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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LICA EUFRACIO EN LOS AUTOS CARATULADOS: “AMPARO CONSTIT UCIONAL PROMOVIDO POR LICA EUDRASIO C/ MAGDALENA EUFRACIZIO O MAGDALENA EUFRAZIO SANTOS S/ LA PROPIE DAD PRIVADA” AÑO 2021 N° 717. A.I. N°...1598... Asunción, 26 de septiembre de 2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Lica Eufracio, en representación d e Benedito Alves de Oliveira, y bajo patrocinio de abogados, en contra de la S.D. N° 09 de fecha 8 d e marzo de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Sentencia de Salto del Guairá, y del Acuerdo y Sent encia N° 13 de fecha 20 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comerc ial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, y; CONSIDERANDO QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionali dad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo qu e regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, la accionante señala en su escrito que promueve la acción en el carácter de apoderada y portando un poder general amplio de administra ción y ventas otorgado por el señor Benedito Alves de Oliveira. QUE, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: “La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada”. QUE, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal ra zón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la t esis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una a cción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder especial o gen eral. En el caso de autos, se constata que la accionante no ha cumplido con tal requisito conforme l o dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J. , porque no arribó el poder general que refiere en su escrito de presentación, por lo tanto carece d e representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Rios Ojeda: 1.- La señora Lica Eufracio, quien presenta esta acción, invoca la representación del Señor Benedito Alves de Oliveira, sin embargo, no acredita su personería con el poder correspondiente. 1.2.- Si bien, en anteriores ocasiones esta magistratura sostuvo que ante dichas circunstancias corr espondía el rechazo liminar de la acción, sin embargo, luego de una reposada revisión del presente r equisito, se concluye que corresponde un cambio de orientación estableciendo una solución distinta, con base a las siguientes consideraciones. 1.3.- Esta magistratura considera que corresponde intimar al profesional del foro, a que dé cumplimi ento a lo previsto por el Art. 57 del CPC, ello dentro del plazo de 5 cinco días a tenor de lo dispu esto por el Art. 146 del invocado cuerpo legal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditada su personería. 1.4.- Dicha posición jurídica, se sustenta en la observancia de verdaderas garantías del procedimien to, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base y orienta ción para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del
procedimiento, como por ejemplo el que refiere a la personería, que desde luego, son de inferior jer arquía -interpretación conforme. 1.5.- Nótese que al disponerse la intimación para acreditar la personería, no sólo se estará adecuan do el procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitand o que el formalismo campee por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales. Recordemos que la a plicación de la teoría del exceso ritual manifiesto, nos induce a flexibilizar las formas en favor d el derecho a ser oído. 1.6.- Queda, pues, asentado el cambio de criterio en el sentido aludido y por los fundamentos expres ados. Dentro de ese contexto, esta magistratura vota por intimar al profesional del foro, para que a credite su personería dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Lica Eufracio, en re presentación de Benedito Alves de Oliveira, y bajo patrocinio de abogados, en contra de la S.D. N° 0 9 de fecha 8 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Sentencia de Salto del Guairá, y del Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 20 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú , por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Jungharms Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Savon Martínez Secretario
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