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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CELSO URUNAGA LEDEZMA C/ EL ART. 17 DE LA LEY 609 “QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA” Y EL ART. 564 DE LA LEY N° 1337 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”. AÑO 2021 N° 175. A.I. N°.............1565 Asunción, 26 de septiembre de 2023. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Fernando Enrique Ferreira Núñ ez, con Mat. CSJ N° 18.581, en representación del Sr. Juan Celso Urunaga Ledezma, en contra del Art. 17 de la Ley 609 “Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, y del Artículo 564 de la Ley N° 1337 “ Código Procesal Civil”, y del Acuerdo y Sentencia N° 1.375 de fecha 31 diciembre de 2020, dictado po r la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y; **CONSIDERANDO:** **QUE,** en su escrito de promoción, manifiesta el accionante que la resolución emanada de la Sala P enal es en sí misma inconstitucional por violar el art. 16 de la Constitución en el proceso penal in dividualizado como: Causa N° 14/2018: Exhorto: “Gloria Ríos de Urunaga s/ detención con fines de ext radición. Asimismo, señala que no ignora que la disposición contenida en el art. 17 de la Ley 609/95 y el art. 564 del CPC pero que la ley no es un fin sí mismo, sino es un medio para concretar el val or justicia. **QUE,** formulada la presentación es necesario realizar previamente el examen del cumplimiento de l os requisitos formales para plantear una acción de inconstitucionalidad. En efecto, el art. 557 del C.P.C. dispone: “Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitu cional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso c ontrario, desestimará sin más trámite la acción.” Asimismo, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece : “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. **QUE,** debe señalarse que en distintos pronunciamientos de esta Sala se viene sosteniendo que para dar curso favorable a una acción de Inconstitucionalidad, es preciso que quien alega vulneraciones constitucionales sustente su pretensión con fundamentos sólidos que demuestren fehacientemente la re lación directa e inmediata producida entre el acto impugnado y la norma constitucional invocada. El control de constitucionalidad implica una facultad de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que tiene por finalidad mantener la supremacía de la Constitución, siendo ajenas como regl a a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad cuestiones de hecho suficientemente debatida s y resueltas, como el caso que nos ocupa, que ha sido objeto de análisis por las instancias penales correspondientes. **QUE,** por otra parte respecto de la norma de referencia impugnada -Ley N° 609/95 “Que Organiza la Corte Suprema de Justicia”, artículo 17- que señala lo siguiente: “Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de provide ncia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del rec urso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitu cionalidad” y el Art. 564 del Código Procesal Civil, que establece: “Inimpugnabilidad de las resoluc iones de la Corte Suprema de Justicia. No será atacables por la vía de la acción de inconstitucional idad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia”. Es necesario, e importante traer a colación el Acuerdo y Sentencia N° 16 del 14 de febrero del 2011, por el cual esta Sala //. **Gustavo E. Santander Dans** Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Constitucional ha resuelto no hacer lugar a la acción N° 1213/09, expresando en su considerando lo s iguiente: “…resultaría inconsistente e ilógico afirmar la superioridad de control constitucional por parte de unos ministros cuando se establece que todos se encuentran compelidos a tal menester –lo q ue sí se reconoce es la especialización en una sala a los efectos de la tramitación de las causas ob viamente debido a la relevancia de lo planteado en ella-, y salvo que los accionantes pretendan cons iderar inconstitucional a un mandato constitucional, la cuestión no puede decantar en otro resultado que el de reafirmar la igualdad de atribuciones, derechos, obligaciones y jurisdicción sobre todos y cada uno de los ministros de la Corte y por ende, de las salas que la componen…el planteamiento re alizado por los accionantes, de hacerse lugar, implicaría la modificación del sistema de control con stitucional actualmente vigente en la República por medio de los artículos constitucionales transcri tos líneas arriba, para mutarlo a una suerte de sistema de control difuso aislando a la Sala compete nte del resto de la Corte Suprema aunque a su vez otorgándole una superioridad sobre ésta al faculta rle a anular los decisorios de las demás salas…”. QUE, como puede observarse esta Corte ha sentado postura al respecto de la constitucionalidad de las normas ahora impugnadas, razón por la cual se impone el rechazo liminar de la presente acción de in constitucionalidad, como también respecto de la resolución dictada por la Sala Penal de esta Corte S uprema de Justicia. **Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda** 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: 2. La Acción de Inconstitucionalidad fue presentada, en primer término, contra el artículo 17 de la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia” y contra el artículo 564 del Código Proces al Civil, fundada e que atenta contra principios, derechos y garantías reconocidos en los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional, porque, esencialmente, vulnera el principio de supremacía cons titucional al limitar la competencia de esta Sala Constitucional para examinar resoluciones judicial es atentatorias del sistema de derechos y garantías que la misma consagra, y; por tanto, se impone l a declaración de inaplicabilidad. 3. En segundo término, el accionante promovió acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sen tencia N° 1.375 de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia. Sobre la sentencia, dijo que la misma transgrede y vulnera la garantía del debido proceso e n perjuicio del procesado. 4. Respecto de la acción promovida contra el artículo 17 de la ley N° 609/95, este dispone cuanto si gue: “Irrecurribilidad de las Resoluções. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte sola mente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o res olución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad”. Y contra el A rt. 564 del Código Procesal Civil, que establece: “Inimpugnabilidad de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia. No será atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resolucio nes dictadas por la Corte Suprema de Justicia”. (Las negritas son mías). 5. El artículo 550 del Código Procesal Civil, regula la procedencia de las acciones promovidas contr a actos normativos, y en tal sentido dispone: “Procedencia de la acción y juez competente. Toda pers ona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, re soluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconst itucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo”. 6. De lo que se sigue, debemos señalar de manera categórica, que antes de examinar la constitucional idad o no de la Sentencia dictada por otra Sala de la Corte, debemos expedirnos sobre la constitucio nalidad o no de las normas impugnadas, art. 17 de la Ley 609/95 y artículo 564 del Código Procesal C ivil. En concreto, luego de analizar si los citados artículos vulneran o no alguna disposición const itucional, recién en este último caso deberán analizarse la procedencia de la acción planteada contr a la sentencia. La inconstitucionalidad o no del artículo 17 de la Ley 609/95 y del artículo 564 del Código Procesal Civil no puede ser declarada de …//. <signature>Abog. Julio C. Jarquin</signature> Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CELSO URUNAGA LEDEZMA C/ EL ART. 17 DE LA LEY 609 “QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA” Y EL ART. 564 DE LA LEY N° 1337 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”. AÑO 2021 N° 175. A.I. N°...<u>1565</u>............... Asunción, 26 de septiembre de 2023. 2.6 - 09- 2023 Debemos ahora traer a colación la disposición del artículo 552 que establece: “Requisitos de la dema nda. Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramen te la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposició n constitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haber se infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Supr ema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. 8. Entonces, analizado el escrito de presentación, se constata que el accionante ha indicado concret amente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con clarid ad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconsti tucionalidad y correr vista a la Fiscal General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C .P.C. 9. Ahora bien, recordemos que aquí nos hallamos ante dos pretensiones. Por una parte, se solicita la declaración de inconstitucionalidad de disposiciones legales y, por la otra; la declaración de inco nstitucionalidad de una sentencia judicial. De acuerdo a esta situación, nos hallamos ante dos prete nsiones coexistentes de modalidad sucesiva, por cuanto que, la segunda pretensión –inconstitucionali dad de sentencia- se presenta condicionada a que sea estimada la primera –inconstitucionalidad de no rmas-. Este tipo procesal de pretensiones se denomina eventual o subsidiaria1 y; para nuestro caso, como dijimos, primero necesitamos resolver la primera pretensión y, si eventualmente resulta procede nte; de manera subsidiaria resolveremos la segunda. 10. Por tanto, en atención a como es resuelta la primera pretensión, por la que admitimos la acción contra las disposiciones legales –artículo 17 de la Ley 609/95 y del artículo 564 del Código Procesa l Civil-, en virtud al principio de economía procesal, también debemos admitir la acción de inconsti tucionalidad contra la sentencia con los alcances previstos en el artículo 558, para resolver ambas pretensiones en un único fallo. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVÉ: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.
RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Fernando Enrique Fe rreira Núñez, con Mat. CSJ N° 18.581, en representación del Sr. Juan Celso Urunaga Ledezma, en contr a del Art. 17 de la Ley 609 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, y del Artículo 564 de la Ley N° 1337 "Código Procesal Civil", y del Acuerdo y Sentencia N° 1.375 de fecha 31 diciembre de 2020, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exord io de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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