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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN BAUTISTA SEGOVIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “JUAN B AUTISTA SEGOVIA C/ VENERADA BENITEZ DE ROJAS S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS”, N° 30 - AÑO 2021. A.I. No. 1560 Asunción, 26 de septiembre de 2023 - VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Juan Bautista Segovia, bajo patroci nio, contra el Auto Interlocutorio N° 374 de fecha 16 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal d e Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Guairá. CONSIDERANDO: QUE, el accionante promueve acción constitucional en contra de la resolución arriba individualizada, la que resolvió, anular el A.I. N° 133 de fecha 06 de agosto de 2020, dictado por la jueza Lucila F ernández de Echauri y no hacer lugar a la retención provisoria del inmueble solicitado por la Abg. A na Lucía Bordón Bartón. Que, la actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que los fallos no han sido fundadas en la Constitución y las leyes, violentando los artículos 16, 40, 137 y 247 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: “(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exenci ón, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satis fechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter exce pcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está pre visto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en l as instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través d e una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el m ismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las no rmas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al soste nido por los Magistrados intervienenientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones qu e han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la comp etencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. 1-
Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate so bre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen viola ciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. OPINION DEL MINISTRO DR. GUSTAVO SANTANDER: En atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Cód. Proc. Civ., es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamen te, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstit ucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y for ma, la acción incoada necesariamente deber ser rechazada *in limine*. Puntualmente, en cuanto al requisito de tiempo, el artículo precedentemente señalado establece que e l plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve dí as, a partir de la notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la resolución impugnada de inconstitucionalidad fue notificada en fecha 17 de d iciembre del 2020, conforme cédula de notificación obrante en autos, con lo cual el plazo para la pr esentación de la acción fenecía el 4 de enero de 2021 a las 09:00 hs., considerando que por Ley N° 6 581/2020 se suspendió la Feria Judicial en el mes de enero del año 2021, según su artículo 1º que es tablece en forma literal: *"Suspéndase la Feria Judicial establecida en el Artículo 362 de la Ley N° 879/1981 "CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL", en el mes de enero del año 2021" (el destacado es propi o). La presente acción de inconstitucionalidad, sin embargo, ha sido presentada en fecha 06 de enero de 2021, por lo que concluye que ella ha sido promovida fuera del plazo precedentemente mencionado. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rech azar *in limine* - la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici lio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Juan Bautista Segovia , bajo patrocinio, contra el Auto Interlocutorio N° 374 de fecha 16 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Guairá, por lo s fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Asesora de Razonamiento Jurídico Secretaria Gustavo E. Santander Dans Ministro 2- Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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