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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VILMA CONCEPCION CABALLERO DE FLORENTIN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VILMA CONCEPCION CABALLERO DE FLORENTIN EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS HIJOS MELINA CONCEPCION FLORENTIN CABALLERO Y OTROS C/ AGRO SILO SANTA CATALINA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO 2019 N° 2589. A.I. N°...1568... Asunción, 27 de septiembre de 2023- **VISTA:** La acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Miguel Oscar Leiva Barva, en n ombre y representación de la Señora Vílma Concepción Caballero de Florentín, por sí y en ejercicio d e la patria potestad en representación de sus menores hijos Melina Concepción Florentin Caballero, D enis Ariel Florentin Caballero y Derlis Adolfo Florentin Caballero, conforme al artículo 10 del Pode r General que acompaña, bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 555/2018/01, de fecha 17 de ju lio del 2.018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de María Auxiliadora; y, contra el A.I. N° 221/19/03, de fecha 2 de setiembre del 2.019, dictado por el Trib unal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y : **CONSIDERANDO:** Que, la parte actora alega que las resoluciones impugnadas infringen las disposiciones contenidas en los Arts. 16, 17 inc. 9), 137 y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su es crito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o pri ncipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su pet ición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de l a resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos , la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, deses timará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, s entencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada ca so en particular". Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado co ncretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo c on claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. **OPINIÓN DEL DR. ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN:** Disiento respetuosamente del voto del Ministro preopinante, por los siguientes fundamentos: En el presente caso, el recurrente manifiesta que las resoluciones impugnadas son arbitrarias por no estar fundamentadas y contener un cálculo erróneo en el contexto de plazos procesales. Señala que s e infringieron los arts. 16, 17 inc. 9), 137 y 256 de la Constitución y el art. 15 del C.P.C. Ahora bien, para que proceda la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el qu e se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de ma nera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. En el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte acc ionante es la declaración de nulidad de los fallos impugnados, por supuesta arbitrariedad, el
mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizadas por el Juez y los Magis trados intervienen. Teniendo en cuenta los artículos del C.P.C y de la Ley N° 609/1995, ya mencionados por el Ministro p reopinante, de la lectura del escrito presentado y de los fundamentos esgrimidos por el impugnante, se denota la falta de fundamentos sólidos y concretos que demuestren la conculación de las normas co nstitucionales citadas, pues sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los juzgadores intervi enen, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que ya han recibido oportuno estudio. En este sentido cabe recalcar que no basta la mera disconformidad con la decisión adoptada tanto por el Juez de Primera Instancia como por los Magistrados del Tribunal de Apelación para la viabilidad de su pretensión. Se puede constatar que las resoluciones impugnadas no resultan en absoluto carentes de fundamentos, ni dictadas con la sola voluntad de los juzgadores, es decir las mismas se encuentran debidamente fu ndadas, aunque una de ellas de manera escueta. Así pues, el hecho de que el impugnante no comparta e l fundamento de los juzgadores, esas discrepancias no resultan suficientes para considerarlas no mot ivadas o arbitrarias. En este punto, cabe expresar que, de las exposiciones realizadas por el accionante, no es posible co nstatar las disposiciones constitucionales que habrían sido vulneradas en las resoluciones, siendo é ste un requisito fundamental para poder otorgar trámite al estudio del fondo de la cuestión plantead a. Así las cosas, no es menos importante señalar que la sola formulación de disconformidad con la deter minación de los juzgadores, no es de por sí suficiente para otorgar viabilidad a esta acción. Entonc es, habida cuenta que la lesión señalada por el accionante se basa en la interpretación efectuada po r su parte respecto de las decisiones adoptadas por los juzgadores, se debe decir que esto no consti tuye en absoluto una justificación concreta de una transgresión constitucional y que lo que intenta el recurrente es convertir la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación d e la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria, pues la competencia de la Sala Constitucional en la presente acción no equivale a una tercera instancia ordinaria, como se pretende en autos. Por todo ello, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales cita das anteriormente, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámite. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio e n el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Miguel Oscar Leiva Paiva, en nombre y representación de la Señora Vilma Concepción Caballero de Florentín, por sí y en ejercic io de la patria potestad en representación de sus menores hijos Melina Concepción Florentín Caballer o, Denis Ariel Florentín Caballero y Derlis Adolfo Florentín Caballero, bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 555/2018/01, de fecha 17 de julio del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Inst ancia en lo Civil, Comercial y Laboral de María Auxiliadora; y, contra el A.I. N° 221/19/03, de fech a 2 de setiembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sa la, de la Circunscripción Judicial de Itapúa. LIBRAR oficio por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo di spuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar, Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro <signature>Secretario</signature>
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