Contenido completo: 100483.pdf

69121 JUICIO: "FRANCISCO JAVIER RÍOS BENÍTEZ C/ ROSALINA ARGÜELLO RAMÍREZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuarenta y tres Corte Suprema de Justicia, Capital de la República del mil mil dos veinte mil veinticuatro, del mes de enero, del año dos mil veinte. Habiendo reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Mini stros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del s egundo de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente in titulado: "FRANCISCO JAVIER RÍOS BENÍTEZ C/ ROSALINA ARGÜELLO RAMÍREZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" , a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por Rosalina Argüello Ramírez, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogados, contra el Acuerdo y Sentencia Número 31, con fecha 30 de Abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscr ipción Judicial Amambay. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comer cial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?. ¿En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden votación, dio el siguiente resultado: Garay, Ji ménez Rolón y Martínez Simón. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: El recurrente esgrimió que el Fall o adolecía de nulidad, porque no fue debidamente fundamentado, de conformidad con los Artículos 15, incisos a), b), c), d), del Código Procesal Civil, 16 y 256, Constitución de la República. El deber de fundamentación de las Resoluciones Judiciales es por imperio del Artículo 256 de la Cart a Magna. En concordancia, el Artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil, norma "deberes" a lo s Jueces: fundar Resoluciones ...//... Alfredo Martínez Simón Ministro Fierina Gzuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
...//... en la Constitución y en las Leyes, bajo pena de nulidad. Tenemos, pues, que es requisito ineludible para validez de las Sentencias Judiciales, bajo sanción d e nulidad, que sean fundadas y constituyan aplicación razonada del Derecho, conforme a las circunsta ncias probadas en la Causa. Ahora bien, de la revisión del Fallo impugnado, se constata que contiene fundamentación suficiente, siendo derivación razonada del Derecho, según lo alegado y probado por las Partes. En efecto, se apr ecia actividad intelectual, análisis y estudio del **thema decidendum**, sin que hayan decisiones ar bitraria y caprichosa de los Juzgadores. Al no advertirse vicios que autoricen pronunciamiento oficioso, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, habrá que desestimar el Recurso de Nulidad. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: cabe adher ir al voto del señor Ministro preopinante, por sus consideraciones. Hay, sin embargo, una peculiaridad procesal. La reconvención por usucapión se dirigió sólo contra el actor (vide: petitorio f. 55), a quien se dio por decaído el derecho de contestarla (f. 74). El pro ceso tramitó hasta "autos para sentencia" (f. 159). En este último estadio procesal, María Selva Gon zález de Ríos, quien adujo ser esposa del actor, incidentó de nulidad de actuaciones e invocó interé s en intervenir en la reconvención por usucapión, porque el inmueble es -según dijo- ganancial (vide : fs. 182/185). El Juzgado de origen, con fundamento en el art. 383 del Código Procesal Civil, no re conoció siquiera la personería del representante convencional de la incidentista (f. 186). En segund a instancia, el Tribunal de Apelación confirmó dicha decisión, y argumentó: "[...] es decir, viven j untos, y ante esta situación no puede sostenerse que la esposa desconozca la demanda promovida por s u marido ni la reconvención planteada contra esta demanda por la natural comunicación existente entr e esposos sobre cuestiones de interés común. De ahí que la supuesta indefensión pretendida carece de sustento, pues la notificación hecha al esposo resulta también válida para la esposa, pudiendo sost enerse que la supuesta nulidad ha quedado subsanada por haber cumplido su finalidad de conformidad a l Art. 113 del Código ritual Civil [...]" (sic., f. 221 vita.).
JUICIO: "FRANCISCO JAVIER RÍOS BENÍTEZ C/ ROSALINA ARGÜELLO RAMÍREZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE".- - II - Así pues, bien o mal, hay cosa juzgada acerca de la improcedencia de la intervención de la incidenti sta en la convención por usucapión. En su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: Adhiero al voto el preopinante. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S. D. N° 133, fe chada el 21 de Octubre del 2.020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Tu rno, de la Circunscripción Amambay, resolvió: "1 HACER LUGAR con costas, a la demanda reconvencional de USUCAPIÓN promovida por la señora ROSALINA ARGUELLO RAMÍREZ, en contra del señor FRANSCISCO JAVI ER RIOS BENITEZ, sobre el inmueble individualizado como: Matrícula N° 10537, bajo el N° 1 y al folio 1 y siguientes, de fecha 27 de octubre del 2005, con Cta. Catastral N° 29-453-16, ubicado en la cal le Sause entre Profesora Prudencia Montiel y San Alfonso María Lote 05, de la Manzana XII, de Pedro Juan Caballero, conforme a los fundamentos expuestos en él, exordio de la presente resolución y una vez firme y ejecutoriada la presente resolución oficiar a la Dirección General de los Registros Públ icos para su toma de razón, en consecuencia... 2) CANCELAR la inscripción del Lote 05, Manzana XII, Finca N° 10.537, anotado bajo el N° 01 al folio y siguientes de fecha 27 de agosto del año 2005, a n ombre del señor FRANSCISCO JAVIER RIOS BENITEZ, con CI N° 2.393.417, pasado a nombre de la señora RO SALINA ARGUELLO RAMÍREZ, con CI N° 2.559.683. 3) RECHAZAR con costas, la demanda de reivindicación d e inmueble promovida por el Sr. FRANSCISCO JAVIER RIOS BENITEZ en contra de la señora ROSALINA ARGUE LLO RAMÍREZ, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 4) ANOTAR..." (f s. 234/237). Esa Resolución fue revocada por Acuerdo y Sentencia Número 31, el 30 de Abril del 2.021, dictado por el Tribunal...//... César Antonio Garay Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ferrino Ozuna Wood Actuario Secretario Judicial II C.S.J. <signature>César Antonio Garay</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Alberto Martínez Simón</signature> <signature>Ferrino Ozuna Wood</signature>
...//... de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Amambay, que resolvió: "1° DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto contra la SD N° 133 de fecha 21 de octubre del 2020...; 2° REVOCAR, in totum, la SD N° 133 de fecha 21 de octubre del 2020, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de esta Circunscripción Judicial, con sujeción a los fundamentos expuestos en la presente resolución...; 3° NO HACER LUGAR a la demanda r econvencional de usucapión promovida por la Sra. Rosalina Argüello Ramírez, contra el Sr. Francisco Javier Rios Benítez, por las consideraciones expuestas en la presente decisión; 4° HACER LUGAR a la demanda de reivindicación de inmueble promovida por el Sr. Francisco Javier Rios Benítez contra Rosa lina Argüello Ramírez, conforme a los fundamentos expresados en el exordio de esta resolución, en co nsecuencia. 5° ORDENAR que la Sra. Rosalina Argüello Ramírez, restituya al Sr. Francisco Javier Rios Benítez, libre de ocupación, dentro del plazo de 10 (diez) días de quedar firme y ejecutoriada la p resente resolución, el inmueble individualizado como: Finca N° 10537 del Distrito de San Pedro Juan Caballero, bajo apercibimiento de ser lanzando por la fuerza pública; 5° Imponer las costas a la per didosa en esta instancia; 6° ANOTAR..." (fs. 277/81). Rosalina Argüello Ramírez, por Derecho propio bajo patrocinio de Abogado, expresó agravios contra el citado Fallo, en los términos del escrito "memorial" a fs. 291/301. Esgrimió que el Ad quem, votos en mayoría, cuestionó las declaraciones testificales de Luis Alberto Larrea y Ronaldo Manuel Martíne z Reyes. Sin embargo, dichos testimonios -según ella- fueron contestes en que su Parte poseía el inm ueble desde el año 1.993 -aproximadamente- y que las mejoras fueron introducidas por ella, declaraci ones que no fueron tachadas de falsas. Señaló que el Tribunal de Apelaciones restó importancia a la falta de contestación de la demanda reconvencional y a la confesión ficta del reconvenido, que tampo co compareció a la audiencia de Absolución de Posiciones. Arguyó que los actos posesorios también fu eron probados en el reconocimiento Judicial y las muestras fotográficas, reuniéndose los requisitos del Artículo 1.989 del Código Civil. Afirmó que el Ad - quem hizo lugar a la demanda por reivindicac ión, citando lisa y llanamente los Artículos 2.407 y 2.408 del Código Civil, para luego ...//...
JUICIO: "FRANCISCO JAVIER RÍOS BENÍTEZ C/ ROSALINA ARGÜELLO RAMÍREZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE".- -III- Rocío López Franco Asistente mentionar que la propiedad del inmueble fue acreditada por el accionante, conforme título de fs. 5/7 . Adujo que adquirió selo inmueble -en compra- conjuntamente con su concubino Julio César Casco del antiguo propietario Leonardo Martínez Ramírez, afirmando que su posesión siempre fue con ánimo de du eña. En consecuencia, solicitó revocatoria del Fallo impugnado, con Costas al reconvenido. Corrido traslado el Abogado Daniel Montenegro Martínez, en representación del accionante y reconveni do, contestó "agravios", según consta a fs. 303/05. Solicitó sea declarado Desierto el Recurso de Ap elación, a tenor del Artículo 419 del Código Procesal Civil. Refirió que la figura de usucapión es d e Orden Público, por lo que necesitaba más pruebas para que prospere, afirmando que la usucapiente d ebió demostrar el tiempo de la posesión y en especial su ánimo de obrar como dueña absoluta del inmu eble. Esgrimió que ante Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia se tramitaba, des de el año 2.008, la Acción de Inconstitucionalidad intitulada: "FRANCISCO JAVIER RÍOS BENÍTEZ C/JULI O CÉSAR CASCO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE", peticionando que dicho expediente sea traído a vista, a fin de acreditar que la usucapiente siempre tuvo pleno conocimiento que el inmueble no le pertenec ía. En consecuencia, solicitó el rechazo del Recurso de Apelación y la confirmación del Fallo impugn ado, con Costas. En primer lugar, cabe referirnos al pedido de deserción de Recursos formulado por el Abogado Daniel Montenegro Meneses. A tenor del Artículo 419 del Código Procesal Civil, el escrito "expresión de agr avios" deberá contener análisis razonado de la Resolución impugnada, exponiendo el recurrente las mo tivaciones para considerarla injusta o viciada. No cumpliéndose esos requisitos el Recurso será cons iderado Desierto, según reza la citada normativa. Es ineludible que la crítica sea precisa,...//... Eugenio Jiménez R. Ministro Alfredo Martínez Simón Ministro Fernando Gómez Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ
... concreta y sólida, indicando errores, omisiones y deficiencias en las motivaciones de la Resoluc ión. Ahora bien, la potestad para declarar Desierto el Recurso será resuelto con suma prudencia y ca rácter restrictivo, pues se encuentran comprometidos el Principio de la defensa en Juicio y de la do ble Instancia. Ello significa que existiendo crítica -por más mínima que sea- el agravio será estudi ado. Pues bien, del escrito "expresión de agravios", se constata que la recurrente cumplió con los presup uestos del Artículo 419 de la citada normativa, pues ha expresado las razones y motivos porqué consi dera injusta la Resolución. En consecuencia, habrá que desestimar el pedido de deserción del Recurso y estudiar los agravios de la apelante. Pero antes, cabe atender el pedido de traer a la vista la A cción de Inconstitucionalidad caratulada: "FRANCISCO JAVIER RÍOS BENÍTEZ C/ JULIO CÉSAR CASCO S/ REI VINDICACIÓN DE INMUEBLE". En tal sentido, rememorar que en virtud al Artículo 437 del Código Procesa l Civil: "Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expedient e, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegaci ón de hechos nuevos...". Ergo, "en ningún caso" se admitirá -ante ésta máxima Instancia- apertura de la Causa a prueba, ello implica la prohibición de traer a vista el expediente, pedido que debió for mularse en la etapa procesal oportuna. Por lo demás, si se ordenase traer a vista el expediente -por aplicación al Artículo 18 del Código de Formarse estaría incorporando cuestiones que no fueron intr oducidas -ni mucho menos discutidas- en Primera y Segunda Instancias, en perjuicio del Principio de la defensa en Juicio. Además, con sujeción al Principio de la doble Instancia, la prueba debe produc irse en Instancia anterior, pues de otra manera no podría ser examinada dos veces, tramitándose así en tercera y única Instancia, lo cual resulta por completo inadmisible. Hechas esas puntualizaciones, pasaremos al estudio de la cuestión controvertida, que consiste en est ablecer si es procedente o no la demanda reconvencional por usucapión larga de inmueble. Y, en caso de ser improcedente, expedirnos respecto a la demanda principal por reivindicación, ya que de ser pr ocedente la usucapión, resultaría innecesario estudiar la reivindicación.
JUICIO: "FRANCISCO JAVIER RÍOS BENÍTEZ C/ ROSALINA ARGÜELLO RAMÍREZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE".- -IV- El Artículo 1.989 del Código Civil, exige para la procedencia de la usucapión larga -sin necesidad d e título ni forma-, que se cumpla la comprobación fehaciente de la posesión pública, ininterrumpida y sin oposición durante veinte años. Además, con igual grado de importancia, se requiere la demostra ción de la precisa individualización de la fracción a usucapir (ex Artículo 215, inc. c), del Código Procesal Civil) y que sea susceptible de apropiación privada, pues existe prohibición de usucapir b ienes del Estado, según el Artículo 1.993 del Código Civil. La prueba de esos presupuestos debe reun ir condiciones sustanciales de exactitud, claridad y precisión, en razón que de ser admitida la usuc apión se estaría afectando el Derecho de propiedad privada, con raigambre constitucional (Artículo 1 09, nuestra Carta Magna). La carga incumbrará a la accionante, siguiendo el Principio general que ri ge en materia probatoria, previsto en el Artículo 249 del Código Procesal Civil. Es preciso y necesario expedirse -en primer lugar- respecto a la legitimación activa y pasiva, presu puesto esencial para el progreso de toda pretensión. El Artículo 1.989 del Código Civil, no hace ref erencia de quienes pueden demandar la usucapión, limitándose a reglar: "El que poseyere ininterrumpi damente un inmueble... adquiere el dominio..". Sin embargo, el Artículo 1.925 de esa normativa, reza : "...pueden adquirir por aprehensión la posesión originaria quienes hubieren cumplido catorce años y así como también toda persona capaz de discernimiento...". En concordancia, los Artículos 1.913 y 1.924 de la misma normativa, admiten que la posesión pueda adquirirse por causa de muerte. Ello sign ifica que, si el poseedor fallece antes de haber usucapido, sus sucesores universales como continuad ores de su persona, le suceden en la posesión con todas sus ventajas y desventajas. Sin embargo, par a que opere la continuidad de la posesión del suceder universal, se...//... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Fernando Oliva Mosel Actuario Secretario Judicial II - CSJ.
... requiere acreditar el nexo o vínculo jurídico con el causante o antecesor, siendo el documento i dóneo para justificar dicho extremo, la Sentencia declaratoria de herederos, dictada en Juicio suces orio. En efecto, recién desde la declaratoria de herederos se crea la presunción de ser el titular d el Derecho sucesorio, según lo preceptuado en el Artículo 2.505 del Código Civil que regla: "La decl aratoria de herederos crea la presunción de ser titular del derecho sucesorio". En cuanto a la legit imación pasiva, resulta innegable que el destinatario de la usucapión es el propietario de la res li tis o quien figure inscripto como tal en el Registro inmobiliario, razón por la que será necesario a djuntar el correspondiente título de propiedad, con constancia de la inscripción registral. Rosalina Argüello Ramírez afirmó que ocupaba el inmueble desde el 19 de Marzo de 1.993, con su concu bino Julio César Casco, fallecido el 26 de Noviembre del 2.009, circunstancia acreditada por Certifi cado de defunción de fs. 37. Si bien el concubinato no otorga Derecho hereditario a favor de los con cubinos, la pretensión de la usucapiente no fue la posesión iure hereditatis, es decir, no pretendió unir o anexar su posesión como continuadora de la ejercida por su difunto concubino. No invocó pose sión derivada, sí que ostentaba la posesión iure propio, a título de dueña, desde el año 1.993, en f orma pública, pacífica y sin interrupción. En esas condiciones y dado que también existe legitimació n pasiva del reconvenido, demostrada por título de propiedad de fs. 5/6, corresponde analizar si se encuentran demostrados los presupuestos para la procedencia de la usucapión. Concerniente al requisito de la correcta individualización del inmueble, no existe controversia que la usucapión es por el total de la superficie del inmueble, designado como Lote N° 05, Manzana XII, Zona 29, de la Fracción Campo Bello, con Cta. Cte. Ctral. N° 29.0453.16, inscripta como Finca N° 10. 537 del Distrito Pedro Juan Caballero, cuyas dimensiones y linderos son: AL NOROESTE, mide 12 metros y linda con la calle 5, su contrafrente al Sur Oeste, mide 12 metros y linda con el Lote 30; su fon do en ambos costados mide 30 metros, lindando al NOR OESTE con el Lote 4 y al sur Este con el Lote 6 , superficie de 360 m², según surge del título de propiedad de fs. 5/7, que -por lo demás- demuestra que el Fundo es ...//...
JUICIO: "FRANCISCO JAVIER RÍOS BENÍTEZ C/ ROSALINA ARGÜELLO RAMÍREZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". - V - Es un suscrito de apropiación privada. Tenemos, pues, que cumplidos los recaudos respecto a la preci sa valorización del inmueble y que sea susceptible de apropiación privada. Respecto a la posesión amparada por el Artículo 1.989 del Código Civil, cabe recordar que quien pret ende la usucapión larga debe demostrar ser poseedor a título de propietario, en forma exclusiva y ex cluyente, según el Artículo 1.909 del Código Civil, que reza: "Poseedor es quien tiene sobre una cos a el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera". En e fecto, tal posesión en calidad de dueño exige que el usucapiente demuestre no solo que está en relac ión física con la cosa -porque ello puede darse aún en los casos de personas que poseen sin calidad de dueño, ex Artículo 1.911 del Código Civil- sino que es menester, además, actos que exterioricen l a voluntad de poseer de la manera en que un verdadero propietario lo haría. Ello no obsta que, el po seedor inmediato y derivado, que empezó a poseer por otro, pueda intervertir o mutar el carácter de su posesión a una originaria y mediata, a tenor de lo reglado por el Artículo 1.921 de dicha normati va. Como dijimos, la usucapiente alegó que era poseedora a título de dueña, desde el 19 de Marzo de 1.99 3, en forma pública pacífica e ininterrumpida. Afirmó que el inmueble fue adquirido por su concubino Julio César Casco, en el año 2.001, en virtud a una cesión de Derechos y acciones, aseverando que e l propietario Leonardo Martínez Ramírez ordenó la escrituración a favor de su difunto concubino. Esg rimió que junto con su concubino realizaron el pago del precio del inmueble por Gs. 44.980.000 y que con gran sorpresa tuvieron conocimiento que el inmueble fue vendido a favor del mencionado. Aseveró que "ante esa circunstancia y teniendo en cuenta de que estoy...". Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón, Ministro Fernando Ozuna Wood, Actuario Secretario Judicial (J. C.S.)
ocupando el inmueble cuya reivindicación se reclama de buena fe y que mi ex marido había adquirido e n compra el inmueble introduciendo varias mejoras en el lugar, desde el 19 de marzo del año 1993, op ortunidad en que empezamos a ocupar el inmueble, como ser casa habitación, árboles frutales, plantac ión de diversa clase, muralla, instalación de energía eléctrica; instalación de agua potable, constr ucción de vereda...". Refirió: "este inmueble tenía que ser titulado a mi favor o del señor JULIO CE SAR CASCO porque habíamos adquirido en compra el terreno donde actualmente estoy residiendo, que por negligencia mía y de mi concubino mencionado y por falta de medios económicos no hemos procedido a titular el inmueble en años anteriores, que el hoy demandante ha aprovechado tal circunstancia que c on mala fe y astucia y al solo efecto de tratar de enriquecerse a expensa ajena procedió a la titula ción a su nombre ..." (fs. 51/56). Por A.I. N° 337, del 14 de Junio del 2.017, se tuvo por acusada la rebeldía de Francisco Javier Ríos Benítez, por no contestar la demanda reconvencional de usucapión (fs. 74). Si bien en virtud al Art ículo 235, inciso a), del Código Procesal Civil, la falta de contestación de la demanda crea presunc ión respecto a la verdad de los hechos alegados, esa presunción no es de carácter absoluto, ni invie rte la carga probatoria, que incumbe a la reconviniente, según norma el Artículo 249 de dicha normat iva. Del escrito de reconvención surge que la usucapiente alegó que poseía el inmueble desde el año 1.993 y que, en el año 2.001, adquirió con su concubino el inmueble litigioso, cuya Escritura Pública de transferencia tenía que ser a su nombre o el de su concubino. Al efecto, presentó documentos de fs. 39/41, pero no fueron reconocidos en Juicio, según la exigencia del Artículo 307 del Código Procesal Civil. Aún en el supuesto que hayan cumplido tal recaudo, la cesión de Derechos y acciones respecto a la res litis (fs. 41) y la orden de escrituración del inmueble (fs. 42), fueron emitidas -por el anterior propietario- únicamente a favor del concubino de la reconviniente, por lo que ella no tenía legitimación para reclamar Derechos, a título propio. Por lo demás, esa situación implicaría -a no dudarlo- reconocimiento de la propiedad en otra persona, descartándose así la posesión exclusiva y e xcluyente, apta para usucapir.
JUICIO: "FRANCISCO JAVIER RÍOS BENÍTEZ C/ ROSALINA ARGÜELLO RAMÍREZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE".- -VI- fs. 45, la usucapiente acompañó recibo de pago de 28-09-2023 -RECIBO- ESTADISTICA CIVIL Rogelio López Franco Secretaría Judicial Sin embargo, ese documento está a nombre de su concubino y no tiene la antigüedad requerida, máxime que tampoco fue reconocido en Juicio, según exige el Artículo 307 del Código Procesal Civil. Tampoco las facturas de la A.N.D.E., correspondientes a los años 2.008 y 2.016, tienen validez para demostr ar la posesión a título dueña, pues cualquier poseedor inmediato y derivado del inmueble (v.gr.: usu fructuario, locatario, comodatario, etc.), puede pagar tal servicio, sin que tengan la antigüedad re querida. El comprobante del pago de impuesto inmobiliario de fs. 49, data del año 2.016, por lo que tampoco cuenta con antigüedad requerida por la Ley. Y las muestras fotografías de fs. 50, únicamente acreditan la existencia de edificaciones y nada más. Naturalmente, no surge de ellas que la usucapi ente sea la autora de dichas mejoras, la antigüedad de las mismas, ni mucho menos que ella las haya costeado. El reconocimiento Judicial practicado en la res litis (fs. 126/7), es eficiente para demostrar la po sesión actual de la usucapiente, así como la existencia de mejoras. Sin embargo, no es idóneo para p robar el origen y antigüedad de esas mejoras. Es que, esas cuestiones escapan al conocimiento especi alizado del Juzgador y deben dilucidarse a través de la pericial, que no ofrecida ni mucho menos pro ducida por la recurrente. Las declaraciones rendidas por Testigos de la usucapiente son contestes y uniformes en establecer la posesión por más de veinte años. Así, Luis Alberto Larrea, vecino de la usucapiente, afirmó: "...de sde el año 1993... nunca ha salido del inmueble... la señora Rosalina Arguello Ramírez (fs. 98). Ron aldo Manuel Martínez Reyes, también vecino, respondió: "que el año exacto no sabe, pero aproximadame nte 20 años vivía en el inmueble... desde el año 1993 aproximadamente" (fs. 137). Sin ... Eugenio Jiménez R. Ministro Alcindo Martínez Simón Ministro Secretaría Judicial II - C.S.J.
...//... embargo, esos testimonios no son suficientes para decidir la cuestión, pues la prueba testi fical debe ser completada con otros elementos de Juicio, que arrojen plena convicción respecto a la posesión apta para usucapir durante más de veinte años. De igual manera, que el reconvenido no haya comparecido a la Audiencia de absolución de posiciones no es relevante para resolver el caso, pues t al situación debe ser apreciada por el Juez juntamente con otras pruebas, que demuestren el cumplimi ento de los presupuestos del Artículo 1.989 del Código Civil. Además de esas pruebas, la recurrente no ha producido otros elementos, que demuestren -en forma feha ciente e indubitada- que ejerció la posesión a título de dueña, en forma exclusiva y excluyente, por más de veinte años, razón por la cual cabe en estricto Derecho confirmar el Fallo impugnado y, en c onsecuencia, no hacer lugar a la demanda reconvencional por usucapión, con imposición de Costas a la perdidosa, con sujeción a los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Rechazada la demanda reconvencional por usucapión, habrá que analizar la reivindicación. En tal sent ido, rememorar que la Acción reivindicatoria prevista en los Artículos 2.407 y 2.408 del Código Civi l, es la que tiene el titular del Derecho real (no poseedor) contra quien posee la cosa indebidament e. Es Acción de condena y carácter restitutorio, pues se impone al demandado la pena de dar o restit uir la cosa poseída. Entonces, para su procedencia es requisito ineludible la fehaciente demostració n de los siguientes presupuestos: I) La titularidad del inmueble, acreditada por Escritura Pública; II) La correcta individualización del inmueble objeto de reivindicación, exigida por el Artículo 215 , inciso c), del Código Procesal Civil); y III) La posesión indebida del reivindicado, con obligació n de restituir. Respecto a la individualización del inmueble, se advierte que Francisco Javier Rios Benítez incurrió en error material al haber individualizado -en su escrito inicial- el inmueble como Lote N° 16, de la Manzana XII, Fracción Campo Bello, individualizado como Finca N° 10.537, Cta. Ctral. N° 29.0453.1 6, del Distrito Pedro Juan Caballero. Sin embargo, esa irregularidad fue subsanada, pues del título de propiedad -adjuntado en su presentación inicial- surge que la ...//...
JUICIO: "FRANCISCO JAVIER RÍOS BENÍTEZ C/ ROSALINA ARGÜELLO RAMÍREZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE".- -VII- 20 13 08 01 02 03 04 05 06 07 RECIBIDO ESTADISTICA MUN. XIX. Lopés A. de Acción de Acción Campo Bello, Finca N° 10.537, Cta. Cte. Ctral. N° 453 del Distrito Pedro Juan Caballero, cuyas dimen siones y linderos son: AL NOROESTE, mide 12 metros y linda con la calle 5, su contrafrente al Sur Oe ste, mide 12 metros y linda con el Lote 30; su fondo en ambos costados miden 30 metros, lindando al NOR OESTE con el Lote 4 y al sur Este con el Lote 6, con una superficie de 360 m², inscripto en la D irección General de los Registros Públicos bajo el N° 1, al folio 1 y sgts., el 25 de Octubre del 2. 005, según se corrobora con la Escritura Pública N° 97/2.005, autorizada por el Escribano Luis Ibáñe z Álvarez (vide fs. 5/7). De igual manera, con el rechazo de la demanda por usucapión ha sido plenamente demostrado que Rosali na Argüello Ramírez ocupa el inmueble sin derecho a la posesión, razón por la cual tiene obligación de restituir al propietario Francisco Javier Rios Benítez, el inmueble, en el plazo de 10 (diez) día s de quedar firme y ejecutoriado éste Fallo, bajo apercibimiento de ordenarse el lanzamiento por la Fuerza Pública. Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho confirmar el Fallo impugnado y, en conse cuencia, hacer lugar a la demanda por reivindicación de inmueble. Las Costas serán impuestas a la pe rdidosa, según Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEA DA: se comparte sentido del voto del señor Ministro preopinante, con las siguientes consideraciones. En el sub examino, se somete a decisión la procedencia de una demanda de reivindicación; y de una re convención por usucapión clara de un inmueble. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simoni Ministro Ferran Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ
Por razones de método se juzgará primero, naturalmente, la usucapión. En cuanto a la usucapión larga, recuérdese que su procedencia requiere de una posesión caracterizada , esto es, a título o en carácter de dueño; ininterrumpida, pública y pacífica, por el plazo de vein te años, como lo exige el art. 1989 del Código Civil. Pues bien, incumbe aclarar -desde ya- que se impone la reiteración de ciertos argumentos dogmáticos expuestos en casos análogos al presente. Pues bien, cabe insistir, especialmente, sobre el requisito de la posesión en calidad de dueño para que proceda la usucapión veinteñal. Y ello, porque de un tiempo a esta parte, existe alguna corriente que, equivocadamente, defiende la aplicación de forma pura, absoluta y para todos los casos en que esté involucrada la figura de la po sesión, de la teoría objetiva de Ihering, recogida por el art. 1909 del Código Civil. Tal postura errónea, reseñada recién, se resiente de graves defectos. En efecto, recuérdese que Iher ing ciñó su teoría objetiva, principalmente, a la defensa del derecho, esto es, al contexto específi co de las acciones posesorias. Para convencerse de ello, lo primero que se debe tener en cuenta es y a el título de las obras de Ihering, "Teoría de la posesión. Fundamento de la protección posesoria", que se divide en dos partes, la segunda de las cuales, continuación de la primera, se intitula "De la voluntad en la posesión con la crítica del método jurídico reinante". El nombre de la obra no es intrascendente, porque adelanta con precisión su contenido: la protección posesoria. Y es que, en ef ecto, la preocupación principal de Ihering era la tutela de la posesión y los problemas probatorios que ella conllevaba en la práctica, en ocasión del ejercicio de las acciones posesorias. Esta Magist ratura ya explicó profusamente tal aserto, en el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 25 de mayo de 20 20, al que cabe remitirse por razones de brevedad expositiva. Por otra parte, se debe subrayar, una vez más, que ni siquiera De Gásperi concibió, en su propio sis tema, que la mera posesión, no caracterizada, baste para la usucapión treintañal -veinteñal en el vi gente-; en efecto, nótese que cuando el ...///...
JUICIO: "FRANCISCO JAVIER RÍOS BENÍTEZ C/ ROSALINA ARGÜELLO RAMÍREZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE".- -VIII- Anteproyectista reguló el instituto de la usucapión treintañal en el art. 2614 de su Anteproyecto, e xigió que el sujeto posea el inmueble "como suyo"; en tanto que, en el art. 2619, previó severos req uisitos procesales para quien pretenda usucapir sin título. El comentario a este último artículo es harto ilustrativo: "Las disposiciones del presente artículo, inspirados en preceptos de la Ley Hipot ecaria española y en el Proyecto de la Comisión francesa de catastro, citados por Bibiloni en su not a al art. 3467 de su Anteproyecto, miran, sin duda, a poner coto a las pretensiones de usucapión urd idas al uso de letrados de covachuela, y siempre a espaldas del verdadero propietario, sin otra prue ba que la muy deleznable de testigos, con que se consuman verdaderos despojos; y se siembran pleitos de los más ingratos para la víctima de tales maniobras." (DE GÁSPERI, Luis. 1964. Anteproyecto de C ódigo Civil. Asunción: Editorial El Gráfico. pp. 812/813). Es decir que, incluso en el sistema conce bido por De Gásperi, la teoría objetiva pura no regía para la usucapión treintañal, puesto que, de o tro modo, no se entendería que el anteproyectista haya incluido el requisito de que quien quiera usu capir un inmueble lo posea "como suyo". En definitiva, lo que se quiere señalar es que la teoría objetiva de la posesión no puede entenderse en términos absolutos en el sistema del Código Civil vigente, que no la recibió en una fórmula pura , y que, por ende, se podría calificar de mixto. Si aún cupieren dudas sobre la impropiedad de entronizar a la teoría objetiva de la posesión, inclus o para la usucapión, debe decirse que todavía existen argumentos de peso para disipar esas dudas y r ebar la equivocada tesis. El primer argumento se funda en el sistema, y consiste en que los esfuerzos hermenéuticos deben prop ender a la "norma total", esto es, no a la que surge de una disposición ...//... Eugenio Jiménez R., Ministro Alfredo Martínez Simón, Ministro
...//... aislada, sino la que resulta del sistema considerado en su totalidad. Así también lo entiende la doctrina: "c) Como toda interpretación, debe partir del texto legal aplic able y desenvolver sus derivaciones naturales y más significativas. Prescindir del texto legal al in terpretar no constituye el desideratum de una buena hermenéutica. Y, además, en una interpretación c orrecta no cabe interpretar normas aisladas, ni menos fragmentos de normas aisladas, sino que debe i nterpretarse lo que los juristas alemanes llaman la 'norma total', esto es, el conjunto o bloque de normas que interactúan entre sí y entre ellas reglan en común determinada materia. C. Apel. Trelew, Sala A, 2/3/10, 'Jiménez c/ Binder', AP online, voto Dr. López Mesa" (LÓPEZ MESA, Marcelo. 2013. La doctrina de los actos propios. Doctrina y jurisprudencia. 3ª edición actualizada y ampliada. Montevi deo-Buenos Aires: Editorial B de F, Julio César Faira, editor. p. 57). Así pues, considérese que el art. 2031 del Código Civil, referido a la usucapión de cosas muebles, e xige claramente que para que la usucapión proceda la posesión debe ser "en calidad de dueño". Esta ú ltima parte del artículo citado, demuestra que la adquisición del dominio por usucapión exige, en el sistema del Código Civil, que la posesión sea caracterizada, esto es, en calidad de dueño; y sin qu e ello implique investigar el animus interno. Y que no se diga que la interpretación que considera el art. 2031 del Código Civil para encontrar la norma total en materia de usucapión, se invalida en virtud del argumento sedes materiae, que tambié n es un modo de interpretar sistémicamente (vide: GUASTINI, Riccardo. 2016. Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho. Barcelona: Editorial Gedisa. p. 229). No se puede pensar, en bue n derecho, que el art. 1989 del Código Civil exige la posesión en los términos de la teoría objetiva pura sólo para la usucapión de inmuebles, excluyendo argumentativamente al art. 2031 del mismo Códi go de la "norma total". Ello, porque las disposiciones generales del Código Civil sobre la posesión, y en particular el art. 1909 -punta de lanza de la tesis de los defensores de la aplicación de la teoría objetiva pura en m ateria de usucapión-, no ...//...
JUICIO: "FRANCISCO JAVIER RÍOS BENÍTEZ C/ ROSALINA ARGÜELLO RAMÍREZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE".- -IX- Distinguen entre cosas muebles e inmuebles, por lo que no se entender, como ciertamente se haría con el argumento sedes materiae, que la teoría objetiva pura rige sólo para la usucapión de inmuebles, pero no para la de muebles. Y es que diferenciar, empleando la interpretación sedes materiae, la cal idad que debe investir la posesión para la usucapión de inmuebles de la que debe exigirse para la de muebles, exigiendo para aquellos la simple posesión no caracterizada y para estos últimos la posesi ón en calidad de dueño, implicaría, llanamente, sostener que las disposiciones generales del Código Civil sobre la posesión no se aplican a las cosas muebles, y que no existe un sistema unificado de u sucapión de cosas, lo cual sería absurdo. Por último, cabe apuntar los peligros de una interpretación adversa a la expuesta. Así, pretender qu e la mera relación física con la cosa basta para abrir las puertas a la usucapión: a) obviaría la cl asificación entre posesión inmediata y derivada de la que habla el art. 1911 del Código Civil, o ent re poseedor y servidor de la posesión de otro del art. 1910 mismo Código; b) pondría en duda si lo q ue se está adquiriendo es el dominio u otro derecho real, habida cuenta que el derecho de propiedad no es el único susceptible de ser adquirido por usucapión; c) ocasionaría una contrariedad aún mayor , ya que derogaría de plano la posibilidad de incoar pretensiones de desalojo contra meros ocupantes precarios o intrusos en los términos del Código Procesal Civil, pues a éstos les bastaría alegar la relación física con la cosa para erigirse en poseedores y repeler, sin más, el desalojo, sin siquie ra una acreditación primaria de tal condición, que hoy se exige unánimemente en la jurisprudencia y es pacífico en la doctrina. En esta tesitura: no basta, pues, la mera relación física con la cosa para que proceda la usucapión; y ello es así porque la relación física con la cosa es ambigua y nada ...///... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberdi Martínez Simons Ministro Fierro Czuna Wood Asesor Secretario Jurídico H.C.J.
... revela, por sí sola, sobre el verdadero carácter de esa relación. Recuérdese, por ejemplo, el caso del servidor de la posesión contemplado en el art. 1910 del Código Civil, quien, pese a tener un poder físico sobre la cosa, no es poseedor; o el caso de los ocupantes precarios del art. 621 del Código Procesal Civil, o de los intrusos del art. 2502 literal "c" del C ódigo Civil, quienes tienen el poder físico sobre la cosa, pero no pueden usucapir. Lo propio sucede con cierto tipo de poseedores, quienes, aunque tienen la posesión sobre la cosa, ta mpoco pueden adquirir el dominio por usucapión si no intervienen el título, ex art. 1921 del Código Civil. Es el caso de los poseedores inmediatos del art. 1911 del mismo Código -como los usufructuari os, usuarios, locatarios, etc.- que, precisamente por reconocer el carácter derivado de su título so bre la cosa, no pueden adquirir el dominio por usucapión solamente sobre la base de ese título poses orio derivado (vide: Acuerdo y Sentencia N° 101 del 21 de noviembre de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 30 del 06 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 41 del 25 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 43 del 28 de mayo de 2020; y, Acuerdo y Sentencia N° 61 del 18 de junio del 2020). En consecuencia, no basta la mera creencia de ser dueño de la cosa -opinio domini- ni la ejecución d e actos sin entidad suficiente para demostrar esa posesión caracterizada. Quien pretenda adquirir el dominio vía usucapión, debe demostrar que se comportó en relación con la cosa como el auténtico due ño lo haría, mediante la ejecución de actos propios de quien ejerce el derecho de dominio. Por esto mismo, no alcanzan a demostrar la posesión a título de dueño aquellos actos que puede cumplir cualqu ier poseedor inmediato de la cosa, en los términos del art. 1911 del Código Civil; o aquellos casos en que la causa de la posesión fue una autorización o tolerancia del dueño de la cosa, precisamente porque ello importa reconocer el dominio en otro. En el caso, ya el escrito de contestación de demanda y de reconvención conspira contra la procedenci a de la pretensión de usucapión. Considérese que la demandada y reconviniente, allí, invocó un contr ato privado de cesión de derechos y acciones que, según adujo, suscribió su ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "FRANCISCO JAVIER RÍOS BENÍTEZ C/ ROSALINA ARGÜELLO RAMÍREZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE".- -X- Recepcionado en la Secretaría de Justicia el 28-09-2023 La invocación de ese título posesorio -contrato de cesión de derechos y acciones- demuestra la calid ad derivada de la posesión de la demandada y, en consecuencia, su ineptitud para adquirir el dominio por prescripción. Y todavía más: el actor, al contestar el traslado de los recursos en esta instancia, señaló que tamb ién promovió una reivindicación contra el concubino de la demandada en el juicio -anterior- caratula do "Francisco Javier Ríos Benítez c/ Julio César Casco s/ reivindicación de inmueble" (f. 304); lueg o, en previsión de que pudiera existir cosa juzgada sobre la calidad posesoria de la usucajiente, se ordenó, como medida de mejor proveer, la agregación de una copia del Acuerdo y Sentencia que recayó en el citado juicio. De la lectura atenta de la copia del fallo, agregada a fs. 321/325, se constat a que allí no se juzgó la calidad posesoria de la usucajiente. De todos modos, aunque la posesión de la demandada se hubiera juzgado -en el mencionado juicio anter ior- como en calidad de dueña, no podría obviarse que ella, en este juicio, invocó expresamente un t ítulo posesorio derivado y no precisamente la que emanaría del juicio anterior. En consecuencia, la reconvención por usucapión es improcedente y así debe ser declarada. En cuanto a la reivindicación, cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, pues se acreditaron sus req uisitos de procedencia. Al respecto, es importante recordar que la promoción del juicio de usucapión importa, desde luego, r econocer la validez del título del dueño de la cosa que se pretende adquirir por prescripción. <sign ature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Antonio Garza</signature> Ministro Alfredo Martínez Sáenz Ministra Fernando Osorio Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. SECRETARIA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia
La demandada y reconviniente cargará con las costas, en esta instancia, de la reivindicación y de la usucapión, por imperio de los arts. 192 y 205 del Código Procesal Civil. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simon prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTE ADA: Coincido con la conclusión tanto del Ministro preopinante como del que me precede en orden de v otación en el sentido de que la resolución recurrida debe ser confirmada. Sin embargo, considero opo rtuno realizar ciertas puntualizaciones sobre los fundamentos de mi adhesión. Inicialmente se debe señalar que la prescripción adquisitiva puede darse de dos formas: la corta y l a larga, designaciones que aluden al menor tiempo que se requiere para su cumplimiento en la primera (art. 1990), frente al más prolongado necesario a la segunda (art. 1989). En autos, la pretendida p or el demandado -apelante en esta instancia- es la última. La prescripción adquisitiva -usucapión larga- se contempla en el art. 1989 del CC y es definida de l a siguiente manera: "El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposici ón y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir el juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles". La usucapión deriva del latín usus y capere que significa adquirir por el uso. Es decir, que es un m odo de adquirir el dominio por la posesión de un bien por un determinado plazo establecido en la ley . Algunos autores sostienen que el fundamento de la prescripción adquisitiva -al igual que el de la liberatoria- es consolidar situaciones fácticas, como medio de favorecer la seguridad jurídica, pues to que las mismas, dan certeza a los derechos, ponen fin a situaciones que, de alguna manera, son co nsideradas inestables, con lo cual se contribuye a la paz y el orden social (MARIANI DE VIDAL, Marin a. 2004. Derechos Reales. Séptima Edición. Buenos Aires. Editorial Zavalía, p. 324). A este fundamen to se le agrega también un profundo contenido social, puesto que, frente al no uso de las cosas por parte del propietario, se le hace perder el derecho, confiriéndoselo al que realmente las hace produ cir.
JUICIO: "FRANCISCO JAVIER RÍOS BENÍTEZ C/ ROSALINA ARGÜELLO RAMÍREZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". - XI - pues, debemos recordar que los presupuestos de una demanda de usucapión larga, a diferencia de la pr escripción decenal que requiere justo título y buena fe, son cuatro: 1) La individualización clara y correcta del inmueble; 2) Que el accionante haya sido poseedor con ánimo de dueño del inmueble pretendido durante, por lo m enos, 20 años de forma ininterrumpida, por lo que este debe demostrar el cumplimiento del tiempo req uerido por la ley; 3) Que la posesión haya sido de forma ininterrumpida, y; 4) Que, durante dicho ti empo no haya existido oposición a la posesión que detente el usucapiante. Como expresó el prepinante, no ofrece mayor dificultad la individualización de la cosa ni la ocupaci ón actual de los recurrentes, requisitos que se encuentran acreditados en autos; lo que no sucede co n el origen y la naturaleza de tal a ocupación. Constatada la ocupación, se acredita también el derecho -legitimación- a solicitar la prescripción a dquisitiva de dominio sobre el inmueble ocupado sin que ello impórtelo, de por sí, que la acción ded ucida para hacer efectivo ese derecho deba tener acogida favorable. En este sentido, para que la usu capión sea procedente, la ley exige como requisito esencial la existencia de una posesión ininterrum pida por 20 años, que corresponderían al actor -no propietario- el derecho de adquirir el dominio de l inmueble por prescripción adquisitiva legal. No se plantean mayores inconvenientes para determinar la naturaleza de la ocupación cuando el que detenta el bien es el titular del derecho -esto es, su propietario- pues, en este caso, el poder del que está investido éste le otorga, de por sí, el derec ho de propiedad correspondiente. La discusión se abre, empero, cuando quien se encuentra en contacto directo con el bien es persona distinta a su titular propietario. Eugenio Jiménez R., Ministro César Antonio Garay, Actuario Secretaría Judiciales C.S.I.C. <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of César Antonio Garay</signature> Ministro Estanislao Martínez Simón
Como es lógico, planteada así la cuestión, es inevitable abordar -en brevísimo resumen- el histórico debate entre Savigny e Ihering, respecto del concepto asumido por cada uno de ellos con relación a la posesión para así poder determinar, posteriormente, el carácter del poder de hecho ejercido por l os accionantes sobre el inmueble en cuestión. La teoría subjetiva de Savigny parte de la idea romana de que la posesión se adquiere mediante la co njunción de dos elementos: a) el corpus o elemento material consistente en el poder físico ejercido sobre la cosa o posibilidad de disponer de ella; y b) el animus domini elemento espiritual, que es l a voluntad de tener la cosa para sí y como dueño. "... En efecto, cualquier detentación para poderse modificar en posesión, debe ejercerse con intención, esto es, que para ser poseedor es preciso no s olo que haya retención sino también voluntad de que la haya. Esta voluntad debe ir acompañada de la retención..." (VON SAVIGNY, Friedrich K. 1845. Tratado de la posesión según los Principios del Derec ho Romano. Madrid. Imprenta de la Sociedad Literaria y Topográfica. p. 56). Así, este autor consider a esta voluntad como la intención de hacer con la cosa aquello que podría legalmente hacer su propie tario y sin reconocer positivamente en otro el carácter de propietario. De esta forma, más para que esa detentación se convierta en posesión, no basta con querer detentar la cosa, sino que es preciso quererlo de una manera determinada (de ahí que su teoría haya sido calificada como subjetiva). Por otra parte, la teoría objetiva de Ihering rechaza los catálogos de actos posesorios de Savigny y se funda, principalmente, en las exigencias de la práctica jurídica, sobre todo en el aspecto de la prueba. Así, sostiene el jurista alemán: "Cuando las dos condiciones que, en general, se requieren para la existencia de la posesión, esto es, el corpus y el animus, concurren, se tiene siempre poses ión, a menos que una disposición legal no prescriba excepcionalmente, que sólo hay simple tenencia. Al que sostiene la existencia de semejante fundamento de exclusión de la posesión, compete probarla. Para demostrar que hay posesión basta mostrar la existencia exterior de la relación posesoria (el c orpus), que, como tal, implica el animus, incumbiendo al adversario mostrar la existencia del motivo especial de exclusión de la posesión; como, si se ...//...
JUICIO: "FRANCISCO JAVIER RÍOS BENÍTEZ C/ ROSALINA ARGÜELLO RAMÍREZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE".- -XII- La tenencia absoluta, la circunstancia de que la cosa no es susceptible de ser poseída, y si se trat a de tenencia en la existencia de una de las causa detentionis, tan conocidas del derecho romano. Pa ra la cuestión de si hay posesión o tenencia, la calificación particular de la voluntad de poseer na da importa. El demandante no necesita sostener la existencia de la voluntad jurídica de poseer, y su adversario no puede sostener la no existencia...Según mi teoría, la posesión es una relación determ inada, que existe donde quiera y siempre mientras el adversario no pruebe lo contrario, invocando al efecto un principio de derecho que considere excepcionalmente como simple tenencia la relación dich a" (VON IHERING, Rudolf. 1896. La voluntad en la posesión. Con la crítica del método jurídico reinan te. Versión Española de Adolfo Posada. Madrid. Imprenta de la Revista de Legislación. ps. 24 y 31). De esta manera, según esta teoría, en principio, todo corpus hace presumir la posesión; sólo la prue ba de una causa detentionis (es decir, una relación jurídica excluyente de la posesión) destruye dic ha presunción. La prueba entonces, conforme la postura desarrollada por Ihering, compete al que nieg a la posesión quien debe probar la existencia de una causa jurídica que descarte la aludida posesión , puesto que en dicho escenario solo existirá lo que anteriormente, el sistema legal de nuestro país -constituido para el caso en el Código Civil argentino de Vélez, que rigió en Paraguay hasta el últ imo día de 1986- llamaba tenencia. Ello, debido a que basta acreditar el corpus para que se presuma la posesión. En una palabra: no niega Ihering que muchos poseedores tengan animus domini, simplement e niega que esta circunstancia subjetiva pueda tener relevancia directa para decidir...///... Secretaria del Poder Judicial Eugenio Jiménez R. Ministro 1 DASEN, Julio y VERA VIJALOBOS, Enrique. El "Corpus" y el "Animus" la polémica entre Ihering y Iher ing. p.54. Recuperado de: http://www.despacho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/16/el-corpus-y-el-an imus-la-polemica-en-vinny-ihering.pdf Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martinez Simon Ministro
...//... por ejemplo, en un juicio de usucapión como el que se plantea en autos. La distinción realizada entre ambas teorías no pretende ser una mera discusión doctrinal. Al contrar io, resulta indispensable realizarla a los efectos de establecer la base y los fundamentos que motiv an cada una de ellas, ante la circunstancia de que nuestro ordenamiento jurídico adopta la teoría ob jetiva de la posesión, pero no de forma absoluta, sino mezclada con claros elementos subjetivos, com o clarísimamente explica el voto del Dr. Jiménez Rolón, cuyo discurso, sobre el punto, suscribo ínte gramente. Al respecto de Von Ihering, y la adopción de su posición objetiva en el Anteproyecto, reco rdemos qué dijo De Gásperi: "Ha de bastar la mera lectura del presente artículo para comprender que abandonamos la teoría subjetiva de la posesión de Savigny, en que se inspiran los arts. 2351, 2373, 2374, etc., del Código Argentino; ... y que optamos por la teoría objetiva de Ihering, caracterizada fundamentalmente por la reducción del concepto jurídico de la posesión a solo el señorío efectivo o de hecho sobre la cosa" (DE GASPERI, Luis. 1964. Anteproyecto de Código Civil. Asunción. Editorial El Gráfico. Comentario al art. 2516. p. 786). Sin embargo, reitero, tal como explica magníficamente el voto del Dr. Jiménez Rolón, dicha adopción de la posición o teoría de Von Ihering, no se hizo en forma absoluta y excluyente de toda considerac ión subjetiva, desarrollada por Savigny. En efecto, el art. 1909 del Código Civil establece: "Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera". De ello destac amos dos elementos esenciales para determinar si una persona puede ser o no considerada como poseedo r de un bien conforme a la ley, cuales son: 1) el poder físico sobre la cosa, se refiere al vínculo fáctico entre la persona y la cosa, y 2) tal poder debe ser inherente al del propietario (o al titul ar de otro derecho real, en su caso). El segundo punto resulta ser controversial en los juicios de usucapión dado que la expresión "inhere nte al propietario" refiere a la relación física o exteriorizada del sujeto con las cosas bajo su po sesión y, conforme a dicho comportamiento, comúnmente se le otorgaría la titularidad del derecho sob re ellas. Por ende, razonando nuevamente sobre...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FRANCISCO JAVIER RÍOS BENÍTEZ C/ ROSALINA ARGÜELLO RAMÍREZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE".- -XIII- La terminología usada por nuestro C.C. entiendo que, a adoptar -cuando menos parcialmente- la posesión objetiva de Von Ihering, desde el momento que la ley utiliza la expresión "inherente al propietario o al titular de otro derecho real que lo confiera" está haciendo una clara referencia al animus que debe observar el sujeto según sea el caso, en el primer supuesto -inherente al propietario-, como verdadero dueño de la cosa, y en los demás casos como titular de otros derechos reales. Por ende, cuando el art. 1989 indica igualmente que la usucapión procede a favor del poseedor, lo está haciendo siempre y cuando éste cumpla con el ánimo de tener la cosa para sí, es decir, con el ánimo "inherente al propietario" ya que, de otro modo, el sistema no sería coherente, pues permitiría a cualquier tipo de poseedor -de los varios que regula el C.C., léase mediato e inmediato por una parte y originario y derivado, por la otra- a ser declarado propietario por la vía de la usucapión, cuando que tal declaración debe limitarse, por el carácter restrictivo y excepcional de esta forma de adquisición del inmueble, sólo al poseedor que haya reunido ciertas condiciones, y no a cualquiera que tenga una vinculación física con la cosa. Por otra parte -reitero-, a pesar de la adopción de la teoría objetiva de Von Ihering- finalmente el C.C. termina adoptando también un sistema que evidencia distintos tipos de posesiones. Una evidencia de esto tenemos en el art.1921 del C.C. que indica claramente la posibilidad de intervertir el título de la posesión, indicándose que es el poseedor el que debería demostrar indudablemente el cambio del carácter de su posesión, presumiéndose que "la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida". Ergo, si la ley habilita a probar el cambio de carácter de la posesión, indica implicitamente que esta puede tener, por lo menos, dos caracteres: posesión "por sí y como propietario de la cosa"...//...
...//... o posesión por otro, lo que claramente cuadra con el criterio sustentado y explicado previa mente. Así la posesión, además de ser clara, indudable, manifiesta y palpable en los casos de usucap ión, debe revestir el primero de los caracteres: ser ejercida por sí y como propietario de la cosa. En el caso de autos, la accionada y reconviniente Sra. Rosalinda Arquello Ramírez ha invocado una po sesión derivada de un acto de compra, realizado por instrumento privado, pero no por ella, sino por quien fuera en vida su concubino, el Sr. Julio César Casco. Este hecho, tal como ya lo dijeron los v otos precedentes, determinan la inviabilidad de este juicio, pues el hecho de comprar -aunque sea si n cumplir las exigencias formales del art. 700 del C.C.- implica reconocer en otro la propiedad del bien que, luego, pretende adquirir por usucapión que requiere, precisamente, no reconocer el dominio en otra persona, entrando así en clara contradicción y determinando, como se anticipó, la suerte de la pretensión aquí estudiada. Realizadas estas consideraciones, voto también por la confirmación de la resolución recurrida, por l os motivos expresados. En cuanto a las costas, me adhiero a los votos expresados por los colegas, im poniéndolas a la perdidosa. Es mi voto. Con lo que se dio por finalizado el Acto firmado S.S.E.E., todo por Ante mí que certifico, quedó aco rdada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Antonio Garay</signature> Antonio Garay Ministro Pierina Ochira Wondem Actuaria Secretaría Judicial II - CS. Ante mí: SECRETARÍA PODER JUEZ DE JUSTICIA COMITÉ SUPREMA DE JUSTICIA
JUICIO: "FRANCISCO JAVIER RÍOS BENÍTEZ C/ ROSALINA ARGÜELLO RAMÍREZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE".- -XIV- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 46. Asunción, 27 de Xhembre del 2.023.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 31, del 30 de Abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Ap elación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Amambay. NO HACER LUGAR a la demanda reconvencional por usucapión promovida por Rosalina Argüello Ramírez con tra Francisco Javier Rios Benítez, conforme lo explicitado en la parte deliberativa del Fallo. HACER LUGAR a la demanda por reivindicación de inmueble promovida por Francisco Javier Rios Benítez contra Rosalina Argüello Ramírez respecto al inmueble individualizado como Finca N° 10.537, del Dist rito Pedro Juan Caballero y, en consecuencia, ordenar que Rosalina Argüello Ramírez, restituya a Fra ncisco Javier Rios Benítez, libre de ocupación del inmueble, dentro del plazo de 10 (diez) días de q uedar firme y ejecutoriada ésta Resolución, bajo apercibimiento de ser lanzando por la Fuerza Públic a. IMPONER Costas a la perdidosa en ésta Instancia. ANOTAR, notificar y registrar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> Eugenio Jiménez R. <signature>Signature of Alberto Martínez Simón</signature> Alberto Martínez Simón
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.