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EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASOCIACIÓN ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICAC IÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: CUSABO LIMITED Y OTROS C/ ASOCIACIÓN DEL ESPÍ RITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE H ACER ESCRITURA PÚBLICA" - AÑO 2.021 - N° 2.319. A.I. No ...1569... Asunción, 27 de setiembre del 2023.- RECUERDO VISTOS: Los escritos presentados por el Abogado Gerardo Galeano Guerrero en fechas 26 de Oc tubre del 2.022 (fs. 307 a 311), 30 de Noviembre del 2.022 ( fs. 367 a 384) y 16 de Diciembre del 2. 022 (fs. 377 a 378) y 1° de Febrero de 2.023 (fs. 381 a 384), en estos Autos, y; CONSIDERANDO: Que en el obrante a fs. 307 a 311 se presenta el Abogado agregando un poder otorgado por la ASOCIACI ÓN DEL ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL manifestando que venía a ratifica r sus actuaciones anteriores de fecha 27 de setiembre y 18 de octubre de 2022 interponiendo además e l recurso de reposición en contra del proveído de fecha 24 de octubre de 2022 solicitando su revocat oria alegando en sustento de su pretensión que el Ministro de Corte que suscribió dicho proveído se hallaba recusado con expresión de causa, agraviándose además del no acogimiento de su pedido de reco nocimiento de personería que formuló invocando el artículo 60 del Código Procesal Civil (o CPC). Que, si bien por proveído de fecha 18 de noviembre de 2022 fue reconocida su personería y por consti tuido su domicilio, la ratificación de actuaciones que manifiesta realizar el abogado Gerardo Galean o Guerrero no puede tener efecto alguno en autos al no ser atribuible a la ASOCIACIÓN DEL ESPÍRITU S ANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL. En efecto, conforme lo prevé el Código Civil Para guayo en su artículo 347, la ratificación debe ser hecha por quien es reputado como representado. Si n embargo, y sin sustento normativo alguno, el Abogado recurrente pretende ratificar él sus propias actuaciones, lo que ...///... Abg. Pierina Gzuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
...///.... Contradice no solo la norma sino también la lógica más básica. Por lo demás, en el poder glosado no se dotó al citado Abogado de la facultad de ratificar actuaciones anteriores. De ahí que la expresión de ratificación que formula a fs. 307 resulta inane.-. Que, mal puede entonces tenerse por formulada y ser objeto de consideración una recusación manifesta da por quien - cuando la formuló - no investía de la calidad de parte ni de representante de la part e y cuyas actuaciones no han sido ratificadas debidamente, atendiendo a que por providencia de fecha 24 de octubre de 2022 se rechazó la intervención del Abogado por las razones que en el mismo se lee n claramente y que nuevamente - en esta ocasión recursiva - recordamos: la falta de justificación de l la urgencia alegada y la circunstancia de que, a dicho momento, en autos tenían personería reconoc ida y vigente Abogados apoderados que representan a la ASOCIACIÓN DEL ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICA CIÓN DEL CRINSTIANISMO MUNDIAL. El Abogado que interpone la reposición no ha objetado tales razones, solo sostiene que lo resuelto es inválido por haberse trasgredido la norma del artículo 31 del CPC . Sin embargo, como indicamos precedentemente, la recusación que entonces manifestó no tenía el requ isito mínimo que habilite siquiera el estudio de su de admisibilidad, requisito que es el de investi r la calidad de parte o representante de la parte, quien la formulaba. Cabe aclarar que, en puridad, no existió una recusación válida que considerar. Reiteramos la circunstancia de que al momento de l a infundada invocación del artículo 60 del CPC, la ASOCIACIÓN DEL ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRINSTIANISMO MUNDIAL contaba con Abogados con personerías reconocidas y vigentes, sin que cons tase renuncia o revocación del mandato que investían. Que, en tales circunstancias no existiendo mérito para la revocación del proveído de fecha 24 de oct ubre de 2022, corresponde el rechazo del recurso de reposición formulado contra el mismo, con la acl aración formulada precedentemente. Que por otra parte, por la presentación de fs. 367 a 369 el Abogado Gerardo Galeano Guerrero formula manifestaciones peticionando finalmente se declare la nulidad de las actuaciones y resoluciones dic tadas con posterioridad al escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2021 y la constitución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia para estudiar los recurso e incidentes promovidos por la part e que representa. No obstante su petición concreta, en el cuerpo de su escrito no articula las razon es de su petición o el fundamento jurídico para ella. Ante el pedido, que resulta inadmisible por la omisión de alguna fundamentación en su sustento, debemos mencionar que por A.I. N° 1353 de fecha 13 de setiembre de 2022, obrante a ...///...
EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASOCIACIÓN ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICAC IÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: CUSABO LIMITED Y OTROS C/ ASOCIACIÓN DEL ESPÍ RITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE H ACER ESCRITURA PÚBLICA" - AÑO 2.021 - N° 2.319. - II - Esta Sala ya se pronunció rechazando la nulidad que a fs. 70 a 83 de autos plantearon los Abogados e ntonces representantes de la ASOCIACIÓN DEL ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUND IAL. Que, en relación a la solicitud de integración del pleno de la Corte Suprema de Justicia que formula el abogado recurrente, ella no resulta atendible y debe ser desestimada, pues dicha conformación de la Sala Constitucional al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, solo procede cuando así lo solicit a un Ministro Miembro de la Corte, dentro de los tres días de quedar firme el proveído de "autos par a resolver" (Art. 16, ley 609/95) el que de conformidad al Artículo 558 del CPC se dicta una vez ago tado el trámite de la acción de inconstitucionalidad quedando conclusa la causa para definitiva. En autos, al haberse rechazado en límite la acción, dicho estadio procesal no se produce. Que, el Abog. Gerardo Galeano nuevamente se presenta en fecha 16 de diciembre de 2022 (fs. 377 a 378 ) a alegar hechos nuevos y en fecha 01 de febrero de 2023 (fs. 381 a 384), a darse por notificado de la providencia de fecha 05 de diciembre del 2022, interponiendo recurso de reposición contra la mis ma. Que en relación a la alegación de hechos nuevos, cabe destacar que como se ha señalado en el proveíd o de fecha 24 de octubre de 2022, la cuestión propuesta en esta Instancia ya ha quedado definitivame nte zanjada en virtud del A.I. N° 07 del 01 de febrero de 2022 y del A.I. N° 1353 del 13 de setiembr e de 2022. Con respecto al recurso de reposición nuevamente planteado por el citado profesional, el mismo deviene extemporáneo a tenor de lo dispuesto en los arts. 131, 391 y concordantes del C.P.C., ya que el proveído en cuestión ha quedado firme en fecha 12 de diciembre a las 9:00 hs., presentándo se el recurso el 01 de febrero del corriente año. Abe. Patricia Ozuna Wood J.I. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Que, con relación a esto último, es decir a los sucesivos planteamientos realizados por el Abogado G erardo Galeano luego del rechazo liminar que recibió la promoción de la acción de inconstitucionalid ad intentada en estos autos, y en atención a lo dispuesto en la norma del Art. 17 de la Ley 609/95 q ue prescribe que las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, ya sea en cada una de sus salas o del pleno, solo son susceptibles de requerir aclaratoria (con la excepción de las providencias de m ero trámite y las regulaciones de honorarios que son recurribles por reposición) no puede dejar de l lamar nuestra atención la repetición de recursos, recusaciones y peticiones notoriamente inadmisible s que se verifica en estos autos, a pesar de que ya recayó un pronunciamiento que pone fin al proced imiento (Rechazo in limine) lo que denota una conducta que se aleja del deber de observar la buena f e en el desempeño procesal y de abstenerse de caer en el ejercicio abusivo del derecho, por lo que c orresponde aplicar la sanción de apercibimiento con constancia en el legajo del citado profesional. Que, por lo mismo, es decir el agotamiento de la instancia, cabe que estos autos sean remitidos a la ordinaria, a los efectos que corresponda en derecho. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Concerniente a “ratificación de actuaciones” formulada por el Abogado Gerardo Galeano Guerrero: El Artículo 60 del Código Procesal Civil, norma: “Representación sin mandato. En casos urgentes podr á admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si n o fueren presentados y no se ratificare la gestión dentro del plazo de treinta días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados. Para asegurar su responsabilidad, el gestor deberá ofrecer caución suficiente y formalizarla en el plazo que le fije el juez”. La Ley procedimental exige a quien se presente en nombre de otro a litigar lo haga munido de autoriz aciones pertinentes, pues el Derecho que ejercerá no le es propio. Sólo por vía de excepción permite que en casos urgentes obre y ejerza sin autorización, pero imponiéndole como cargas el cumplimiento de dos actos puntuales: la ratificación de lo actuado y la presentación del poder respectivo, debie ndo realizar ambos actos en el plazo perentorio 30 días hábiles. Casos de incumplimiento e inobserva ncia de tales exigencias legales “será nulo todo lo actuado”. De las constancias del expediente, se advierten que en fecha 27 de Septiembre del 2.022, el Abogado Gerardo Galeano Guerrero invocó la normativa en ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASOCIACIÓN ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICAC IÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: CUSABO LIMITED Y OTROS C/ ASOCIACIÓN DEL ESPÍ RITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA" - AÑO 2.021 – N° 2.319. -III- cuestión, en representación de "Asociación Espíritu Santo para la Unificación del Cristianismo Mundi al", sin mencionar motivos, razones jurídicas ni fundamentos de Ley para hacerlo así. Menos aún, la precisión de la urgencia del caso y no consta caución suficiente. Por Providencia con fecha 24 de Oc tubre del 2.022, Presidencia de Sala proveyó que no se tuvo por acreditada la urgencia, por lo que e l signante rechazó el pedido de intervención (fs. 299). Esa Providencia no fue signada por Nos y tam poco se consultó jurídicamente a ésta Magistratura. En fecha 26 de Octubre del 2.022, se presentó el Abogado Gerardo Galeano Guerrero a agregar escritur a de poder general otorgado el 18 de Octubre del 2.022. El supuesto tiene cumplido al aludido Letrad o con la presentación de la escritura de poder habilitante y ratificado sus actuaciones como Letrado . Sin embargo, surge diáfanoamente que "Asociación Espíritu Santo para la Unificación del Cristianis mo Mundial" no ha ratificado la actuación por sí misma –en el cuerpo del instrumento que contiene es e poder- tal como el Código Procesal Civil exige imperativamente. Aquí sólo el Abogado Galeano Guerr ero lo ha hecho en su nombre y representación, sin potestad expresa y suficiente para ratificar. Entonces, quien compareció invocando la defensa de intereses de "Asociación Espíritu Santo para la U nificación del Cristianismo Mundial" -Abogado Gerardo Galeano Guerrero- no cumplió con las cargas im puestas por Ley. Ahora bien, con relación a recusaciones con expresiones de causas contra Ministros César Diesel y Ví ctor Ríos, reiteradas a fs. 308. Ésta Magistratura -invariablemente y desde illo tempore- resolvió q ue corresponde se provea trámite previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil para que otro s integrantes de la máxima Instancia juzguen y resuelva el Colegiado debidamente integrado, tal como se dispuso en la Providencia con fecha 18 de Noviembre del 2.022 (fs. 355), que ...//... RECIBIDO ESTADÍSTICA CUSABO SECRETARIA JUDICIAL Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. Cesar M. Diesel, Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
...///... ulteriormente por Providencia fechada 5 de Diciembre del 2.022, fue “revocada por contrari o imperio” (fs. 371), siendo la primera vez -en los varios años que venimos integrando Sala Constitu cional ante recusaciones e inhibiciones- que otro Conjuze de Sala proveyó per se. Esas interminables separaciones descollan y fulguran por exiguas e irrisorias invocaciones para no juzgar el thema dec idendum, desluciendo el Artículo 136, primer segmento, de la Ley Fundamental. Concerniente a la nulidad de actuaciones y Resoluciones alegadas, es dable expresar que primigeniame nte formuló manifestaciones para luego arribar a dicha pretensión. Reseñar que para el progreso de l a declaración de nulidad no alcanza planteamiento abstracto, sino debe acreditarse el perjuicio cier to e irreparable, que derivaría al interés legítimo y demostrado prima facie. Y no es suficiente la invocación genérica que se han conclucido las formas y quebrantado el debido proceso. Asimismo, surge que el recurrente incluyó a Resoluciones dictadas por ésta Sala como nulas. Es sabid o que el Artículo 17, de la Ley N° 609/95 “Que Organiza la Corte Suprema de Justicia”, establece que Resoluciones de Salas o Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia solamente son susceptib les del Recurso de Aclaratoria, siendo inidónea la vía procedimental escogida por no encontrarse hab ilitada por Ley, extremo que confirma inane su invocación. En relación a solicitud de ampliación de Sala con la integración de la totalidad de Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Cabe resaltar que esa ampliación es viable cuando cualquiera de lo s Ministros así lo peticiona, durante 3 días de haber quedado firme la Providencia “Autos para resol ver”, conforme al Artículo 16, de la Ley N° 609/95, que Organiza la Corte Suprema de Justicia. Aquí no consta que algún Ministro haya solicitado “ampliación de Sala” en el expresado lapso procedimenta l. En lo que hace a hechos nuevos aseverados por el recurrente, rememorar que por decisión mayoritaria se resolvió rechazar in límine ésta Acción de Inconstitucionalidad promovida, con irrefutable, enhie sta, prístina e inexpugnable disidencia de ésta Magistratura (Vide: A.I N° 7, del 1º de Febrero del 2.022) (fs. 66/7). En cuanto al Recurso de Reposición interpuesto contra la Providencia fechada 5 de Diciembre del 2.02 2, cabe en Derecho no acoger por razón de su notoria extemporaneidad, pues la Providencia recurrida se notificó según Artículo 131, del Código Procesal Civil y al tiempo de recurrir, el plazo establec ido en el Artículo 391, del mismo Cuerpo legal, se encontraba vencido, inexorable e insanablemente. Concerniente al ejercicio abusivo del Derecho, rememorar que la potestad para punir o no es siempre severamente restrictiva porque el Juzgador tiene que ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASOCIACIÓN ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICAC IÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: CUSABO LIMITED Y OTROS C/ ASOCIACIÓN DEL ESPÍ RITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA".- AÑO 2.021 - N° 2.319.- -IV- 2.7./... anteponer y observar irrestrictamente la presunción de buena fe y cabal ejercicio de labor Tributaria a favor de Profesionales del Foro. En el caso, se advierte que el Letrado defendió activa, cuidadosa, enfática, diligente y celosamente los intereses de su mandante, por lo que su obrar aquí -ni por asomo- se subsume en el Artículo 53, del Código Procesal Civil. En Derecho no cabe -ni por aproximación- imponer sanción alguna. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR la ratificación formulada por el Abogado GERARDO GALEANO GUERRERO sobre sus propias actuaci ones precedentes, por improcedente, en los términos del exordio de ésta Resolución. NO HACER LUGAR al Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado GERARDO GALEANO GUERRERO en repre sentación de ASOCIACIÓN DEL ESPÍRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL en contra de l proveído de fecha 24 de Octubre del 2.022, de conformidad a los fundamentos expresados en el exord io de ésta Resolución. NO HACER LUGAR a la solicitud de declaración de nulidad y al pedido de "constitución del pleno de la Corte Suprema de Justicia" formulados en el escrito de fs. 367 a 369 de autos, por las razones expu estas en el exordio de ésta Resolución. RECHAZAR por improcedente la alegación de hechos nuevos planteada en fecha 16 de Diciembre del 2.022 por el Abogado GERARDO GALEANO GUERRERO.
...///... NO HACER LUGAR por extemporáneo el Recurso de Reposición planteado por el Abogado GERARDO GALEANO GU ERRERO en fecha 1° de Febrero del 2.023, a fs. 381 a 384 de autos. APERCIBIR al Profesional Abogado GERARDO GALEANO GUERRERO, con Matrícula N° 8.930, quien se desempeñ a como apoderado de la “Asociación Espíritu Santo para la Unificación del Cristianismo Mundial”, por los fundamentos expuestos en el exordio de ésta Resolución. DISPONER la anotación de la presente sanción disciplinaria en el legajo personal del citado Profesio nal, y en este sentido, librar el correspondiente oficio a la Secretaría General de la Excmo. Corte Suprema de Justicia para la toma de razón pertinente. REMITIR estos Autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Quinto Turno, de la Capital, a los efectos pertinentes correspondientes al rechazo liminar de la Acción incoada en e stos Autos. ANOTAR, registrar y notificar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. Ante mí: Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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