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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ÁNGEL ORTIZ PAVÓN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. DEL ABG. RAMONA BEATRIZ INSFRAN ALBARIÑO EN EL EXPTE CARATULADO: "MIRIAN DAMIANA MENDOZA DE TOMASSI C/ MIGUEL ANGEL ORTIZ PAVON S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN". AÑO 26 - AÑO 2021. A.I. N°...1562 Asunción, 26 de septiembre de 2023. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Miguel Ángel Ortiz Pavón, bajo patrocini o de abogado, contra el A.I. N° 87 de fecha 26 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado de la Insta ncia en lo Civil y Comercial de Alberdi y el A.I. N° 119 de fecha 10 de diciembre de 2020 dictado po r el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Neembucú, y; **CONSIDERANDO:** **OPINION DEL MINISTRO DR. CESAR DIESEL:** Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de l a demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recalcado. C itará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse i nfringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se halla n satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es qu e, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que s e plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de maner a que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ell a, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados interv ienen, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conciliadas. Los argumentos argüidos por la actora resultan ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un c riterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervienen, de tal forma a reed itar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no eq uivalen a una instancia ordinara de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pr etende en autos. Cesar M. Diesel Jungharins Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
OPINION DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Que, el artículo 557 del C.P.C., dispone: “Requisitos d e la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicil io e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recalcado . Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga habers e infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción se rá de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se ha llan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es ob ligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se ha llan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incoada necesariamente debe ser rechazada en límite. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la n otificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A.I. N° 119 de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judic ial de Neembucú, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establec ido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad - aún cuando está dirigida contra una resolución jud icial recuada en otro proceso - es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, si n más trámite. OPINION DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RIOS: Debo poner de manifiesto que no se agregó constancia de notifi cación de la última resolución impugnada - A.I. N° 119 de fecha 10 de diciembre de 2020 -, de modo q ue en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que s i así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici lio en el lugar señalado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Miguel Ángel Ortiz Pavón, bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 87 de fecha 26 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado d e 1ra Instancia en lo Civil y Comercial de Alberdi y el A.I. N° 119 de fecha 10 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Neembucú, por los fundamen tos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSA Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretaria Corte Suprema de Justicia
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