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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "HUGO SALVADOR HERREIRA FLEITAS C/ RES. N° 0512 DE 06/03/17, DICTADA POR LA UNIVERSIDAD NACI ONAL DE ASUNCIÓN- FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: cuatraciones.doc En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veintiún días, del mes de Sept iembre , del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Ministros de la Exc elentísima Corte Suprema de Justicia, María Carolina Llanes Ocampos, Manuel Dejesús Ramírez Candia y César Diesel Junghanns, quien integra la Sala Penal por inhibición del Ministro Luis María Benítez Riera, por Ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo el expediente caratulado: "HUGO SALVADOR HER REIRA FLEITAS C/ RES. N° 0512 DE 06/03/17, DICTADA POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN- FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la par te actora – Hugo Salvador Herreira Fleitas - contra el Acuerdo y Sentencia N° 262 de 20 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MA RÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO:** conforme se de sprende del escrito obrante a fs. 72 de autos, el recurrente -Hugo Salvador Herreira Fleitas- desist ió expresamente de este recurso; sin embargo, luego de una minuciosa lectura de todo el expediente, existen elementos que permiten realizar el análisis del recurso de nulidad de conformidad a los arts . 113 y 404 del C.P.C. Así, analizada la cuestión se verifica que se dio curso a la demanda a pesar de que no se encontraba en condiciones, pues no reunía los requisitos de admisibilidad exigido por la Ley N° 1462/35. La normativa que rige en relación a la admisibilidad de la acción contenciosa, Ley 1462/35 “QUE ESTA BLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” en su art. 3 dispone: "La demanda contenc ioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya p or consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra
administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente so bre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo preestablecido a favor d el demandante; y…”. En el presente caso, como antecedente se tiene que: Por resolución N.° 586/2015 (fs. 26), el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción, resolvió instruir sumario administrativo al señor Hugo Salvador He rrera Fleitas, por la supuesta reincidencia en la comisión de ausencias injustificadas en el lugar d e trabajo. Por resolución N° 008 de fecha 9 de setiembre de 2015 (fs. 28), el Juzgado de Instrucción sumarial t uvo por iniciado el sumario administrativo. En fecha 11 de abril de 2015, (2016) el Juzgado de Instrucción Sumarial, elevó su conclusión, dicien do que el señor Hugo Salvador Herrera Fleitas incurrió en faltas graves tipificada como tal por el a rt. 42.4 del Reglamento Interno del Rectorado de la UNA y aconseja aplicar la sanción de “destitució n y despido”. Por resolución N.°551/2016, el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universida d Nacional de Asunción, resolvió Aprobar la conclusión del Juez Instructor y Elevar a consideración del Rector la solicitud de destitución del señor Hugo Salvador Herreira Fleitas. Por resolución N.°0515 de fecha 0512 de fecha 6 de marzo de 2017, El Rector de la Universidad Nacion al de Asunción resolvió destituir y despedir del cargo al Hugo Salvador Herreira Fleitas. Conforme al art. 3 de la Ley N.° 1462/35, la resolución N.°0515 de fecha 0512 de fecha 6 de marzo de 2017, dictada por el Rector de la Universidad Nacional de Asunción, no es de aquella admitidas como de la que agotan la instancia administrativa previa, debido a que aún puede ser analizado por el su perior. Así, analizada la normativa aplicable al caso “ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN”, apr obado por Resolución N.° 04-00-2014 (Acta N°3 (A.S. N° 3/30/09/2014) se verifica que el art. 20 inc) a) dispone: “…Son deberes y atribuciones del Consejo Superior Universitario: a) Ejercer la jurisdic ción superior universitaria…” y el art. 127 reza “…Los reglamentos que establecerán el régimen de la s sanciones y su aplicación, en casos de incumplimiento de los deberes, obligaciones y responsabilid ades, serán con arreglo a los principios y características que se enuncian: c) Conocimiento de doble instancia. Las sanciones aplicadas por el Decano serán apeladas ante el Rector; las de los Consejos Directivos de las Facultades y las del Rector ante el Consejo Superior Universitario”. La mencionada normativa (art. 127) establece expresamente que la resolución emitida por el Rector de la Universidad debe ser recurrido ante el Consejo Superior Universitario; entonces la resolución N. °0515 de fecha 0512 de fecha 6 de marzo de 2017, dictada por Rector de la Universidad Nacional de As unción, a través de la cual resolvió
CORTE SUPREMA de JUSTICIA JUICIO: “HUGO SALVADOR HERREIRA FLEITAS C/ RES. N° 0512 DE 06/03/17, DICTADA POR LA UNIVERSIDAD NACI ONAL DE ASUNCIÓN- FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS”. destituir y despedir del cargo al Hugo Salvador Herreira Fleitas no causó estado; pues contra la mis ma, aún cabía el recurso de apelación ante la máxima instancia y recién cuando este se pronuncié cau sará estado y podrá ser recurrido en sede jurisdiccional. De conformidad a la norma menciona, y en atención a las constancias de autos, se desprende que habie ndo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N.° 262 de fecha 20 de agosto de 2018, dictado por e l Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, corresponde declarar de oficio la nulidad de la mencionada reso lución y de todo el procedimiento, ordenando el finiquito y archivamiento de estos autos. En cuanto a las costas, corresponden sean impuestas en el orden causado, ello considerando la manera oficiosa de la nulidad y conforme a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35 y el art. 193 de l C.P.C. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abg. Hugo Arnaldo Delvalle Cardozo, representante co nvencional de la parte actora –HUGO SALVADOR HERREIRA FLEITAS-, por escrito obrante a fs. 72/75 de a utos desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por tanto, corresponde TENER POR DESI STIDO el recurso interpuesto. No obstante, corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción promovida y que llevan a la existencia de vicios de nulidad que deben ser analizados en form a oficiosa, conforme al art. 113 del C.P.C. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la acción contencioso-administrativa cuenta con una ser ie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia ante el Tribunal de Cuentas sea habilitada. El primer presupuesto para la admisibilidad, conforme con lo dis puesto en el art. 3 de la Ley 1462/35, es que la acción contencioso-administrativa sea instaurada co ntra resoluciones administrativas que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativ o contra ellas, es decir, para presentar la acción judicial se debe agotar la instancia administrati va, se debe haber interpuesto, previamente, los correspondientes recursos administrativos. En ese contexto, de los antecedentes del caso se tiene que, la acción contencioso-administrativa fue promovida en fecha 07 de abril del 2017 por el Abg. Hugo Arnaldo Delvalle Cardozo, en representació n del Sr. HUGO SALVADOR HERREIRA, contra la Resolución Nro. 0512 de fecha 06/03/2017, dictada por el RECTOR de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN (UNA), por la que se resuelve la destitución del acto r como funcionario de la Facultad de Ciencias Médicas de la UNA. En este punto, cabe señalar que la institución demandada es una universidad pública, por lo que la n ormativa aplicable es la Ley Nro. 4995/2013 “De Educación Superior”, en la que se determina que el f uncionamiento de la universidad se regirá por su correspondiente estatuto (art. 26), contando la mis ma con plena autonomía para establecer su estructura organizacional y administrativa (art. 33). Cesar M. Diesel, Junghanns Ministro CSJ. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia ADMINISTRADOR Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En ese contexto, los órganos de gobierno de la universidad, su composición y atribuciones se estable cen en su estatuto (art. 35 de la Ley Nro. 4995/2013), por tanto, corresponde traer a colación el Es tatuto de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN vigente en la época del dictamiento de la resolución i mpugnada, en este caso es el estatuto aprobado por Resolución Nro. 04-00-2014, Acta Nro. 3 (A.S. Nro . 3/30/09/2014), en la que se determina que el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO “ejerce la jurisdicció n superior universitaria” (art. 20 inc. a), igualmente, en su art. 127 inc. c) trata del “Conocimien to de doble instancia”, en la misma se dispone que las resoluciones del Rector son apelables ante el Consejo Superior Universitario. En igual sentido, remitiéndonos al Organigrama del Rectorado de la U.N.A., el que fue aprobado por R esolución Nro. 0655/2015 del 29 de diciembre de 2015 (vigente al tiempo de la resolución), se observ a que, efectivamente, el Consejo Superior Universitario es el órgano superior del Rector. Por todo l o señalado, se tiene que las resoluciones dictadas por el Rector son recurribles ante el órgano supe rior. De lo señalado en los párrafos anteriores se desprende que, en este proceso no se impugna una resolu ción administrativa definitiva de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN, no existen constancias en aut os de que el actor haya agotado, previamente, la instancia administrativa, directamente impugna la r esolución del RECTOR, que–en este caso- no causa estado, de esta forma, se verifica que no se ha dad o cumplimiento al presupuesto de admisibilidad establecido en el inc. a) del art. 3° de la Ley Nro. 1462/35, el actor no ha agotado la instancia administrativa, por lo que no se debió dar trámite a la presente demanda contencioso-administrativa. En ese menester, el accionante debió –antes de recurrir a la sede judicial- interponer el correspond iente recurso administrativo y provocar el pronunciamiento del superior jerárquico, en consecuencia, al no cumplirse el primer presupuesto de admisibilidad (inc. a del art. 3 de la Ley N° 1462/35) no se debió abrir la instancia contencioso-administrativa, el Tribunal de Cuentas no debió estudiar la cuestión sustancial, no se supera el presupuesto de admisibilidad de la acción, debiendo por ello AN ULARSE todo el proceso. Al respecto, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo lo mismo en varios fa llos en casos similares, entre los cuales se puede citar los siguientes: el Acuerdo y Sentencia Nro. 858 del 22/noviembre/2019, dictado en los autos caratulados “ROBERTO OSMAR GÓMEZ GIMÉNEZ C/ RES. Nr o. 687 del 30/12/15, DICT. POR LA UNA” y el Acuerdo y Sentencia Nro. 557 del 30/julio/2020, dictado en el expediente caratulado: “CARLOS ANDRÉS STANLEY BERNAL C/ RES. Nro. 5949-00-2015, ACTA Nro. 1117 , DEL 12/11/15 DICT. POR EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS QUÍMICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN”. Por consiguiente, en atención a todo lo descripto en los párrafos que anteceden, declarada la nulida d de todo el proceso, corresponde el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas , teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas i nstancias, en el orden causado, conforme al art. 193 del C.P.C. Es mi voto.
CORTE SUPREMA de JUSTICIA JUICIO: “HUGO SALVADOR HERREIRA FLEITAS C/ RES. N° 0512 DE 06/03/17, DICTADA POR LA UNIVERSIDAD NACI ONAL DE ASUNCIÓN- FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS”. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS DIJO: la recurrente desistió expresamente de este rec urso; por lo que no observándose vicios o defectos en la sentencia que ameritan su tratamiento de of icio, en los términos de los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde se tenga por desistido del recurso de nulidad. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: en at ención al modo en que fue resuelto el Recurso de Nulidad, analizar la procedencia del Recurso de Ape lación interpuesto deviene innecesario. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión ant erior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apel ación. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS DIJO Considero que en el presente caso corresponde verificar, como cuestión preliminar, tal como lo señal a el Ministro Ramírez Candia, ciertas cuestiones que guardan relación con los presupuestos de admisi bilidad de la acción contencioso-administrativa. Así, tenemos que el Art. 3 inc. a) de la Ley N° 1462/35 Que establece el procedimiento para lo conte ncioso-administrativo, dispone que la demanda contencioso-administrativa podrá deducirse por un part icular o por una autoridad administrativa contra las resoluciones administrativas que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas. En el caso que nos ocupa, el actor entabló en la instancia originaria, es decir, ante el Tribunal de Cuentas, demanda contencioso-administrativa contra la Resolución N° 512 del 06 de marzo de 2017, di ctada por el rector de la Universidad Nacional de Asunción. Sin embargo, de la normativa interna que rige el funcionamiento de la Universidad Nacional de Asunción, las que fueron relatadas por el Mini stro Ramírez Candia al momento de estudiar el recurso de nulidad, a cuyas disposiciones me remito, y de la revisión de estos autos y de los antecedentes administrativos que obran por cuerda, se observ a que el actor no ha agotado la instancia administrativa, al no haber interpuesto el recurso de apel ación ante el Consejo Superior Universitario, según lo dispone el Art. 127 inc. c), correspondiente al Título XI Del régimen disciplinario del Estatuto de la Universidad Nacional de Asunción, vigente al tiempo de la sanción. En consecuencia, se puede afirmar, sin temor a equivocos, que la presente demanda fue planteada cont ra una resolución administrativa que no causa estado pues, como se ha visto, existía un recurso admi nistrativo ante el superior jerárquico, que no fue activado por el accionante -hoy apelante, cuestió n que de por sí sola resulta suficiente para rechazar la demanda planteada, por improcedente; al no haberse dado cumplimiento a uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción contencioso-admini strativa. Tal situación torna innecesario el pronunciamiento respecto a los agravios expuestos por e l apelante, al Abg. Norma De Guigny M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
fundamentar el recurso de apelación, puesto que aquéllos se refieren netamente a la cuestión de fond o, es decir, a aspectos vinculados al proceso sumarial que motivó el dictado de la resolución de des titución cuestionada por su parte en la presente demanda contencioso-administrativa. De ahí que, al resultar improcedente la demanda por cuestiones de forma, resulta innecesario el estudio de las demá s cuestiones que guardan relación con la imposición de la sanción cuestionada la que, a estas altura s, se encuentra firme. Por tanto, considero que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Hugo A rnaldo Delvalle Cardozo, en nombre y representación del señor Hugo Salvador Herreira y, en consecuen cia, confirmar la resolución del Tribunal de Cuentas, en cuanto resolvió no hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa promovida, por los argumentos expuestos en el considerando de la present e resolución. Costas a la perdidosa. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Abg. Norma Dominguez IV. Secretaria Ante Mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dajesus Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción, 21 de setiembre de 2023. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N.° 262 de fecha 20 de agosto de 2018, dicta do por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, así como de todo el proceso, de conformidad a los funda mentos expuestos en la presente resolución, y en consecuencia; 2-ORDENAR el finiquito y archivo del presente juicio. 3-IMPONER las costas en el orden causado. 4-ANOTAR, registrar y notificar, Cesar M. Diesel Junghanns Ante mi: Ministro CSJ. Abg. Norma Dominguez IV. Secretaria Suprema Corte de Justicia ADMINISTRATIVO MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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