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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GUSTAVO JAVIER SANCHEZ BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO ITAPUA SAECA C/ GUSTA VO JAVIER SANCHEZ BENITEZ S/ ACCIÓN EJECUTIVA". AÑO 2020, N° 874. A.I. N°...1567... Asunción, 27 de septiembre de 2023- **VISTO:** El escrito de desistimiento de la instancia presentado en fecha 9 de noviembre del 2.021 por el Señor Gustavo Javier Sánchez Benitez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, que obre a f. 58 de autos, y; **CONSIDERANDO:** QUE, el recurrente manifiesta: "Que, por el presente escrito y de conformidad a lo dispuesto por el Art. 167 del Código Procesal Civil, vengo a desistir de la instancia en la Acción de Inconstituciona lidad promovida contra la S.D. N° 501/18/03 del 02 de noviembre de 2018 y su aclaratoria, la S.D. N° 539/18/03 del 29 de noviembre de 2018, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civ il y Comercial del Tercer Turno de la Tercera Circunscripción Judicial de la República y contra el A cuerdo y Sentencia N° 17/2020/01 del 24 de abril del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en l o Civil y Comercial Primera Sala de Encarnación". QUE, el artículo 10 del Código Civil, autoriza la renuncia de los derechos conferidos por las leyes con tal que sólo miren el interés individual y no esté prohibida su renuncia. QUE, el artículo 167 del Código Procesal Civil reza: "Desistimiento de la instancia. El desistimient o de la instancia puede formularse en cualquier grado del proceso. El desistimiento de la primera in stancia pone las cosas en el estado que tenían antes de la demanda y no impide renovar el proceso en otra oportunidad. El desistimiento de la segunda o tercera instancia significa la renuncia al recur so interpuesto y deja firme la sentencia impugnada. No puede desistirse de la primera instancia desp ués de notificada la demanda, sin la conformidad de la parte contraria expresada por escrito." QUE, por las consideraciones que anteceden y encuadrándose dentro de lo establecido en la norma tras crita ut supra, el desistimiento formulado por el recurrente deviene procedente. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN:** Es importante recordar que, conforme con lo es tablecido en los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respecto, el Artículo 172 del mismo Código dispone que el pl azo para la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El cómputo inicia a p artir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artícu lo 173 del Rito Civil. De las constancias de autos y del informe del Actuario obrante a f. 60, se colige que esta acción fu e planteada en fecha 08 de junio de 2020, según cargo obrante a f. 52 vta. Mas adelante, el accionan te desistió de la acción deducida, en virtud de su presentación de fecha 09 de noviembre de 2021 (f. 58). Sin embargo, realizados los cómputos pertinentes, se tiene que, desde el escrito de promoción de la acción de fecha 08 de junio de 2020, ha transcurrido más de un año de inacción procesal, con l o cual, el plazo de perención antes señalado, se hizo efectivo, en exceso, con anterioridad al desis timiento de la acción. Aquí, se debe recordar que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala (fs. 53/56), son inoquas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo de la perención de la instancia, pu esto que no constituyen impulso procesal. 1
Por otra parte, se debe decir también que las actuaciones practicadas con posterioridad al cumplimie nto del plazo de perención, no pueden purgar los efectos de la caducidad ya operada, según el Artícu lo 174 in fine del Código Procesal Civil. En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida -invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviemb re de 2020). De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: HACER LUGAR al desistimiento de la instancia solicitado por el Señor Gustavo Javier Sánchez Benítez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, conforme a los fundamentos expuestos en el e xordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar. Eugenio Ramírez R., Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda, Ministro 2
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