 783 DE FECHA 27/NOV/13, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO", Asunción, 24 de septiembre de 2023. **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,** SALA PENAL, RESUELVE: 1) **TENER POR DESISTIDO** del Recurso de Nulidad. 2) **HACER LUGAR PARCIALMENTE** al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consec uencia, 3) **REVOCAR** el fallo del Tribunal de Cuentas, rechazando la excepción de prescripción opuesta, re chazar la demanda planteada por reincorporación. 4) **ORDENAR** el pago correspondiente a la indemnización laboral y demás accesorios legales de conf ormidad a lo dispuesto por el Código Laboral para el despido injustificado; todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos en la presente resolución. - 5) **IMPONER** las costas en el orden causado. 6) **ANOTAR**, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra Abg. Norma Demingues V. Secretaria
Ministerio de Seguridad Social y Migraciones
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