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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR YIN TESHOU TSAO CHU: “YIN TESHAOU TSAO CHU S/ HECHOS PU NIBLES CONTRA LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MARCA 378 AÑO 2020”. AÑO 2021 N° 1156. A. I. N° ...1563... Asunción, 26 de septiembre de 2023. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Erick Giovanny Malpica P., en representación de Yin Teshou Tsao Chu, en contra del numeral I del A.I. N° 153 de fecha 23 de febrer o de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos del Segundo Turno, y del A.I. N° 192 de fecha 30 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo P enal, Primera Sala, de la Capital, y; **CONSIDERANDO** Que, la acción es presentada en contra de la resolución dictada en primera instancia por el que se r echazó el pedido de la defensa técnica, por la advertencia previa del mismo juzgado en el sentido de que los representantes de la víctima se encuentra en dicho carácter conforme lo establece el art. 6 8 numeral 4to. del Código Procesal Penal. Asimismo, en contra del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la resolución apelada. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: “Citard [el actor] además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y con cretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimarán sin más trámite la acción”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 55 7 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la dist ancia. En efecto, el A.I. N° 192 fue dictado en fecha 30 de abril de 2021, en tanto que la acción de inconstitucionalidad fue promovida el 20 de mayo de 2021. Al mismo tiempo se observa que el acciona nte no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la cual se notifi có y tampoco permite corroborar su manifestación. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acci ón contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señala da. Que, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órg ano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción **in limine**, c onforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya citado. **A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda, dijo: ** Disiento respetuosamente con los colegas que me antecedieron, y paso a señalar cuanto sigue: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue. “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla”. Al presentar s u escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impug nada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificació n de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente
si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción” . En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolució n impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, excisión, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señal ar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admi sión. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe inti marse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si l a promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVÉ: RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Erick Giovanny Malp ica P., en representación de Yin Teshou Tsao Chu, en contra del numeral I del A.I. N° 153 de fecha 2 3 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos del Segundo Turno, y del A.I. N° 192 de fecha 30 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelac ión en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la pres ente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio P. Pavón Martínez Secretario
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