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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LETICIA CENTURION DE VENICA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LETICIA SUSANA CENTURION DE VE NICA C/ ANGEL AREVALO SOTO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". AÑO 2019 N° 2780. A.I. No. 1566 Asunción, 20 de septiembre de 2.023 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Miguel Arnaldo Canale Frescura, e n representación de la Señora Leticia Centurión de Venica, conforme al testimonio de Poder General q ue acompaña, contra la S.D. N° 522, de fecha 15 de setiembre del 2.016, dictada por el Juzgado de Pr imera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 54, de fecha 13 de noviembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia l, Sexta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: QUE, el impugnante promueve acción constitucional contra las resoluciones mencionadas. En la primera , se rechazó, con costas, el incidente de redargüción de falsedad de instrumentos públicos, no hacer lugar, con costas, a la demanda de impugnación de actos nulos y no hacer lugar, con costas, a la ac ción autónoma de nulidad, todas promovidas por la parte ahora accionante. En la segunda, se tuvo por desistido del recurso de nulidad, se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte ahora accionante y consecuentemente se confirmó la sentencia apelada. Sostiene el accionante, principalmente, que las sentencias atacadas de inconstitucionales son arbitr arias, basadas en la sola voluntad o capricho de los juzgadores, pues fueron dictadas sobre premisas y hechos falsos, dejando de lado pruebas irrefutables que conducen a la dilucidación de la cuestión planteada. Alega que las sentencias dictadas son insustentables, insostenibles, infundadas e irraci onales, pues dejaron de lado pruebas y resoluciones judiciales irrefutables, que debieron ser tenido s en cuenta por los juzgadores, pero que en forma inexplicable, antijurídica y arbitraria fueron des echadas por los juzgadores. Afirma al respecto, haberse vulnerado las disposiciones contenidas en lo s Arts. 3, 16, 17, 45, 46, 109, 137 y concordantes de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos r equisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodia r la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Si n embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordin arios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilid ad. QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incua dra, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del
caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados i ntervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente concucladas, de tal forma a r eeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. **QUE**, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente prete nder una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debat e sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen v iolaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. **QUE**, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las n ormas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN**: Es importante recordar que, conforme con lo es tablecido en los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respecto, el Artículo 172 del mismo Código dispone que el pl azo para la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El cómputo inicia a p artir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artícu lo 173 del Rito Civil. De las constancias de autos y del informe del Actuario obrante a f. 61, se colige que esta acción fu e planteada en fecha 06 de diciembre de 2019, según cargo obrante f. 55 vta. Entonces, realizados lo s cómputos pertinentes, se tiene que, desde el escrito de promoción de la acción de fecha 06 de dici embre de 2019, operó, en exceso, el plazo de seis meses antes señalado. Luego, se debe decir que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala (fs. 56/59), so n inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo de la perención de la instancia, pues to que no constituyen impulso procesal. En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida -invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviemb re de 2020). De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. Es mi voto. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Miguel Arnaldo Cana le Frescura, en representación de la Señora Leticia Centurión de Venica, contra la S.D. N° 522, de f echa 13 de septiembre del 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 54, de fecha 13 de noviembre del 2.019 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Circunscripción Ju dicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> Abogado Miguel Arnaldo Canale Frescura Secretario
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