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Expediente: "ALBERTO BENJAMIN AYALA IBARROLA C/ GOBERNACIÓN DEL GUAIRÁ S/ REGULARIZACIÓN DE SALARIOS DEVENGADOS". ACUERDO Y SENTENCIA N° Cuarenta y tres En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de s eptiembre del año dos mil veintiún, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de J usticia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS R AMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuer do el expediente caratulado: "ALBERTO BENJAMIN AYALA IBARROLA C/ GOBERNACIÓN DEL GUAIRÁ S/ REGULARIZ ACIÓN DE SALARIOS DEVENGADOS", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos co ntra el Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 4 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes, **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A la primera cuestión planteada, el señor ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: El Sr. Albert o Benjamín Ibarrola, ha procedido a fundamentar su Recurso de Nulidad, por lo que el mismo, será ana lizado detenidamente. Señala el recurrente que como antecedente procesal, en estos autos se ha dictado el A.I. N° 10 de fe cha 13 de agosto de 2019, por el cual se resolvió: "DESESTIMAR las excepciones opuestas por los fund amentos expuestos en el exordio de la presente resolución...", sin embargo, por el Acuerdo y Sentenc ia N° 01 de fecha 04 de octubre de 2021, se resolvió: "HACER LUGAR, a la Excepción de Prescripción o puesta por el Representante Convencional de la parte demandada en los términos del exordio de la pre sente resolución..." Analizadas las constancias de autos, se observa que, efectivamente, conforme A.I. N° 10 de fecha 13 de agosto de 2019, obrante a fs. 49/51 de autos, el Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá ha resuelto desestimar las Exc epciones de Prescripción y Cosa Juzgada opuesta por el representante convencional de la Gobernación de Guairá. El referido Auto Interlocutorio fue apelado por la parte demandada, y conforme al A.I. N° 1167 de fe cha 09 de octubre de 2020, obrante a fs. 66/68, dictado por esta misma Sala, se ha declarado la cadu cidad de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el A.I. N° 10 de fecha 13 de agosto de 2019. Entonces, se puede decir respecto a las Excepciones de Prescripción y Cosa Juzgada, que las mismas y a han sido analizadas y resueltas por el órgano jurisdiccional, habiendo inclusive operado la caduci dad respecto a los recursos interpuestos contra la resolución que las resolvió; así, en estos autos se han rechazado las excepciones arriba señaladas. Ante esta situación, es preciso remitirse al Código Procesal Civil, en su artículo 103 que dispone: “Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla ...”. Dadas las circunstancias y ante esta s ituación procesal, mal podría el mismo Tribunal que ya dio tramite a las Excepciones de Prescripción y Cosa Juzgada, que fueron opuestas y resueltas como previas, expedirse nuevamente sobre una de las excepciones ya resueltas, en oportunidad del dictamiento del Acuerdo y Sentencia, y para peor resol verlas en sentido contrario al resuelto en la primera oportunidad. ¿Qué seguridad jurídica tendrían las partes, si en un primer término un Tribunal rechaza una Excepci ón opuesta, y posteriormente, el mismo Tribunal, resuelve acoger favorablemente la misma Excepción y a anteriormente resuelta? Esta crisis jurídica, únicamente podrá ser resuelta mediante la anulación del Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 04 de octubre de 2021 dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, imponiendo las costas a la adversa por la oposición formulada, y, seguidamente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 406 del Código Procesal Civil, se procederá a dictar una nueva resolución sobre el fondo de la cuestión. Que, al haberse dictado la sentencia de referencia en violación al citados artículo, la nulidad devi ene procedente. Asimismo, el Art. 406, establece que: “El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolve rá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación.” Dicho esto, corresponde a é sta magistratura el análisis de la cuestión de fondo, que se relata a continuación. Por Acuerdo y Sentencia recurrido resolvió: “1.) HACER LUGAR, a la Excepción de Prescripción opuesta por el Representante Convencional de la parte demandada en los términos del exordio de la presente resolución. 2.) IMPONER, las costas a la parte perdidosa. 3.) ANOTESE, registrese...”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ALBERTO BENJAMIN AYALA IBARROLA C/ GOBERNACIÓN DEL GUAIRÁ S/ REGULARIZACIÓN DE SALARIOS DEVENGADOS". En el análisis del fondo de la cuestión, es preciso advertir que, no se constata que la parte actora haya instado el diligenciamiento de las pruebas, tornándose inviable la verificación de la existenc ia o no de los pagos reclamados. En consecuencia, no es posible realizar el estudio del mismo. En esas condiciones, soy de la opinión de que corresponde, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 1 de fec ha 4 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, y, NO HACER LUGAR a la acción interpuesta en estos autos. En cuanto a las costas, corresp onden que sean impuestas en el orden causado, en virtud a lo establecido en el Art. 193 del C.P.C. E S MI VOTO. A la primera cuestión planteada, el señor ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: El recurrente ha fundamentado su recurso de nulidad a fojas 119/120 de autos, alegando la existencia de vicios en la sentencia, igualmente, en virtud a lo dispuesto en el Art. 113 del Código Procesal Civil, es necesario verificar si existen vicios de las formas del proceso o de la resolución recurri da que ameriten la declaración de oficio de su nulidad. En ese sentido, el artículo 113 del C.P.C. e xpresa: "NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impid a que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescri ba". En el presente caso, se advierte la existencia de vicios insanables que impiden dictar válidamente s entencia sobre el fondo de la cuestión, por lo que resulta necesario la verificación oficiosa de la nulidad, en este caso, no solo de la resolución recurrida sino que también de todo el proceso. En ese contexto, se debe tener en cuenta que la acción contencioso-administrativa cuenta con una ser ie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, estos se encuentran contemplados en el art. 3 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio, por el T ribunal de Cuentas, al ser presentado la demanda, pudiendo acarrear -si no fue advertido al inicio l a falta de estos presupuestos- la nulidad de todo el proceso. En la referida norma se establece que la acción contencioso-administrativa debe ser interpuesta cont ra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ella (inc. a), es decir, para presentar la acción judicial se debe agotar la i nstancia administrativa en el sentido de interponer -previamente- los recursos administrativos, con el objeto de verificar la regularidad -en sede judicial- de dicho acto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
De las constancias del expediente, surge que la parte actora ha planteado una demanda por **cobro de guaraníes** en diversos conceptos laborales contra la Gobernación del Guairá. Por Acuerdo y Sentenc ia N° 01 del 04 de octubre de 2.021, el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Villarr ica resuelve hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, fundada prin cipalmente que el pago de los salarios solicitados por el accionante prescriben al año de haber ella s nacido, de conformidad al art. 399 del Código del Trabajo. En ese contexto, de los antecedentes de autos se tiene que, la acción contenciosa administrativa fue interpuesta en fecha 1 de abril de 2.019 (fs. 11) por el Sr. Alberto Benjamín Ayala Ibarrola contra la Gobernación del Guaira, peticionando “…la regularización de salarios adeudados, específicamente por la suma de 24.275.600Gs. (veinticuatro millones doscientos setenta y cinco mil seiscientos guara níes) solicitado a la Gobernación del Guairá…”. De lo transcripto en el párrafo anterior, así como de las constancias de autos, se verifica que la a cción contenciosa administrativa no reúne ni el primer presupuesto de admisibilidad (art. 3 inc. a d e la Ley Nro. 1462/35), la demanda carece de objeto contencioso administrativo, pues NO SE IMPUGNA A CTO ADMINISTRATIVO cuya regularidad se pueda analizar en el presente proceso judicial, no existe pro nunciamiento de la Autoridad Administrativa, en este caso, lo que pretende el accionante es que el ó rgano judicial disponga directamente el pago del pago de remuneraciones. Es importante señalar que el objeto del contencioso administrativo es el control de la regularidad d e actos administrativos, conforme se establece en el Art. 3 de la Ley Nro. 1462/35 y no hechos admin istrativos, como aparentemente se cuestiona por vía de la presente demanda. En ese contexto, los actos administrativos son decisiones unilaterales emitidos por la Autoridad Adm inistrativa en ejercicio de funciones administrativas que producen efectos jurídicos individuales y, en este caso, se constata que no existe acto administrativo. En efecto, en el presente juicio no se demanda la irregularidad de un acto administrativo definitivo , por lo que tampoco puede afectar derechos preestablecidos a favor del administrado (otro requisito contemplado en el art. 3° inc.d de la Ley Nro. 1462/35). Por lo tanto, al no existir acto administr ativo cuya regularidad pueda ser objeto de revisión en este proceso contencioso administrativo, no s e supera el presupuesto de admisibilidad de la acción (art. 3 de la Ley Nro. 1462/35), la demanda de bió ser rechazada in limine por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Villarrica. En definitiva, no se debió abrir la instancia contencioso-administrativa, la acción no fue dirigida contra un acto o resolución de la GOBERNACIÓN DEL GUAIRÁ cuya regularidad pueda ser objeto de anális is en este proceso, en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ALBERTO BENJAMIN AYALA IBARROLA C/ GOBERNACIÓN DEL GUAIRÁ S/ REGULARIZACIÓN DE SALARIOS DEVENGADOS". consecuencia, corresponde ANULAR todo el proceso, incluyendo la sentencia recurrida, y ordenar el fi niquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las COSTAS, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, al ser declarada la nulidad en forma oficiosa, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. ES MI VOTO. A su turno, la señora ministra Dra. LLANES OCAMPOS, dijo: me adhiero al voto del ministro Dr. Ramíre z Candia, por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, el señor ministro Dr. BENITEZ RIERA, prosiguió diciendo: en atenció n al modo en que fue resuelto el recurso de nulidad interpuesto, resulta inocio el estudio del prese nte recurso. A su turno, el señor ministro Dr. RAMÍREZ CANDIA, dijo: En atención al modo en que fue resuelto la c uestión anterior, resulta inoficioso el estudio de los recursos de apelación interpuestos. ES MI VOT O. A su turno, la señora ministra Dra. LLANES OCAMPOS, dijo: me adhiero al voto del ministro Dr. Ramíre z Candia, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo ante mí que certifico, quedando acord ada la sentencia que sigue: ACUERDO Y SENTENCIA N° ........................... VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma.——— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA NULIDAD de todo el proceso y del Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 4 de octubre de 20 21, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá. 2. ORDENAR el finiquito y archivo de estos autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. COSTAS en el orden causado. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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