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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CÉSAR AUGUSTO ÁVALOS VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CÉ SAR AUGUSTO ÁVALOS VERA S/ CALUMNIA E INJURIA CAUSA N° 1-3-1-2019-647". AÑO 2021 N° 562. . A.I. No. 1564 Asunción, de septiembre de 2023. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por César Augusto Ávalos Vera, por sus propi os derechos y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 37 de fecha 5 de febrero de 2021, d ictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capita l, y ; **CONSIDERANDO** Voto del Ministro Gustavo Santander Dans **QUE**, la acción es promovida en contra de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones qu e revocó parcialmente el A.I. N° 281 de fecha 31 de diciembre de 2020 y modificó parcialmente el pro veído de fecha 10 de diciembre de 2020 dictado por el tribunal unipersonal de sentencia. Al respecto , manifiesta el accionante, entre otras cosas, que la decisión impugnada lesiona los principios cons agrados en los artículos 16 y 17.8 de la Constitución, como también el artículo 8 de la Convención A mericana de los Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Polí ticos. **QUE**, el Art. 557 del C.P.C. dice: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantí a o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concreto s su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". **QUE**, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no preci se la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto n ormativo, sentencia definitiva o interlocutoria". **QUE**, analizada la presente acción, debemos clarificar que el ámbito de la acción de inconstituci onalidad, y la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, son excepciona les, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de la decisi ón judicial, sino simplemente se limita a verificar que se hayan cumplido como mínimo las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio. No se trata de una instancia para cor regir errores, equivocos sino para evitar arbitrariedades y conclusión de algún precepto constitucio nal. En efecto, el agravio sostenido por el accionante respecto de la no admisión de pruebas fue mot ivada por el órgano respectivo, razón por la que no se constata inicialmente vulneración de naturale za constitucional. **QUE**, finalmente cabe advertir que los agravios del accionante están referidos a discrepancias co n los criterios tenidos en cuenta por los juzgadores en las instancias inferiores respecto de la apl icación e interpretación de la ley. Por una parte, el tema ya ha sido suficientemente debatido con a nterioridad; y por la otra no corresponde provocar su reestudio mediante una acción indebida de una tercera instancia. **QUE**, en estas condiciones se envía toda posibilidad de entrar al estudio de lo sustancial y corr esponde disponer el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite.
**Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda** 1. En la presente causa se encuentra en estudio una acción de inconstitucionalidad interpuesta por e l señor César Augusto Avalos Vera por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Jorge Rubén Vasco nsellos, con Matrícula de la CSJ N° 2029 y Rolando Vargas Macchi con Matricula de la CSJ N° 24.870. 2. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla". Al presenta r su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución im pugnada, así como el juicio en que hubiese recado. Citará además la norma, derecho, exención, garant ía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concreto s su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificac ión de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos l os casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrari o, desestimará sin más trámite la acción". 3. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio ; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resoluc ión impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantí a o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 4. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos se ñalar que el accionante manifiesta que se dio por notificado en fecha 22 de febrero de 2021, pero no se ha agregado constancia de notificación alguna que respalde lo mencionado; de modo que, en este e stado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 5. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la acción de incon stitucionalidad impetrada, debe intimarse a la accionante a que adjunte copia autenticada de la noti ficación de la resolución impugnada, a los efectos de establecer si la promoción de la acción fue re alizada en tiempo hábil. **Voto del Ministro Dr. César Diesel Junghanns** Adhiero a la opinión que antecede, en cuanto al rechazo in limine de la acción de inconstitucionalid ad promovida por César Augusto Ávalos Vera contra el A.I. N° 37 de fecha 05 de febrero de 2021, dict ado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, expresando como fundamento que e l accionante omitió adjuntar a su presentación cédula o constancia alguna de notificación que permit a verificar el cumplimiento del plazo establecido en el Art. 557 del C.P.C. ES MI VOTO. **POR TANTO, la** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL **RESUELVE** TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por César Augusto Ávalos Vera, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 37 de fecha 5 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro <signature>Abog. Julio J. Pavon Martinez</signature> Secretario Dr. Victor Rios Ojeda, Ministro
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